Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 654/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100178
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:774
Núm. Roj: SAP PO 774:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Recurrente: Estefanía, Pelayo
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA, MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La siguiente
En VIGO, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000128 /2017, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2022, en los que aparece como parte apelante/apelada, Estefanía, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA, y Pelayo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1.- En el procedimiento número 128/2017 que tiene como objeto la modificación del régimen de relaciones del menor Carlos Alberto con sus progenitores, doña Estefanía y don Pelayo, y se sigue en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo, se dictó sentencia que establece:
1.- El padre disfrutará de la compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
2.- Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutará el menor con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquéllos estén unidos (produciéndose la recogida y reintegro del menor en el centro escolar, de corresponder al padre la estancia).
3.- Las semanas en que al padre no le corresponda la estancia con el menor en fin de semana, la visita intersemanal del miércoles se producirá con pernocta, de modo que el padre tendrá que reintegrar al menor al día siguiente al comienzo de la jornada lectiva en el centro escolar (o, si el día fuese no lectivo, en el domicilio materno, a la misma hora en que se inicia la actividad escolar, salvo que ambos progenitores convengan una hora de entrega diversa).
4.- Vacaciones escolares de Carnaval: en los años pares corresponde al menor estar con el padre y en los impares con la madre. Cuando el período de disfrute corresponda al padre, el mismo recogerá al menor en el centro escolar al finalizar la actividad lectiva anterior a las vacaciones y lo reintegrará en el mismo centro escolar, cuando dicha actividad se reanude.
5.- Vacaciones escolares de Semana Santa: en los años impares corresponde al menor estar con el padre y en los pares con la madre. Cuando el período de disfrute corresponda al padre, el mismo recogerá al menor en el centro escolar al finalizar la actividad lectiva anterior a las vacaciones y lo reintegrará en el mismo centro escolar, cuando dicha actividad se reanude.
6.- Vacaciones de verano (meses de julio y agosto): su disfrute se dividirá en los siguientes períodos alternativos: del 1 al 16 de julio, del 16 de julio al 31 de julio, del 31 de julio al 16 de agosto y del 16 al 31 de agosto), correspondiendo la primera quincena al padre los años pares y a la madre los impares, teniendo lugar las entregas y las recogidas a las 12.00 horas de los citados días, en el domicilio materno.
7.- Vacaciones escolares de Navidad: se dividen en dos períodos. El primero desde la salida del centro escolar al finalizar la actividad lectiva anterior a las vacaciones y hasta las 12.00 horas del 31 de diciembre. El segundo desde las 12.00 horas del 31 de diciembre hasta la reanudación de la actividad escolar. Corresponderá al padre el primero de los períodos los años pares y a la madre los impares.
8.- Cada progenitor podrá comunicarse diariamente, mediante videollamada o teléfono, con el hijo común menor de edad, cuando el día en cuestión no lo haya tenido en su compañía, en horario que no interfiera la actividad escolar y sueño del hijo y que, en defecto de otro acuerdo, tendrá lugar entre las 20.00 y las 21.00 horas.
9.- Las anteriores previsiones resultarán de aplicación en defecto de los acuerdos que ambos progenitores establezcan en cada momento sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas del menor, en interés de éste.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
2.- La representación procesal de don Pelayo recurrió en apelación solicitand
3.- La representación procesal de doña Estefanía interpuso recurso de apelación solicitando
4.- El Ministerio Fiscal se opuso la estimación de ambos recursos.
5.- Se celebró al acto de audiencia del menor por el tribunal de fecha 23 de febrero de 2023, de cuyo resultado se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, con el resultado que obra en autos.
6.- La deliberación se celebró el día 23 de febrero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre los motivos del recurso de don Pelayo.
7.- Invocando
8.- Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que
9.- Y habremos de considerar también, que la determinación de cuál haya de ser el régimen de guarda y custodia más adecuado al superior interés del habrá de realizarse considerando la situación que concurra al momento de su tutela jurisdiccional, lo que ya desde ahora permite descartar la relevancia de aquellos elementos de prueba en referencia a la situación concurrente en el año 2015.
10.- Pues bien, lejos de la
11.- La nueva valoración conforme a las reglas de la sana crítica que ahora realizamos del informe del gabinete psicosocial nos lleva a mantener la atención a sus conclusiones. El informe se realizó considerando los deseos y opiniones del menor manifestados durante su exploración ( se dice en el informe:
12.- La opinión del menor sobre el actual régimen de convivencia expresada al equipo psicosocial coincide con la manifestada durante la exploración por este tribunal.
13.- Concluimos, por lo expuesto, que la decisión sobre guarda y custodia del menor, adoptada en la instancia, respondía a su superior interés.
14.- Alega el recurrente que
15.- En la sentencia de primera instancia se argumenta:
16.- El cambio en las necesidades de relación entre menor y el progenitor no custodio pericialmente determinado justifica que el régimen de visitas haya de incluir los periodos de vacaciones escolares de los que se ha de disfrutar en los meses de junio y septiembre, pues aunque en el informe pericial no se realizara concreto pronunciamiento sobre los periodos de tiempo de vacación escolar consideramos que la ampliación propuesta respondería a la misma deseable finalidad de ir progresivamente ampliando los periodos de convivencia del menor con el padre.
