Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 654/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100140
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:631
Núm. Roj: SAP PO 631:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Desiderio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ,
Abogado: FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE,
Recurrido: Covadonga
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: NIEVES PILAR OTERO LAMAS
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 120/2024
En Pontevedra, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 654/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo no matrimonial, seguido con el núm. 213/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, siendo apelante el demandado
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando sustancialmente la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial, presentada por Dña. Covadonga frente a su ex pareja D. Desiderio, respecto de la hija común menor de edad, Gema, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores, se fijó un régimen de estancias y visitas para el progenitor no custodio, se asignó a la demandante y a la menor el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se estableció a cargo del padre la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de 150 €/mes, siendo los gastos extraordinarios por mitad.
2.- La sentencia objeto de recurso comienza por examinar la medida relativa a la guarda y custodia de la menor, que Dña. Covadonga postula le sea atribuida en exclusiva, mientras el demandado y el Ministerio Fiscal interesan se realice de forma compartida entre los dos progenitores. Después de recordar la necesidad de atender siempre al interés superior de los menores, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que, si bien los dos progenitores reúnen las condiciones de idoneidad para asumir la corresponsabilidad en el cuidado de la hija menor de edad, la relación entre ellos no es lo suficientemente cordial ni existe la sintonía que debe presidir una custodia compartida, a lo que se añade que el régimen de visitas seguido desde el dictado del auto de medidas provisionales, flexible y amplio, se está cumpliendo de forma adecuada para la menor, por lo que considera que la solución más beneficiosa pasa por mantener el régimen acordado en la pieza de medidas, a saber, atribución de la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas y estancias para el padre.
3.- Descartada la guarda y custodia compartida, la sentencia realiza unas consideraciones generales en relación con la normativa aplicable y los criterios a seguir en materia de alimentos de los hijos, de acuerdo con los cuales, ponderando los ingresos declarados y la capacidad económica del progenitor no custodio, que reside en el domicilio de sus padres y debe hacer frente a las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda familiar y asumir los gastos propios de consumo y los que pudiera derivarse de su actividad profesional como autónomo, así como las necesidades de la menor, propias de una niña de corta edad, estima proporcionada la cantidad de 150 €/mes, actualizable anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, distribuyendo los gastos extraordinarios al 50%.
4.- Finalmente, la sentencia atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y a la menor con la que convive, por representar el interés más necesitado de protección, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes para la venta del inmueble, titularidad del padre y gravado con un préstamo del que es avalista la demandante.
5.- Disconforme con esta resolución, el demandado D. Desiderio interpone recurso de apelación, insistiendo en la petición de que se acuerde una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, en los términos que se expresan en la demanda. Más concretamente, con carácter previo, invoca la teoría de los actos propios, en tanto que, ya en la pieza de medidas provisionales, las partes acordaron de común acuerdo las medidas a adoptar en relación con la guarda y custodia, la pensión alimenticia y la vivienda, que fueron aprobadas por auto de fecha 29/11/2022 y que preveían una custodia compartida a partir del 03/07/2023, con la supresión de la pensión alimenticia, y la adjudicación de la vivienda a la madre, sin que durante los cinco meses transcurridos se hubiera producido ninguna circunstancia que aconseje modificar dicho acuerdo. En cuanto al fondo, el recurrente alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación y aplicación de la normativa aplicable en relación con la procedencia de la guarda y custodia compartida, puesto que (i) el fundamento en que se apoya para denegar la custodia compartida -ausencia de comunicación- carece de base jurídica y fáctica, ya que, sin perjuicio de los desencuentros lógicos en un proceso de divorcio, no existe una conflictividad tal entre los progenitores que desaconseje esta medida; (ii) la guarda y custodia constituye el régimen más adecuado para el mejor desarrollo emocional de los menores, a los que permite disfrutar de la presencia de ambos progenitores y a éstos ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental y participar en igualdad de condiciones en el crecimiento y formación de sus hijos; y (iii) en el caso concreto, la prueba practicada acredita que el padre cuenta con capacidad y habilidades para cuidar a su hija. Subsidiariamente, de no estimarse la procedencia de la guarda y custodia compartida, se solicita que se fije la pensión en 130 € y se adjudique el uso de la vivienda a la madre y a la menor hasta que el padre pueda proceder a su venta, según pactaron las partes en su día.
6.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado por el demandado, mientras que la parte demandante se opone al mismo, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada en la sentencia objeto de recurso.
