Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 475/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100130
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:621
Núm. Roj: SAP PO 621:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: CASAIS Y CIA SL
Procurador: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA
Abogado: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO
Recurrido: INTURASA PEREZ RUMBAO SA, IVECO ESPAÑA SL
Procurador: MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA IRENE SANTANA CARNERO, ORLANDO CARDENAS PERDOMO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de Casais Y Cia SL frente a Inturasa Pérez Rumbao SA e Iveco España SL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante, respecto a las costas causadas a Inturasa Pérez Rumbao SA."
Fundamentos
El fundamento sobre el que se sostiene la pretensión resolutoria -y la accesoria de indemnización de daños y perjuicios- es que, pocos meses después de la venta de los camiones y de su puesta en marcha, comienzan a sufrir averías constantes que obligan a su parada y entrada en el taller oficial del Concesionario. Todas esas averías sufridas por cada uno de los camiones, desde su entrega en mayo/junio de 2018 hasta el 20 de septiembre de 2020. No se trata de averías puntuales de alguno de los camiones objeto de compraventa, sino que TODOS los camiones han tenido un comportamiento similar, y todos ellos han mostrado un funcionamiento habitual muy inferior a cualquier expectativa razonable.
Según la parte actora, los camiones acuden al taller con una frecuencia totalmente inusual -sobre todo a partir de los seis meses de uso-, y prácticamente no hay una sola semana en la que no haya al menos un camión en reparación. En muchas ocasiones, los camiones inmovilizados en el taller en una semana son más de cuatro, y en algunos casos hasta nueve camiones en la misma semana.
Ello le supone, según alega, una frustración total de las expectativas, dado que reduce al mínimo la fiabilidad de estos camiones y afecta de forma esencial a la disponibilidad funcional para que la fueron adquiridos. Y lógicamente, cada vez que un camión tiene un problema, la demandante tiene a su vez un problema con un cliente con el que no puede cumplir con las fechas y horarios de transporte pactados, lo que deriva en situaciones de reclamación y pérdida de confianza de muchos clientes por la pérdida de fiabilidad del transportista. Y por supuesto, ello obliga a tener que contratar más personal para recuperar el tiempo perdido por las averías y la falta de rendimiento del camión.
La demandada INTURASA PEREZ RUMBAO, S.A.,, tras plantear excepciones procesales de falta de legitimación, litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción, se opone respecto del fondo argumentando sobre la causa de las averías, de forma que, la parte actora era perfectamente conocedora del producto que adquiría y sabía que compraba una tecnología, con un sistema de repostaje y funcionamiento muy diferente a la de los vehículos diésel. Los vehículos vendidos a la actora son de la marca Iveco, modelo Stralis NP 400 de GNL (tecnología de gas natural liquado) y están propulsados por un motor Iveco Cursor de gas natural Euro VI de 8,7 litros que desarrolla una potencia de 400 CV. Estos vehículos exigen el cumplimiento estricto de una serie de instrucciones, que no exigían los camiones diésel, empezando por un correcto repostaje, a unas temperaturas concretas que, si no se hace adecuadamente, se compromete gravemente la mecánica del vehículo.
A ello se añade una deficiente conducción por parte de los conductores de cada vehículo, probablemente por desconocimiento y/o falta de sensibilización en las características de la tecnología GNL. Los conductores no siguieron el curso de formación, que estaba individualizado, de ahí su falta de pericia y la causa de los problemas del motor y las averías atendidas.
También adopta la posición de demandada la fabricante de los camiones IVECO ESPAÑA S.L., admitida en tal condición en el proceso a través del cauce de intervención que permite el art. 13.1 LEC, para admitir la intervención de quienes no son originariamente demandantes ni demandados, pero tienen un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En cuanto al fondo, y dejando ahora al margen las cuestiones relativas a la legitimación y acreditación de los daños y perjuicios reclamados, y las excepciones procesales sobre legitimación y caducidad, viene a sostener la misma posición que INTURASA PEREZ RUMBAO, S.A..
La sentencia de instancia desestima con brevedad argumentativa las excepciones de legitimación y caducidad y, entrando al examen del fondo de la controversia, estima acreditada que las averías, que no resultan cuestionadas por las partes, tienen su origen en el sobrecalentamiento de los motores, pero sin concretar la causa del tal sobrecalentamiento.