17.- La solicitada ampliación del régimen de visitas para que contemple
18.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas ya acordadas, que tal es el objeto del presente procedimiento, preciso es que concurra una alteración de las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se adoptaron que venga referida a las necesidades del hijo o a la situación de los progenitores ( artículo 90.3 del Código Civil y 775.1 de la LEC). Alteración que cabe apreciar en el supuesto de ampliación del régimen de visitas que antes apreciamos (por las nuevas necesidades de relación entre el hijo y el progenitor no custodio), pero que no concurren en ninguna de las otras medidas cuya nueva instauración se pretende el recurso, por lo que no cabe más que recordar que a la madre como encargada la custodia del menor le corresponde la función de atender a que este porte la documentación administrativa y sanitaria que en cada momento sea necesaria para atender de manera adecuada a sus necesidades vitales; a igual función habrá de atenderse para la provisión de lo necesario para su vestido e higiene en cada momento.
19.- Reitera el recurrente su petición para que se reduzca la pensión de alimentos en favor de su hijo a la cantidad de 150 euros mensuales, argumentando que no se tomó en consideración adecuada la realidad de los nuevos gastos que ha de soportar, ni los medios económicos de la madre, ni el cambio en las necesidades del hijo.
20.- Con los elementos de prueba aportados al proceso no es posible apreciar el cambio relevante en los medios económicos de los progenitores obligados a proveer de alimentos a su hijo menor. En relación con los medios de la madre por cuanto el recurrente meramente especula con la posibilidad de que pudieran llegar a aumentar de contar con contrato laboral a tiempo completo, con lo que no se está teniendo en cuenta que al fijar la contribución a la alimentación del hijo son los medios económicos actuales los que permiten atender las necesidades alimenticias y son estos los que han de tomarse en consideración para determinar la contribución de cada progenitor en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ( artículos 39 de la Constitución Española y 154.1 del Código Civil).
21.- En relación con los medios económicos del padre preciso es comenzar por señalar que no aparece acreditada la disminución de sus ingresos en relación con los que contaba al momento en que se acordó la pensión que se pretende, pues se reconocieron importes cercanos a los 3000 euros mensuales durante la entrevista con el equipo psicosocial. Sin que tampoco puede apreciarse disminución de medios ni por los alegados gastos en vestido y calzado para el menor, por falta de cuantificación en el escrito de recurso y acreditación documental de su carácter sostenido en el tiempo, ni tampoco por los gastos en que se dice haber incurrido para la adquisición de una parcela y la realización sobre ella una construcción con destino a ser su vivienda habitual; en cuanto a los gastos de adquisición y de construcción documentados en autos, por cuanto habrían podido ser ya cubiertos con el importe de los depósitos en cuenta bancaria que se acreditaron al momento en que se acordó la pensión que se pretende modificar (en la sentencia de primera instancia se señalan activos bancarios
22.- En la sentencia en que se fijó la pensión de alimentos para el hijo menor en la cantidad de 500 euros, se consideró que
23.- La modificación de la medida atinente a la contribución de cada progenitor a la alimentación del hijo vendrá determinada por la concurrencia de un cambio en sus necesidades o en las circunstancias de los progenitores que únicamente se exige que sea cierto, sin que se requiera su carácter más o menos previsible o novedoso. Y un cambio de tal naturaleza se produjo en el caso, tanto por haber cesado el gasto en guardería encontrándose el menor en la actualidad escolarizado en un centro público, como por las propias necesidades ordinarias incrementadas en proporción a la edad (al momento de fijar su atención el menor contaba con dos años de edad, mientras que el momento actual tiene nueve años).
24.- Consideraremos, además, que son los alimentos ordinarios los que se han de atender con la pensión discutida, por lo que ha de recordarse que en la sentencia de segunda instancia que en su día la cuantificó no se incluye entre los factores determinantes a tal efecto los gastos generados por el trastorno que padece el menor, por lo que estos seguirán el régimen de los gastos extraordinarios.
25.- Necesariamente habremos de considerar, también, la modificación significativa que se produjo en relación al tiempo de permanencia del menor con cada uno de los progenitores (al ampliarse los periodos a contemplar dentro las vacaciones de verano), y su trascendencia sobre la realización de gastos por cada uno de ellos para atender las necesidades de alimentación básica.
26.- Ponderando los elementos de juicio que acabamos de precisar consideramos que la cuantía de la contribución mensual del progenitor no custodio a la alimentación del hijo menor ha de fijarse en la cantidad de 400 euros al mes.
SEGUNDO. Sobre los motivos del recurso de doña Estefanía.
27.- Bajo la común invocación de
28.- Se solicita en el recurso que
29.- Entre las funciones propias de la patria potestad ( artículo 154 el Código Civil) se integra la de decidir, de común acuerdo, las actividades extraescolares que resulten más adecuadas para atender a las necesidades de formación integral del hijo en cada momento, existiendo para los casos de desacuerdo el procedimiento previsto en el artículo 156 del Código Civil.