7.- Como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente recogen los arts. 92, 103, 154, 158, 161 172 y 176 del Código Civil, los arts. 2.1 párrafo 1º
8.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
9.- Y el art. 38 de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, después de incluir, como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, entre otros, la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera, establece:
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10.- En el ámbito internacional, la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
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11.- La STS nº 582/2014, de 27 de octubre, con cita de la anterior sentencia de 31 de julio de 2009, se hizo eco de esta línea normativa y declaró:
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12.- Más recientemente, la STS nº 129/2024, de 5 de febrero, resume la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la configuración jurídica del superior interés del menor:
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13.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (cfr. STS nº 495/2013, de 19 de julio).
14.- En particular, y por lo que se refiere a la guarda y custodia, no es ocioso recordar,
15.- Así, la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( STS nº 554/2017, de 17 de octubre).
16.- La STS nº 870/2021, de 20 de diciembre, en tesis reiterada por la STS 1644/2023, justifica esta interpretación con base en que la guardia y custodia compartida:
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17.- Esa compatibilidad con el interés del menor no exige como presupuesto una relación fluida entre los progenitores -aunque sería lo deseable por el bien de sus hijos-, pero sí un mutuo respeto. Así, la STS nº 242/2016, de 12 de abril, señalaba:
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18.- La STS nº 729/2021, de 27 de octubre, insiste en que la guarda y custodia compartida viene condicionada por la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor:
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19.- A la vista de lo expuesto, la discusión se traslada a determinar si la decisión adoptada en la instancia ha tenido en cuenta ese interés superior de los menores, de aplicación obligatoria. En opinión de la Sala, no ha sido así.
20.- En efecto, de la revisión de la prueba practicada (interrogatorio de parte, testifical y documental) se desprende:
1º Dña. Covadonga y D. Desiderio, nacidos el NUM000/1986 y el NUM001/1981, respectivamente, mantuvieron entre los años 2014 y 2021 una relación de pareja análoga al matrimonio; fruto de esta unión tuvieron una hija, Gema, nacida el NUM002/2017 (extremos no discutidos; cfr. el Libro de Familia -doc. 1 de la demanda-).
2º La pareja fijó su domicilio en una vivienda propiedad de D. Desiderio, sita en DIRECCION000., DIRECCION001, y en donde residieron hasta que, a principios del año 2022, se produjo la ruptura de la relación afectiva y D. Desiderio se trasladó a la casa de sus padres, radicada en el lugar de DIRECCION002, DIRECCION001, permaneciendo Dña. Covadonga con Gema y un segundo hijo, habido de una relación anterior, en el que fuera domicilio familiar (hechos igualmente admitidos; cfr. el certificado de empadronamiento colectivo).
3º Dña. Covadonga trabaja por cuenta ajena en una panadería/pastelería sita en DIRECCION003, desde el 08/02/2014, con un contrato indefinido a tiempo parcial en jornada de mañana y un sueldo que, en el segundo semestre de 2022, ascendía a 1.094,50 €/mes brutos, 779,18 €/mes líquidos (cfr. las nóminas aportadas y la información del PNJ). Desde el inicio de la convivencia y hasta el mes de noviembre de 2022 fue quien se hizo cargo del pago de las cuotas -430 €/mes- del préstamo hipotecario que grava la vivienda de D. Desiderio y del que resta por abonar un total de 135.000 € (según afirmó la demandante y reconoció el propio demandado en el juicio).
4º Por su parte, D. Desiderio, mecánico de automóviles de profesión, se encuentra en situación de desempleo y tiene reconocida una prestación contributiva por importe de 851,04 €/mes brutos, 783,06 €/mes netos (cfr. el certificado del Servicio de Empleo Público Estatal y la información del PNJ), si bien en el acto del juicio manifestó su intención de incorporarse a trabajar como autónomo en una tienda de automoción, autolavado y venta de repuestos a lo largo de julio de 2023.
5º La menor Gema no tiene otras necesidades que las propias de su edad; está matriculada en el CEIP de DIRECCION004, al igual que su hermanastro, nacido el NUM003/2011 (cfr. las certificaciones expedidas por la secretaria del CEIP, en relación con el certificado de empadronamiento), teniendo
21.- Asimismo, en el acto de la vista celebrada en la pieza separada de medidas provisionales, las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual se distinguían dos fases. En la primera, entre el 29/11/2022 y el 02/07/2023, la hija quedaba bajo la guarda y custodia de la madre de forma exclusiva, con un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y dos tardes intersemanales a favor del padre, quien asumía la obligación de abonar, en concepto de alimentos para la hija, la cantidad de 130 €/mes. Y en la segunda fase, a partir del 03/07/2023, se pasaría a una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por períodos semanales, con un régimen de visitas para el progenitor no custodio de dos tardes intersemanales, debiendo cada uno hacerse cargo de los gastos de la menor mientras se encontrara a su cargo. En una y otra fases, el uso y disfrute de la vivienda se adjudicó a la madre hasta que dicha propiedad fuera enajenada.