Tras una sucinta valoración de la prueba pericial y documental, rechaza cualquier responsabilidad de la parte demandada pues no considera que exista ningún defecto de fabricación y de funcionamiento en el motor de los camiones, sino que, la causa del mencionado sobrecalentamiento del motor de los vehículos,
Contra la sentencia desestimatoria interpone recurso de apelación la parte demandante.
Hemos de partir de un hecho que no resulta controvertido. Los 18 camiones objeto de la compraventa han sufrido averías derivadas del sobrecalentamiento de los motores con una periodicidad muy superior a la que se considera normal en el sector.
Otro hecho incontrovertido es que, todas las averías fueron examinadas y tratadas por el propio fabricante de los camiones, IVECO, habiendo concertado un contrato de mantenimiento de estos.
Además, de la prueba documental, testifical y del dictamen aportado con la demanda, debe estimarse acreditado que las constantes averías en todos los camiones provocaban graves problemas en la actividad empresarial de la demandante, dedicada al transporte de mercancías, con evidente frustración de las expectativas puestas en la compra de los vehículos, dado que estos no prestaban el servicio para el que fueron adquiridos. No es necesario hacer hincapié que un camión destinado al transporte de mercancías que se avería de forma continuada e imprevista crea un grave problema de medios y de logística en la actividad empresarial, además de los gastos que provoca.
Los testigos constantemente hacen alusión al carácter constante y repetitivo de las averías, lo que conllevaba, entre otros gastos, la necesidad de enviar otro conductor para desenganchar la mercancía de la cabeza tractora averiada, lo que provocada la tardanza en cumplir con sus clientes, los gastos de hoteles, comidas, o los gastos que conllevaba la necesidad de contratar más conductores para poder aprovechar los camiones sin incumplir con sus limitaciones horarias...Tal es así, que no se puede desconocer que estos hechos han provocado un grave descenso de la actividad empresarial de la demandante.
Cabe destacar que las apeladas eran plenamente conscientes del carácter repetitivo de las averías. Así en correos de junio y julio de 2019 que se aportan en el anexo del dictamen pericial aportado por IVECO (más de un año después de la compraventa de los camiones), están llevando a cabo elucubraciones y pruebas para poder determinar la causa del sobrecalentamiento y de las averías, sin que conste que se aluda a ningún problema de repostaje, ni a la irresponsabilidad en la conducción por parte de los chóferes. De hecho, se pone de relieve que uno de los camiones en el que se hizo una concreta modificación el 24/06/2019 (en el vehículo con VIN NUM000 y placas de matrícula NUM001), había mejorado sus prestaciones.
Es decir, los técnicos especialistas de la marca fabricante no conseguían encontrar el origen o causa del sobrecalentamiento. Es más, si hubieran constatado que la causa era imputable a una conducción inadecuada por parte de los chóferes de la actora, las reparaciones no estarían cubiertas por el contrato de mantenimiento que excluye expresamente en su apartado 3.4.2 d,
Es a raíz de la instauración del litigio cuando se plantea mediante los dictámenes periciales aportados por las demandadas, en los que se concreta la causa del sobrecalentamiento. Por transcribirlo resumidamente, en el dictamen aportado por IVECO (informe Roig), se recoge, a modo de resumen que,
El dictamen aportado a instancia de INTURASA PEREZ RUMBAO (informe Romo), concluye que:
Lo cierto es que se centra el origen del sobrecalentamiento no ya en una defectuosa conducción por parte de los conductores, sino en una desatención de estos a las señales de alarma que, ante un sobrecalentamiento del motor, tiene que aparecer en algún indicador del cuadro de mandos, y/o en una actuación negligente en el repostaje, no atendiendo a la presión que debe figurar en el marcador correspondiente.
Los peritos de las partes demandadas han explicado largamente cómo se puede producir el sobrecalentamiento de los motores y como puede influir en ellos esa mala conducción de los chóferes, solicitando en exceso la potencia del motor, o una defectuosa forma de repostar.
No resultan significativos algunos datos que se trasladan a los escritos forenses, como la existencia de alertas del "sensor de presión rail" que se detectan en cinco de los camiones, y en uno de ellos, aparece hasta en 126 ocasiones. Pero resulta que las averías se han producido en los 18 camiones, no en uno o en cinco.
