Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 521/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100565
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2598
Núm. Roj: SAP PO 2598:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Daniela
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA TRONCOSO ABALO
Recurrido: MAFARI CAFE, SLU
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 551/2023
En Pontevedra, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 521/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 668/2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante
Antecedentes
"
a) Declaro la resolución del contrato celebrado el día 18 de noviembre de 2019 al que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de esta resolución por incumplimiento de la demandada Dña. Daniela.
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución del recurso interpuesto por la parte demandada los siguientes:
1º En fecha 05/06/2014, la entidad "Mafari Café, S.L.U.", dedicada, entre otras, a la venta de bienes de hostelería, así como de café y sus derivados, y Dña. Daniela, que explotaba el establecimiento de hostelería denominado "Tiburón" y sito en Vigo, calle Tomás Alonso núm. 108-bajo, un contrato de adquisición de café, en relación con el referido local (extremo no discutido -doc. 2 de la demanda-).
2º Entre las cláusulas del contrato se incluían las siguientes (cfr. el ejemplar del contrato -doc. 2-):
"
3º En cumplimiento de lo estipulado en el contrato, "Mafari Café, S.L.U." entregó a la demandada en el propio acto un cheque nominativo del BBVA, por importe de 2.500,00 €, de fecha 18/11/2019, que fue cargado al día siguiente en la cuenta de la demandante (cfr. la copia del cheque y los extractos acreditativos del cargo en cuenta -doc. 3 y 4 de la demanda-).
4º La demandada Dña. Daniela compró a la demandante solamente 105, 50 kg de café hasta el 27 de enero de 2022, procediendo con posterioridad a este mes a cerrar el establecimiento y ausentarse sin volver a abonar cantidad alguna.
2.- La entidad "Mafari Café, S.L.U." presentó con fecha 14/07/2022 demanda frente a Dña. Daniela, en la que ejercitaba una acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, que se cuantificaban en 6.688,96 €, de los que 2.324,17 € correspondían al importe del préstamo referido en la cláusula segunda más los intereses legales (1,666666 € por kilogramo multiplicado por el número de kilos no consumidos, esto es, 1.394,50 kg), y 4.364,17 € a la cláusula octava (3,13 € por cada kilo de café no consumido). La demanda se fundamentaba en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de devolución del préstamo y adquisición de los 2.500 kilogramos de café en el plazo de cinco años.
3.- La demandada Dña. Daniela, tras admitir que, efectivamente, en la fecha señalada explotaba un establecimiento de hostelería y que, en el marco de dicha actividad, concertó el contrato de suministro de café que se cita de adverso, se opone a la demanda por las siguientes razones:
1ª En el mes de enero de 2002, al no poder sostener los elevados costes de la actividad, máxime a raíz de las circunstancias habidas en los últimos años, con limitaciones de apertura, horario..., derivados de la crisis sanitaria y la subida generalizada de precios en sectores imprescindibles como la electricidad, se vio obligada a cerrar el local que regentaba. Por tanto, no existió mala fe ni tampoco un incumplimiento imputable a la cliente, sino el cese de actividad de un negocio que daba pérdidas.
2ª Mientras el establecimiento estuvo abierto al público, Dña. Daniela no dejó de adquirir café a la empresa demandante en ningún momento, con la única excepción de los meses de cierre obligatorio por la crisis sanitaria de covid-19 y la vigencia de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma, lo que acredita que su voluntad ha sido siempre la de cumplir el contrato, sin que circunstancias sobrevenidas le permitiesen llevarlo a sus últimos efectos.
3ª La cláusula penal en que se apoya la pretensión indemnizatoria no fue negociada de forma individual ni trasladada con anterioridad a la demandada, quien no tuvo conocimiento de que debía abonar más cantidad que la correspondiente al préstamo, y supone casi el doble de la cantidad reclamada en concepto de kilogramos de café no consumidos, por lo que debe calificarse como contraria a la buena fe y, por tanto, abusiva, de acuerdo con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
4ª Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la eliminación de la cláusula, se interesa que se tenga en cuenta la inexistencia de mala fe en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se proceda a moderar de dicha cláusula y reducir el importe de la indemnización dado el cumplimiento parcial de las cantidades de suministro de café pactadas.