22.- En estas condiciones, ponderando el conjunto de factores expuestos, si tanto la madre como el padre han cuidado y atendido las necesidades de la hija menor, a lo largo de seis años, con implicación y normalidad, sin que conste incidencia alguna; si no se han detectado factores de riesgo en el contexto familiar materno ni paterno; si los dos residen en la misma localidad, a escasos minutos uno de otro y del centro escolar, de modo que el entorno familiar, educativo y social de la menor no varía; si las actividades laborales de ambos progenitores son compatibles con la atención que exige la menor en función de su edad; si, más allá de los desencuentros, tensiones, desavenencias o distintas visiones sobre la forma de educar, no se ha acreditado una especial conflictividad que impida o dificulte la gestión de los aspectos relacionados con la menor; si las mismas partes habían pactado la evolución del régimen de custodia exclusiva a una guarda compartida..., la Sala considera que el interés de la menor, objetivament e valorado, queda más amparado con un sistema de guardia y custodia compartida.
23.- La sentencia de instancia alude a la falta de comunicación entre los progenitores, que extrae de los pantallazos de whatsapp. Sin embargo, se trata de conversaciones no completas mantenidas en cuatro días entre los meses de julio y septiembre de 2023 y en las que, más allá de tirantez y falta de comunicación, no se observa una situación de enfrentamiento que les impida u obstaculice la necesaria coordinación para el ejercicio conjunto de la guarda.
24.- Procede, pues, estimar el motivo de recurso y establecer un régimen de guarda y custodia compartido entre Dña. Covadonga y D. Desiderio, que se desarrollará conforme al plan propuesto por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda y que se entiende razonable teniendo en cuenta la edad de la menor, esto es, Gema estará con cada uno de sus progenitores durante periodos semanales alternos, realizándose el intercambio los viernes a la salida del colegio; los viernes que la menor no acuda al centro escolar, por no ser lectivo o por cualquier otra razón será recogida a las 14 horas en el domicilio del progenitor que hasta ese momento ha ejercido la guarda y custodia semanal; en defecto de acuerdo, el progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar con la menor la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. En cuanto a los periodos vacacionales, se distribuirán por mitad en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
25.- Es sabido, entre las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, y, en general, al desenvolvimiento de la relación paterno filial, consecuencia del deber ético de solidaridad en el seno de la unidad familiar, destaca no solo la de velar por los hijos menores, sino la de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( art. 154 CC).
26.- Tampoco se discute que la separación, la nulidad y el divorcio del matrimonio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos ( art. 92.1 CC), antes al contrario, en todo caso, el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art. 93.1 CC).
27.- En la medida que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada "
28.- En esta línea se inscribe la STS 55/2016, de 11 de febrero, que rechazó la interpretación propuesta por el recurrente de que el régimen de guarda y custodia compartida excluye la fijación de alimentos:
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29.- Esta doctrina se reitera en las posteriores SSTS nº 564/2017, de 17 de octubre, 656/2021, de 4 de octubre, y 866/2022, de 9 de diciembre. En definitiva, el sistema de guarda y custodia compartida no releva de la obligación de abonar alimentos cuando se aprecie una desproporción entre las capacidades económicas respectivas de los progenitores.
30.- No obstante, el examen de las nóminas de Dña. Covadonga, de la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal y de la información obtenida de las diligencias de averiguación patrimonial, demuestra que los ingresos de los progenitores son similares: Dña. Covadonga percibe 779,18 €/mes líquidos y D. Desiderio 783,06 €/mes netos. No se constata desproporción alguna que pudiera justificar la fijación de una pensión de alimentos. Ello con independencia de lo que pudiera resultar de acreditarse que el demandado se hubiese reincorporado al mercado laboral e incrementado su capacidad económica.
31.- El demandado interesa que le atribuya el uso y disfrute de la vivienda por ser el titular de la misma, concediendo un plazo prudencial a la madre para su abandono a fin de buscar una vivienda en alquiler o propiedad donde pueda ejercer en compañía de la menor la custodia compartida.