Sin embargo, con tener cierto asidero científico o mecánico en el sentido de que, de haber ocurrido, podrían explicar los casos de sobrecalentamiento de los motores, no solo no se ha excluido que pueda existir otra causa, sino que, como alega la parte apelante, no puede darse por probado que todos los conductores actuaran de forma irresponsable haciendo caso omiso de indicadores de peligro, o que el repostaje se hiciera de forma inadecuada de forma habitual y continuada, provocando la misma avería, una y otra vez, en todos y cada uno de los 18 camiones.
Ciertamente, parece que la mayoría de los conductores no recibieron formación sobre estas dos cuestiones. Sin embargo, ni aparece que tal formación fuera obligatoria, ni que su ausencia determine de forma automática la impericia de los conductores. Resulta difícil creer que los conductores, todos o su mayoría no hicieran caso de señales de alarma de avería. Pero también resulta que, a falta de formación específica, el manual de operario prestara un servicio cuando menos similar. Y este sí que estaba al alcance de todos los conductores. La cuestión es si es suficientemente explicativo y advierte de posibles consecuencias negativas en su contravención con suficiente claridad. Por ejemplo, en sus paginas 369 a 382 se refiere al repostaje, la mayoría para adoptar medidas de seguridad ante el material frío que se utiliza. Con relación a la presión solo consta como
Pero esta nota, aunque avisa de posible creación de problemas, no concreta suficientemente que puede ser causa de averías como las que se produjeron en este caso. Habla de problemas de funcionamiento o de problemas en el vehículo, pero esta expresión es equívoca, pues puede entenderse como pérdida de alguna funcionalidad, como por ejemplo pérdida de potencia, pero no informa suficientemente de posible origen de averías.
En realidad, no pasan de ser meras hipótesis, pero no se ha superado el nivel de certidumbre necesario para poder atribuir el fallo de los motores a la propia parte demandante. En esta situación, ante la ausencia de una prueba que permita determinar, con un elevado nivel de certidumbre, la concreta causa del sobrecalentamiento de los motores, las continuas averías de los camiones por ese sobrecalentamiento de los motores, los hacen inhábiles para el destino que les es propio, y así se les representaba a las partes del contrato, procediendo la resolución contractual solicitada, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del
Recuerda la STS núm. 847/2022, 28 de noviembre que:
Que, a pesar de las averías, los camiones hayan conseguido realizar cientos de miles de kilómetros, no significa que no tengan un grave defecto en los motores que provoca averías repetitivas que obligan a la paralización en taller del camión para su reparación, con la interrupción de la actividad empresarial que ello conlleva.
Tampoco pueden considerarse relevantes los correos electrónicos esgrimidos por las partes demandadas en una pretendida puesta en conocimiento de la actora sobre la responsabilidad de los conductores en el sobrecalentamiento de los motores por su forma de conducir y repostar.
Por ejemplo, a fecha 11 de abril de 2019, casi un año después de la compraventa, consta un email en el que se hace referencia a los problemas de presión en los tanques y la investigación y pruebas, o el email de 8 de mayo de 2019, en el que se deja constancia del hartazgo del cliente, y la necesidad que le solucionen los problemas de las constantes averías, y se habla de actuaciones técnicas no relacionadas, al menos de forma directa, con la responsabilidad que ahora se pretende trasladar a la forma de conducir y repostar (doc. 40 de la contestación a la demanda de IVECO ESPAÑA S.A.).
El recurso de apelación pide la revocación de la sentencia de instancia, y que se condene no solo a la parte inicialmente demandada INTURASA PEREZ RUMBAO S.A., sino también a IVECO ESPAÑA S.L., que ha participado en el proceso asumiendo la posición de demandada, pero su intervención deriva de su solicitud de intervención voluntaria conforme al art. 13.1 LEC, y reconocerse su interés legítimo y directo en el resultado del pleito.
Pero esta intervención voluntaria no siempre determina la posibilidad de condena si asume la posición de demandado. Solo cabe esta posibilidad si, de forma efectiva, la parte actora dirige también su demanda contra esta interviniente, ampliando el marco subjetivo y objetivo del proceso. Salvo error, no ha ocurrido esta ampliación de la demanda contra esta interviniente voluntaria, por lo que no cabe su condena respecto de pretensiones de fondo, ni tampoco un pronunciamiento sobre costas.