5ª Finalmente, se alude a la difícil situación económica de la demandada, quien se vio obligada a cerrar el negocio ante las pérdidas sufridas y, desde aquella fecha, no ha desempeñado actividad remunerada de ningún tipo y debe seguir haciendo frente a créditos derivados de la actividad que todavía arrastra como el crédito ICO, el pago de la hipoteca de la vivienda en la que reside con su hijo menor y las necesidades de alimentación y vestido propias y del menor.
4.- Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual, al no haber sido impugnados los documentos aportados y reconocer demandada que cerró el establecimiento de hostelería que regentaba antes del plazo pactado y sin haber cumplido con los consumos mínimos previstos legalmente, considera acreditada la concurrencia de causa de resolución prevista en el contrato y la correcta cuantificación de las cantidades reclamadas, en tanto que se corresponden con las operaciones de cálculo previstas en la cláusula octava, es decir, con la parte proporcional no abonada del rappel y del préstamo concedido (más los intereses legales), y la cláusula penal aceptada por la demandada, todo ello con fundamento en lo establecido en el arts. 1124, 1254 y concordantes del Código Civil.
5.- Acto seguido, la sentencia examina la cláusula penal en cuya virtud se interesa por la actora la indemnización de 4.364,17 €. Después de recordar que el hecho de que no fuera negociada no implica la invalidez de la cláusula y que no es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios, porque no nos encontramos ante un contrato suscrito con un consumidor, sino para el desarrollo de una actividad empresarial, aborda la petición de moderación de la cláusula, que descarta igualmente en atención a la jurisprudencia relacionada en distintas sentencias de esta Audiencia Provincial. En consecuencia, estima íntegramente la demanda, declara la resolución del contrato celebrado entre las partes el día 18/11/2019 y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.324,17 € por la parte proporcional de la contraprestación abonada y 4.364,79 € por la cantidad establecida en la cláusula octava del contrato.
6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda.
7.- El examen del ejemplar del contrato aportado con el escrito de demanda revela que nos hallamos ante un contrato atípico, que participa de notas del contrato de compraventa/suministro (café, azúcar, infusiones y demás productos complementarios), con la nota de exclusividad, y, en cierta medida, del contrato de préstamo, destinado a financiar la adquisición de tales productos y, en particular, del café, que se consuman en el negocio de hostelería "Tiburón". regentado por Dña. Daniela.
8.- Así se recoge expresamente en la cláusula primera, en virtud de la cual el cliente se compromete, primero, "
9.- Como fórmula para financiar la adquisición del producto, en la cláusula segunda se pacta que "Mafari Café, S.L.U." practicará un rappel trimestral proporcional "
10.- Obviamente, la entrega de esta cantidad se orienta a motivar o estimular a los contratantes para celebrar el contrato y, al propio tiempo, sirve como contraprestación del pacto de exclusiva y garantía de su cumplimiento y, en general del buen fin del contrato, hasta el punto de que expresamente se faculta a "Mafari Café, S.L.U." a resolver anticipadamente el contrato, entre otros supuestos, en caso de incumplimiento del compromiso de adquisición de café y de cierre del establecimiento (cláusula séptima), con la previsión de que, si el hostelero incumpliese las obligaciones expuestas, no solo deberá devolver el importe pendiente más los intereses legales, sino también "
11.- En el supuesto enjuiciado, la parte actora solicita la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la demandada y la aplicación del régimen compensatorio previsto en la cláusula octava, al amparo de los arts. 1101, 1124 y 1258 del Código Civil.
12.- Desde el momento en que la propia demandada reconoce que, en el mes de enero de 2022, transcurridos poco más de dos años desde la celebración del contrato, cerró el establecimiento y cesó la actividad, así como que, a lo largo de este período, únicamente adquirió la cantidad de 105,50 kilogramos de café, es evidente que no solo concurren dos de las causas de resolución anticipada previstas por las partes en el contrato, sino que la demandada ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones contractualmente asumidas, tanto en lo que concierne al plazo (adquisición de productos en régimen de exclusividad durante cinco años) como al volumen (1.500 kg), por lo que no hay duda de que concurre la causa de resolución ex art. 1124 CC.
