Sentencia Civil 1/2023 Au...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 35/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 36057370062023100002

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:32

Núm. Roj: SAP PO 32:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00001/2023

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2020 0011784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2020

Recurrente: Sofía

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2022, en los que aparece como parte apelante, Sofía, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado Dª RAQUEL MOLINA SANZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2022 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando la demanda, interpuesta por la representación procesal de Dª Sofía, contra la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandante, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 20 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO: La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Doña Sofía se interpuso demanda frente a la entidad Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, en la que, por un lado y al amparo de un contrato de seguro Bia Vida Capital, se solicitaba la condena de la entidad demandada a cancelar el préstamo personal suscrito el 2 de noviembre 2017 entregándole el saldo pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento del tomador y a indemnizarle en el sobrante, así como a pagarle las cuotas del préstamo personal por ella abonadas desde el fallecimiento del asegurado hasta la fecha de presentación de la demanda más las cantidades que por el mismo concepto se hayan devengado y desembolsado con posterioridad y, por otro, con base en la póliza Seguro Bia Vida Protección, se condene a la demandada a pagar la indemnización de 35.000 euros más el saldo pendiente de pago de la tarjeta de crédito a la fecha de fallecimiento de Don Jesús María. Todo ello con intereses y costas.

Desestimada en instancia dicha demanda, en la sentencia se expone lo que sigue, el tomador obró con culpa grave ya que estaba diagnosticado de hipertensión arterial y sometido a tratamiento con Ramipril desde julio 2013, por cuanto en esa fecha fue diagnosticado mediante electrocardiograma de un bloqueo auriculo-ventricular, y citado para hacer un Holter, no acudió a la cita, estaba también diagnosticado de abuso crónico de alcohol y de tabaco desde 2013, en abril de 2016 fue diagnosticado de hipoacusia bilateral sin sordera social y de déficit de visión cercana, fallece Don Jesús María de cardiopatía isquémica y como causa inmediata de infarto agudo de miocardio; de este modo, cuando el nombrado contesta a los cuestionarios de salud el 2 de noviembre 2017 y el 27 de noviembre 2018, a la pregunta 4 "si tenía alguna alteración física o funcional", a la pregunta 8 "si consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas o algún tratamiento con o sin prescripción médica" y a la pregunta 9 "si su estado de salud es bueno y sin enfermedad" omitió datos relevantes que en ambos seguros hubieran influido en la valoración del riesgo, ya que padecía una deficiencia funcional (hipoacusia y defecto de visión), estaba diagnosticado de hipertensión arterial y de abuso del alcohol y se encontraba a tratamiento con Ramipril desde 2013, ninguna de tales circunstancias podía ser desconocida por el mismo por el carácter apreciable no silente (hipoacusia y defecto de visión) y en lo que se enlaza especialmente con el resultado (fallecimiento) final, el abuso de alcohol, pues según consta en el historia clínica era un consumo diario y continuas las recomendaciones médicas de su abandono; y tampoco podía desconocer la hipertensión arterial por cuanto estaba sometido a tratamiento.

La parte actora formuló recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, alega, en síntesis, que el fallecido Don Jesús María no tenia una enfermedad grave, por lo que no hubo dolo, ni ocultación, reticencia o inexactitud en la declaración, ni culpa grave, pues, aunque es cierto que tenia hipertensión, la misma estaba calificada por sus médicos de no complicada y controlada con Ramipril, un medicamento de uso frecuentísimo, había sido visto en el Servicio de Cardiología que informó no tenia problemas, nunca tuvo un accidente, hospitalización, ni bajas laborales, ni tampoco intervención quirúrgica alguna, por lo tanto, no se tenia por enfermo. A lo anterior, se opone la representación de la entidad apelada reiterando que el asegurado, con carácter previo a la suscripción de la póliza, ocultó padecimientos graves diagnosticados que influyeron decisivamente en la valoración del riesgo, de manera que si su representada los hubiera conocido, habría rechazado la suscripción de las pólizas, por lo que, en su actuar se ha de apreciar dolo o culpa grave que faculta para rechazar el siniestro, de ahí que solicite la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sobre la base de las anteriores alegaciones es claro que la controversia reiterada en esta alzada se ha de centrar en solventar el contenido y alcance del deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, según lo dispuesto en el art. 10 LCS, con relación a la ocultación de datos relevantes de la salud del asegurado. Todo ello en dos contratos, uno de seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo y el otro un seguro de vida protección que aseguraba el fallecimiento del asegurado y los saldos de tarjetas de crédito.

Para solucionar la indicada cuestión hemos de partir de la abundante doctrina emanada del Tribunal Supremo y recogida, entre otras, en las STS de 29 de abril 2021, 2 de diciembre 2021 que, con valor de síntesis jurisprudencial, establecen lo siguiente: " De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., senten cias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/20 20, de 30 de noviembre, y 639/20 20 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/20 20 , de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las senten cias 562/2018, de 10 de octubre, 307/20 04, de 21 de abril, y 119/20 04, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

En el mismo sentido, la STS de 30 de mayo 2018 ya establecía que " lo que la Sala debe examinar es si el tipo de pregunta que se le formuló era conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se refería, es decir, si la pregunta que se le hizo fue bastante para que pudiera ser consciente de que, al no mencionar sus patologías mentales, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. La aplicación concreta de la jurisprudencia mencionada ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

Así, esta sala ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/20 16 , de 16 de marzo, y 222/20 17, de 5 de abril ).