Cabe citar la STS núm. 561/2022, 12 de julio, en la que, con remisión a resoluciones anteriores del Alto Tribunal, señala:
"
Cumple recordar los razonado en la STS num. 275/2013, de 30 de abril, cuando señala que:
(..)
Dado que el art. 1124 CC se limita a sancionar la posibilidad de resolución de las obligaciones recíprocas, ante la ausencia de norma específica, doctrina y jurisprudencia acuden a los arts. 1123 y 1303 CC, estableciendo como efecto principal la restitución de prestaciones, al provocar la resolución del contrato un efecto
En relación con este efecto restitutorio la parte demandante pretende la condena de la demandada
Lógicamente, la parte demandante debe proceder a la devolución, de forma simultánea, de los 18 camiones.
El precio de compra de cada camión, IVA incluido, había sido en mayo de 2018, de 129.600 euros.
Sin embargo, como ha sostenido IVECO ESPAÑA S.L., no estamos ante un mero contrato de compraventa, de ejecución instantánea, sino que se articuló una relación compleja con un contrato de mantenimiento con la propia fabricante durante cinco años y una opción de venta al final de tal periodo (60 meses), también en mayo de 2018, condicionado, entre otras exigencias, a dicho mantenimiento, según la estipulación quinta del contrato de opción de venta.
Es por ello por lo que estamos ante una relación contractual compleja, compuesta de diversos contratos concertados en mayo de 2018 y que contempla una relación jurídica de cumplimiento sucesivo, en el que la propiedad de los bienes se mantiene condicionada a una posible opción de compra, a ejercitar por el inicial comprador, para devolver la propiedad de los bienes a su inicial vendedor, tras su uso durante un periodo de cinco años, controlando el estado de los bienes a través del contrato de mantenimiento concertado con el fabricante de los camiones. Al final de dicho periodo, que ya ha transcurrido, y durante el cual la demandante ha seguido en el uso y disfrute de los camiones, estos se valoraban en el contrato de opción de venta a razón de 23.000 euros por unidad, siempre y cuando los camiones respecto de los que ejerciera la opción estuvieran en buen estado.
La liquidación de esta relación compleja cabe compararla con el efecto que se produciría de finalizar la relación jurídica con el ejercicio de la opción de compra, devolviendo así los vehículos usados durante cinco años, a cambio de un precio sustancialmente menor al precio de compraventa, pues se darían similares elementos como el disfrute de los bienes durante un periodo de tiempo y su ulterior devolución a voluntad del inicial comprador que ejercita la opción de venta.
El precio, de esta forma, se ajusta a la notoria pérdida de valor económico de los vehículos, en este caso camiones, por el mero transcurso del tiempo, evitando supuestos de enriquecimiento.
Tal forma de apreciar el efecto restitutivo hace innecesario el examen de circunstancias a influir sobre el precio inicial relativas a la percepción de subvenciones o el impuesto del IVA.
Por otro lado, ha quedado acreditado mediante las notas informativas y la contestación del IGAPE, que 9 de las cabezas tractoras objeto de los contratos, están gravadas con hipotecas mobiliarias constituidas en escritura pública de 20 de junio de 2018, novada el 13 de abril de 2022 (9 cabezas tractoras con motor de gas natural licuado marca IVECO Modelo AS440S40T/P 2LNG, con números de matrícula: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 e NUM001).
La responsabilidad hipotecaria es 122.000 euros de principal, 5000 euros de intereses ordinarios, 20000 euros de intereses de demora y 20000 euros de costas y gastos de ejecución. En la actualidad la cantidad adeudada por principal no vencido es de 873.216,26 euros.
La existencia de este gravamen no impide la resolución. El propio art. 1124 CC en su inciso final hace referencia a la resolución sin perjuicio de los derechos de tercero. Por las remisiones que lleva a cabo, la protección es respecto de terceros adquirentes. Pero ni siquiera en tal caso la resolución resulta improcedente. Esta no puede afectar al tercer adquirente de buena fe, pero ello no significa que la resolución no pueda tener lugar, sino que la devolución in natura se sustituye por su equivalente pecuniario.
En el presente caso, acordada la resolución, lo que no resulta procedente es la devolución o entrega de los camiones con un gravamen que incluso es superior a su valor actual. Es por ello por lo que, al momento de la firmeza de la presente sentencia, si no se ha levantado la hipoteca mobiliaria por la parte actora para entregar los camiones libres de cargas, la devolución se hace mediante su equivalente pecuniario, que ya hemos fijado en 23.000 euros cada una.