13.- La recurrente argumenta que se vio obligada al cierre del negocio ante las elevadas pérdidas que generaba la actividad, por lo que no cabe hablar de mala fe en el incumplimiento contractual. Ciertamente, no es discutible que la actividad hostelera atravesó serias dificultades en toda España, entre marzo de 2020 y hasta principios de 2022, debido a las limitaciones de apertura, horarios, aforos, exigencia de documentación..., impuestas en el marco de las medidas de prevención del COVID-19 (cfr. la Orden de 24/02/2022,
14.- Pero no es menos cierto que, en el supuesto enjuiciado, la revisión de las facturas y extractos aportados revela que la mercancía adquirida en ningún momento se aproximó al mínimo requerido para cumplir el compromiso adquirido, que venía a suponer, al menos y partiendo de una apertura de 300 días/año, un kilogramo de café diario (doc. 5 de la demanda); y, de otro lado, en lugar de actuar conforme a las vías legalmente previstas, se procedió directamente a cesar la actividad hostelera, incumpliendo el contrato, directa -por cierre- e indirectamente -en la medida que el cierre imposibilitaba el cumplimiento de la obligación de compra-.
15.- En cualquier caso, aunque desde algún sector de la doctrina se sostuvo que no hay incumplimiento y responsabilidad sin culpa, identificando la idea de incumplimiento con un comportamiento culpable del deudor, lo cierto es que el incumplimiento existe siempre que la prestación realizada por el deudor no sea reflejo fiel y exacto de lo pactado por las partes, es decir, en qué medida el deudor ha observado o infringido el deber asumido en el contrato. Si el deudor ha incumplido por dolo, negligencia, morosidad, o por caso fortuito, se valorará en un momento posterior, para establecer la extensión de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato ex art. 1107 CC, pero no para resolver si ha existido incumplimiento. En suma, para la constatación del incumplimiento es indiferente la concurrencia de mala fe.
16.- Alega la recurrente que no procede indemnización alguna, y, en concreto, la derivada de la cláusula octava in fine, ya que no se ha ocasionado a la entidad demandante ningún daño o perjuicio indemnizable, y, en su caso, el único perjuicio se contraería al importe pendiente de devolución del préstamo.
17.- Por lo que se refiere al primer concepto reclamado -importe no devuelto de la cantidad prestada-, es claro que si, con motivo de la firma del contrato, la entidad demandante entregó a la demandada "a modo de préstamo" la cantidad de 2.500,00 € para comprar 1.500 kg de café (cfr. las cláusulas primera y segunda del contrato, en relación con la copia del cheque nominativo y el justificante bancario de haber sido cobrado), a devolver, según se estipuló, mediante compensación con las liquidaciones o rappel trimestral proporcional al consumo, ello significa un porcentaje de 1,666666666666667 €/kg, de forma que, como quiera que tan solo se compraron 105,50 kg de café, sobre un total comprometido de 1.500 kg, únicamente se habría devuelto la suma de 175,83 €, restando pendiente la cantidad de 2.324,17 €, objeto de reclamación.
18.- Con relación al segundo de los conceptos, la estipulación contenida en la condición octava tiene naturaleza de cláusula penal, y, por consiguiente, tiene una función liquidadora de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas.
19.- Ahora bien, por ese mismo motivo debe concluirse que las partes entendieron, al firmar el contrato, que el incumplimiento por parte del cliente de la obligación de mantener el negocio en funcionamiento y adquirir un mínimo de 1.500 kg de café comportaba unos perjuicios, y, siempre de consuno, decidieron cuantificar dichos perjuicios en función de las consecuencias del incumplimiento, como dispone el art. 1152 del Código Civil al ordenar que "
20.- Por otra parte, es evidente que si la demandante es una empresa que se dedicada al comercio al por menor de café y sus derivados, la suscripción de un contrato con determinada duración le obliga a planificar la adquisición, conservación, transporte y suministro de dichos productos, invertir en existencias y productos nuevos, disponer de personal adscrito a tales efectos..., de suerte que el incumplimiento por parte del cliente, con carácter definitivo, lejos de resultar inane, implica un daño emergente por la inactividad de medios materiales y personales contratados al efecto y un lucro cesante por la pérdida de los rendimientos que cabía legítimamente esperar.