30.- La atribución de la facultad de decidir a uno u otro progenitor no sólo hubiera precisado la existencia de un desacuerdo reiterado en las actividades a desarrollar por el menor sino también la existencia de prueba pericial que permitía determinar que las actividades que se hubieran dejado de realizar por la por la negativa de uno de los progenitores habrían perjudicado la adecuada formación integral del menor. Prueba pericial que, en el caso, por no se ha aportado.
31.- Se insta en el recurso la atribución a la madre de las vacaciones en los años impares
32.- La sentencia dictada en primera instancia no establece el régimen de atribución de los dos años consecutivos que se señala en el recurso, sino que lo hace distinguiendo los años pares e impares de forma coherente con la atribución del periodo vacacional de carnaval. En su desarrollo en el tiempo el régimen respeta la proporcionalidad en el disfrute de cada progenitor de los períodos vacacionales escolares, el hijo.
33.- Al pretender la recurrente que se dé una nueva regulación de las estancias del menor durante las
34.- Pretende la recurrente que se modifique la extensión del primer periodo de vacaciones de Navidad, así como la extensión de cada uno de los periodos de vacaciones de verano cuando coincida su inicio en un fin de semana, sin reparar que el régimen establecido en la sentencia recurrida respeta el principio de proporcionalidad en el disfrute de cada progenitor de los periodos vacacionales por la alternancia anual en cada uno de ellos.
35.- Alega el recurrente que el horario establecido en la sentencia de primera instancia, entre las 20 y las 21 horas,
36.- La extensión determinada en la instancia correctamente aparece fundamentada en la necesidad de que las comunicaciones telefónicas no interfieran en la actividad escolar o en el sueño del menor, interés que entendemos no se respetaría con la ampliación propuesta en el recurso pues supondría que las llamadas llegar a producirse en momento del día en que el menor (de nueve años de edad) habría de encontrarse ya en su dormitorio para prepararse para un adecuado descanso.
37.- Se solicita en el recurso que
38.- Los tratamientos que hayan de dispensarse al menor vendrán determinados, también en su duración, por las concretas necesidades de atención médica o psicológica que en cada momento pueda precisar para el restablecimiento de su salud, correspondiendo a los padres, en ejercicio responsable de la patria potestad, facilitar que el menor pueda someterse al tratamiento indicado, debiendo acudirse en caso de discrepancia al procedimiento previsto en el artículo 156 del Código Civil en el que, pericialmente, habrá de acreditarse la necesidad del tratamiento y de su concreta extensión; acreditación pericial que no se ha aportado al presente proceso respecto de ningún concreto tratamiento actual.
39.- Se alega que
40.- Habremos de tener en cuenta, además, que durante su exploración del menor manifestó que
41.- Consideramos que las rutinas diarias del menor han de ser las mismas durante su estancia con ambos progenitores pues iguales son las necesidades a las que habrá de atenderse con ellas. Y también, que durante la exploración del menor no llegó a concretar la fuente o causa de la incomodidad que manifestaba durante la pernocta intersemanal
42.- Concluimos que, en el caso, la opinión de la progenitora y del menor no resulta atendible por aparecer pericialmente determinada (por el informe del gabinete psicosocial que más arriba hemos ya analizado) la adecuación al interés del menor de la ampliación de las pernoctas entre semana con el padre, explicando la psicóloga del gabinete durante el acto de vista que
TERCERO. Costas procesales y depósito para recurrir.
43.- Al estimarse el recurso interpuesto por la representación procesal del señor Pelayo, no habremos de realizar especial imposición de las costas de segunda instancia con el causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y a que haya de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
44.- Al desestimarse el recurso interpuesto por la representación de la señora Estefanía, la aplicación del artículo 398 de la LEC del parque las costas de segunda instancia causadas con su recurso haya de imponerse a la parte recurrente.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1.- Estimar en parte por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo, revocando en parte la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se oponga los siguientes pronunciamientos:
- La cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre en favor del hijo menor Carlos Alberto se fija en 400 euros al mes, que se abonarán en la cuenta bancaria que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se incrementará anualmente conforme las variaciones del IPC. Los efectos de la nueva cuantía se producirán desde la fecha de la presente resolución.
- Vacaciones escolares de verano. Se dividen en los siguientes periodos: 1.- Desde el segundo día posterior a la finalización de las clases hasta el día 1 de julio; 2.- Desde el día 1 al día 16 de julio; 3.- Desde el día 16 al día 31 de julio: 4.- Desde el día 31 de julio al día 16 de agosto; 5.- Desde el día 16 al 31 de agosto; 6.- Desde el día 31 de agosto al segundo día anterior al comienzo de las clases escolares. Correspondiendo el primer periodo al padre los años pares, y a la madre en los años impares, teniendo lugar las entregas y recogidas a las 12:00 horas en el domicilio de la madre.
2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía, condenando a la recurrente al pago de las costas de segunda instancia causadas por su recurso.
3.- No hacemos especial imposición de las costas de segunda instancia causadas con el recurso interpuesto por la representación procesal de don Pelayo, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