32.- Como ya se apuntó antes, no es controvertido que (i) Dña. Covadonga vivía en DIRECCION003 hasta que inició la relación afectiva con D. Desiderio y se mudó a la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION001; (ii) a lo largo del período de convivencia y hasta principios de 2022, la unidad familiar residió en el mencionado inmueble, donde actualmente permanecen Dña. Covadonga y sus dos hijos; (iii) desde que se produjo el cese de la convivencia, D. Desiderio vive en la casa de sus padres; (iv) la menor Gema cursa 1º de Educación Primaria en el CEIP de DIRECCION004, en las inmediaciones de la vivienda; y (v) el piso de DIRECCION000 es propiedad de D. Desiderio.
33.- La sopesada valoración de las circunstancias expuestas, y, en particular, el superior interés de la menor conduce a rechazar la pretensión del recurrente. Desde su nacimiento, la menor Gema se encuentra en un entorno familiar, educativo y social invariable: continúa residiendo con su madre y su hermanastro en la misma vivienda, acude al mismo centro escolar y mantiene la misma dinámica de vida y relacional, sin alteraciones de ningún tipo, en un marco de estabilidad que repercute positivamente en su desarrollo y, de alguna manera, suaviza los efectos de la ruptura familiar. La demandante, que se desplazó a vivir a DIRECCION001, carece de otra vivienda en la localidad (la que ocupan sus padres lo es en régimen de alquiler y tiene solo dos habitaciones) y la posibilidad de arrendamiento es compleja dados sus ingresos, por lo que la atribución al padre determinaría probablemente su retorno a DIRECCION003 (donde sus padres disponen de una vivienda propia) con su otro hijo, lo que a su vez, provocaría, por un lado, que la menor tuviera que ir y volver todos los días en semanas alternas, lógicamente acompañada, de DIRECCION003 a DIRECCION001, o cambiar de colegio a DIRECCION003, con el resultado inverso, y, por otro lado, que el hermanastro, de 13 años de edad, tuviera en cualquier caso que cambiar de centro escolar. El demandado vive con sus padres en una casa dotada con jardín y piscina y lo suficientemente amplia para residir en compañía de su hija (así lo declaró en el juicio).
34.- Adviértase que la tercera posibilidad, es decir, que la niña permanezca en la vivienda y que los progenitores se alternen por semanas, generaría los mismos problemas, puesto que obligaría a la demandante a arrendar otra vivienda para residir los períodos semanales en que no le correspondiera la guarda, o trasladarse a DIRECCION003 esa semana, con su otro hijo menor y las consecuencias gravosas que dicha situación tendría para éste.
35.- Si a lo expuesto se añade que la actora es quien se hizo cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda hasta noviembre de 2022 y que en acto del juicio manifestó reiteradamente su anuencia a pagar la cantidad a que ascendían, fuera como renta de alquiler, fuera directamente como cuota del préstamo, evitando así que se imponga al demandado la carga inherente a un bien que no disfruta, cabe concluir que el mantenimiento de la situación actual resulta la solución mas beneficiosa para la menor.
36.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio, representado por el procurador Sr. Curbera Fernández, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, acordamos:
1º La patria potestad sobre la hija común Gema se ejercerá conjuntamente por los dos progenitores.
2º La guardia y custodia de la menor se llevará a cabo de manera compartida entre ambos progenitores, por periodos semanales, realizándose el intercambio los viernes a la salida del colegio; si ese día la menor no acude al centro escolar, por no ser lectivo o por cualquier otra razón, será recogida a las 14 horas en el domicilio del progenitor que hasta ese momento ha ejercido la guarda y custodia semanal.
3º En defecto de acuerdo entre las partes, el progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar con la menor la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas. En el caso de que la niña no acuda al colegio el día de visita, la recogida se efectuará en el domicilio familiar. Tras la visita la entrega se hará igualmente en el domicilio del progenitor que esté ejerciendo la guarda esa semana.
4º Las vacaciones escolares se repartirán entre ambos progenitores en los siguientes términos:
5º Las entregas y/o recogidas de la menor, salvo mejor acuerdo de los progenitores, se realizarán en centro escolar o, en su defecto, en el domicilio del progenitor que termina su período.
6º Los progenitores facilitarán la comunicación de la menor con el que en cada momento no esté su compañía, de modo que pueda desenvolverse con normalidad y en un horario que no perjudique sus actividades y rutinas.
7º Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, entre otros, los educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público, serán asumidos por mitad entre ambos progenitores. Salvo los que tengan carácter urgente, deberán ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso; se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, se dejare transcurrir el plazo de siete días hábiles sin hacer manifestación alguna.
8º Se atribuye a la menor y a su madre Dña. Covadonga el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION001.
9º No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