Es comúnmente admitido que el resarcimiento de daños y perjuicios que prevé el art. 1124 CC comprende los conceptos a que se refiere el art. 1106 CC, que incluye el lucro cesante y el daño emergente.
Por el primero se entiende que es la ganancia dejada de obtener. La parte actora incluye en este concepto las ganancias dejadas de obtener por la paralización de los camiones a consecuencia de las averías. Para ello toma como elementos relevantes, según dictamen pericial que aporta, las horas en que los camiones estuvieron paralizados en el taller para la reparación de las averías, 5.888,80 horas. Y posteriormente, otorga un valor económico a cada hora calculando los kilómetros recorridos en los años 2017 a 2021, y el tiempo empleado en la conducción, se obtiene la variable de km/h. Posteriormente, se atiende a la facturación que consta en las cuentas anuales, obteniendo como media la cantidad de 67,42 euros de ingreso/hora. Este es el beneficio dejado de obtener en los años 2018 y 2019. La misma operación lleva a cabo con los años 2020 y 2021 ya durante la tramitación del proceso, con la misma base de cálculo.
Sin embargo, los informes de la parte actora, el inicial con la demanda y el complementario elaborados por la Sra. Mónica, además de sostenerse sobre datos incorrectos, no reflejan en realidad el beneficio real dejado de obtener a consecuencia de la paralización de los camiones por averías.
Los informes periciales aportados por los demandados evidencian diferencias sustanciales en el cómputo de las magnitudes de horas de taller y de kilómetros sobre los que se basa el informe de la actora.
Pero sobre todo, la ausencia de un reflejo en las magnitudes económicas de la demandante que figura en sus cuentas anuales, y el beneficio que pretende haber dejado de obtener por las paralizaciones de los camiones examinadas.
Dos datos llamativos. El EBIT de los años 2016 a 2020 son los siguientes, respectivamente: 44.876, 16.664, 62.437, -242.897, -237.762. El EBIT es el indicador que se emplea para medir el beneficio operativo de una empresa durante un ejercicio contable, antes de intereses e impuestos.
Los resultados de los mismos ejercicios, respectivamente, son: 33.077, 1.062, 1.538, -299.662, -281.875.
Las cifras de facturación anual no solo son similares a los años anteriores a la adquisición de los camiones, sino que, incluso en los años 2020 y 2021 son superiores a años anteriores a la compra de los camiones:
2.014 : 2.745.474,41
2.015: 2.591.265,42
2.016: 2.476.478,81
2.017 : 2.692.951,66
2018: ( 1 ) 2.388.515,41
2.019: 2.330.593,86
2.020 2.625.294,47
2.021: 2.651.406,57
Al igual que las horas de circulación con los camiones según el tacógrafo:
2.014: 39.420,65
2.015: 37.206,46
2.016: 35.558,30
2.017: 38.666,51
2018 ( 1 ): 33.293,44
2.019: 35.074,05
2.020: 41.284,00
2.021: 37.392,00
Resulta totalmente desproporcionado reclamar, con las magnitudes económicas señaladas, una pérdida de beneficios por horas de paralización en el taller de casi un millón de euros, concretamente sería una media de 232.751,84 euros por cada uno de los cuatro años a que se refiere la pretensión indemnizatoria. Cantidad muy superior a los beneficios operativos anuales de toda la actividad o del resultado del ejercicio o del resultado de explotación, que figuran en la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales.
Es por ello por lo que no puede estimarse acreditado el lucro cesante reclamado. La diferencia es tal que, a pesar de que una paralización por averías constantes tiene que producir un perjuicio por la pérdida de actividad empresarial (salvo que sea de alguna manera sustituida de otra forma), no permite a este Tribunal establecer una cantidad basada en un criterio de proporcionalidad en función de las concretas circunstancias.
Como decíamos, también se pretende indemnización, en concepto de daño emergente, el aumento de gasto salarial, al haber tenido que contratar más personal para superar las limitaciones horarias de los conductores que se producía a consecuencia de las paralizaciones por averías y estancia en el taller de los camiones. Se dice en la demanda que el coste de los trabajadores fue de un 37,50%, reclamando la cantidad de 63.594,03 euros.