21.- Se afirma por la demandada, hoy apelante, que la cláusula octava debe reputarse abusiva, al tratarse de una estipulación impuesta sin posibilidad de negociación y que impone una sanción desproporcionada al cliente que incumple, causando un desequilibrio entre los derechos y deberes de las partes, en perjuicio del cliente y contrario a las existencias de la buena fe.
22.- La lectura del contrato formalizado entre ambas partes pone de manifiesto que nos encontramos ante un contrato de adhesión, en el que la mayoría de las cláusulas se predisponen por el empresario al adherente sin posibilidad de negociación. Conclusión que se refuerza tanto por la aplicación de la presunción contenida en el art. 82.2 párrafo 2º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como el hecho de que la cláusula penal se fija en íntima conexión con las cláusulas primera y segunda, cuantificando la indemnización en función de la cantidad de producto no consumido hasta el mínimo pactado.
23.- No obstante, el que una cláusula sea calificada como condición general de la contratación no quiere decir que sea abusiva. Como explica la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación:
"
24.- El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse, lo que no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero en tal caso habrá que estar a las normas generales de nulidad contractual.
25.- Y esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, puesto que Dña. Daniela no suscribió el contrato en su condición de consumidora, sino como empresaria, en el sentido previsto en el art. 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
"
26.- Al no haber intervenido como consumidora, no es de aplicación al presente caso la normativa de protección específicamente prevista a estos efectos, sino las reglas generales en materia contractual, con arreglo a las cuales no se observa vicio o irregularidad alguna que determine la nulidad de la cláusula cuestionada.
27.- Por último, la parte recurrente postula la moderación de la cláusula al concurrir el presupuesto previsto en el art. 1154 CC, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor por el mismo motivo.
28.- En una primera aproximación, la suma fijada en la cláusula penal semeja elevada, atendida la naturaleza de la actividad, el volumen mínimo comprometido (un mínimo de 1.500 kg) y el precio del producto (13,85 €/kg más IVA). Mas no es menos cierto que la jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en el sentido de negar la posibilidad de minoración o moderación cuando, aunque el incumplimiento no sea total o absoluto sino parcial, ha sido previsto por las partes para establecer la sanción a través de la cláusula penal. En este sentido, la STS nº 441/2018, de 12 de julio, razonaba:
"
29.- En la misma línea se pronuncian las SSTS nº 325/2019, de 6 de junio, nº 57/2020, de 28 de enero, nº 341/2020, de 23 de junio, nº 441/2020, de 17 de julio, nº 193/2021, de 12 de abril, nº 471/2021, de 29 de junio, nº 853/2021, de 10 de diciembre, y nº 281/2022, de 4 de abril, que insiste:
"
30.- La aplicación de esta doctrina impide acoger el motivo porque, primero, las partes pactaron expresamente en el contrato la aplicación de la cláusula penal tanto para el supuesto de cierre del negocio como de incumplimiento de la obligación de adquisición de un volumen mínimo de café, cuantificando el importe en función de la mercancía dejada de adquirir hasta alcanzar el mínimo acordado; y, segundo, la demandada incumplió el pacto para el que se había previsto el juego operativo de dicha cláusula, con lo que conforme a la jurisprudencia reseñada no entran en juego las facultades judiciales moderadoras previstas en el art. 1154 del CC, al haberse cumplido exactamente el supuesto de hecho previsto en la cláusula penal. Por otra parte, tampoco demostró la parte demandada, que es a quien compete la carga de la prueba, la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos.
31.- La recurrente alude en reiteradas ocasiones a la difícil situación económica que padece, en situación de desempleo y sin ingresos para atender a las necesidades propias y de su hijo. Sin cuestionar tales afirmaciones, no son oponibles ante la otra parte contratante, que simplemente insta el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato. Ello al margen de la existencia de otras vías legales a través de las cuales pueda plantear eventualmente una solución al respecto, si concurren los presupuestos y requisitos exigidos, como el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ex arts. 486 y ss. TRLC.
32.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López López, en nombre y representación de Dña. Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 18 de mayo de 2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