Cabe recordar que, a través de la prueba testifical se puso en evidencia que la contratación de más conductores fue una de las formas de paliar la pérdida de horas de los conductores que trabajaban para la demandante en el momento de adquisición de los nuevos camiones, al computarse determinadas horas como periodo de conducción cuando en realidad era tiempo perdido por las averías, especialmente en el taller.
En este caso, además de la prueba testifical, la pericial aportada por la demandante, está la cuenta de pérdidas y ganancias detallada de los dos semestres del año 2019, y en su conjunto permiten estimar acreditado este gasto como un perjuicio derivado del incumplimiento que ha fundamentado la resolución contractual. Concretamente las magnitudes que toma como referencia la perito en el apto. 640 de la cuenta, referidas a sueldos y salarios, se contempla la diferencia reclamada, el notable incremento del gasto. El principal devenga el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1101 y 1108 CC).
No se considera que la existencia de otras magnitudes en las cuentas que no se correspondan con exactitud, impidan tener por acreditado este daño en función de la valoración conjunta de la prueba antes señalada.
No es tampoco obstáculo a esta apreciación que la parte actora solo reclame las diferencias de un semestre, no pretendiendo un complemento posterior tras el inicio del proceso. Ni tampoco precisiones sobre horarios de los conductores según convenio o normativa comunitaria. El dato sobre el que se fundamenta la reclamación es un dato objetivo, al que no se puede oponer otras formas de gestión empresarial. Fue una de las formas posibles de dar solución, aunque fuera provisional, a una situación provocada por la grave problemática de los camiones, y poder cumplir, en esas circunstancias, con los compromisos contractuales adquiridos con sus clientes.
Finalmente, en algunos pasajes de las contestaciones a la demanda o en las oposiciones al recurso de apelación se hace mención a la imposibilidad del ejercicio de la acción indemnizatoria ante la renuncia de acciones que lleva a cabo la parte demandante en el contrato de mantenimiento.
Esas cláusulas en que, respecto de IVECO ESPAÑA S.L., que no respecto de la parte realmente demandada, el Cliente renuncia a cualquier reclamación, pretensión, acción o excepción sobre la razonable disponibilidad y tiempo empleado por los Talleres para la ejecución del servicio, solo pueden entenderse en el marco de un correcto funcionamiento de los contratos, que hemos considerado formaban una relación jurídica compleja.
Se limita así dicha renuncia a supuestos de normalidad. No a supuestos excepcionales de resolución contractual por incumplimiento. Porque además, este contrato de mantenimiento, de encontrarse en vigor, podría haber seguido la misma suerte de ineficacia contractual que el principal contrato de compraventa de los camiones, dada la conexión causal entre los mismos, y en relación a la opción de venta, por lo que, en su caso, podría no haber tenido eficacia respecto de IVECO ESPAÑA S.L.
Este pronunciamiento afecta a la parte actora y a la demandada INTURASA PEREZ RUMBAO S.A.. No afecta a IVECO ESPAÑA S.L.. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, como no se ha ejercitado, en tiempo y forma, ninguna pretensión frente a ella, no se procede en esta sentencia ni a su condena ni a su absolución, por lo que tampoco cabe un pronunciamiento sobre costas ni a favor ni en contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASAIS y Cia SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 O Porriño en fecha 19 de diciembre de 2022 en el juicio ordinario núm. 494/2020, revocando la misma y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por CASAIS y Cia SL. contra INTURASA PEREZ RUMBAO SA, con los siguientes pronunciamientos:
- Se acuerda la resolución de los contratos de compraventa de vehículos industriales referidos en el Hecho Primero de la demanda por ser los vehículos inhábiles para su destino.
- Como efecto de la resolución, INTURASA PEREZ RUMBAO SA, debe proceder a la devolución del precio de cada vehículo que se fija en 23.000 euros por unidad. De forma simultánea, la demandante debe proceder a la devolución a la demandada los 18 vehículos cuya compraventa se resuelve, libres de cargas.
-Si, al momento de la firmeza de la presente sentencia, no se ha levantado por la parte actora la hipoteca mobiliaria que pesa sobre 9 de los 18 camiones, la devolución se hará mediante su equivalente pecuniario, que se ha fijado en 23.000 euros cada unidad.
-INTURASA PEREZ RUMBAO SA debe indemnizar a CASAIS y Cia SL en la cantidad de 63.594,03 euros, en concepto de daño emergente, que devenga el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