La senten cia 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido de una declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en tal caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. Así, declara lo siguiente: «Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artícu lo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».

En esa misma línea, la sentencia 222/2017, de 5 de abril , considera que, dados los términos en que aparecía redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabía entender que, porque la tomadora no manifestara los antecedentes de posible psicosis que padecía desde mucho antes, estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, «pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

La resolución de la controversia impone partir de los hechos probados que expondremos a continuación:

1. Don Jesús María suscribió el 2 de noviembre de 2017 una póliza de seguro vinculada a un préstamo por la que aseguraba su fallecimiento con la suma de 12.000 euros, siendo la beneficiaria la entidad Abanca por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva, si existiera el cónyuge no separado legalmente. Con posterioridad, en concreto el 27 de noviembre 2018, el ya mencionado suscribió otra póliza con la entidad demandada en la que aseguraba su fallecimiento con un capital de 35.000 euros y los saldos de tarjetas de crédito, cuentas corrientes o libretas pendientes.

2. El 27 de agosto de 2019 fallece Don Jesús María, figurando en el informe de autopsia como causa fundamental de la muerte cardiopatía isquémica, como causa inmediata infarto agudo de miocardio de cara posterior y como antecedentes de interés: hipoacusia bilateral, bloqueo auriculoventricular de primer grado en ECG de 2018 (de reconocimiento médico de empresa) hipertensión arterial, fumador y enolismo con elevación de GGT.

3. Del historial médico del asegurado se desprende que el 20 de junio 2013, tras la realización de un EKG, consta en la historia BAV primer grado. P aislada que no conduce. BRDHH. Datos de HVI (ya estudiado por cardiología). Hipertensión no complicada. Lo que significa, a tenor de lo informado por el perito médico Sr. Bernabe, que depuso a instancia de la asegurada, que en ese momento le fue detectado un bloqueo aurículo-ventricular de primer grado e hipertrofia de ventrículo izquierdo, ya estudiado por cardiología. Diagnóstico: hipertensión no complicada.

El mismo diagnóstico de hipertensión no complicada se repite en sucesivas consultas y con sucesivos doctores (hasta 13) del sistema público de salud hasta el año 2018, patología que desde el 2013 venía siendo tratada con Ramipril.

El 24 de abril de 2018 consta en su historia clínica que "es enviado por la empresa para ECG patológico. Ha sido visto por cardiología en varias ocasiones, que ha considerado NO tiene problemas. Se realiza ECG que es igual que los anteriores.

En su historia también se recoge abuso crónico de alcohol y tabaco, manifestando el interesado que es fumador de 30 pitillos, 3 cervezas, 2 chupitos de aguardiente y más de medio litro de vino al día.

En abril de 2016 le fue diagnosticada una hipoacusia bilateral sin sordera social y déficit de visión cercana.

4. Por la Conselleria de Sanidade se certifica en mayo de 2021 que respecto al fallecido Don Jesús María NO CONSTAN antecedentes de IT por contingencias comunes (enfermedad común o accidente laboral) en el período que se indica (años 2012 a 2018).

5. El Dr. Bernabe que, como hemos dicho, intervino como perito a instancia de la aseguradora, manifestó en el acto de juicio que es médico general y que asesora a las compañías aseguradoras en cuanto a la selección del riesgo, explicando que la hipertensión, la hipertrofia del ventrículo izquierdo, el colesterol alto, el tabaquismo y el hábito enólico, son factores de riesgo cardiovascular y que el fallecimiento del asegurado fue consecuencia de la evolución natural de su patología base y de los indicados factores. No obstante, también puso de manifiesto que Don Jesús María seguía tratamiento por la hipertensión, que se sometía a controles médicos y se controlaba periódicamente la tensión. Que la observación de los médicos sobre "hipertensión no complicada" significa que estaba controlada. Preguntado si Don Jesús María podía saber que tenía esas dolencias, respondió que no podía saber lo del bloqueo ni la hipertrofia, que tenía hipertensión, sí, porque tomaba medicación. Y, vuelto a preguntar si Don Jesús María padecía una enfermedad grave, contestó que una hipertensión no complicada no la califica de enfermedad grave, depende, en el caso parece que no.

En este escenario, del que necesariamente hemos de partir, deben enmarcarse las contestaciones que el asegurado realiza a las preguntas del cuestionario.

A la pregunta 4: ¿ Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido trasfusión de sangre?, la respuesta fue NO. Es evidente que en lo que atañe a esta pregunta, la misma es muy genérica, ya que al unísono se le plantean, sin diferenciar, diversos y heterogéneos aspectos sobre su salud, a saber, si presenta alteración física o funcional, si ha sufrido algún accidente grave, si ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre, sin más concreción para su respuesta que un sí o un no, aceptando la aseguradora la misma, sin solicitar ni interesar que aclarase ninguna respuesta. Pues bien, aunque se leyera literal y sosegadamente la pregunta, dada la amplitud de la misma y la variedad de patologías y cuestiones médico clínicas que contiene, resultaba harto difícil que se pudiera ser consciente de la relevancia de todas ellas e imposible contestar con un monosílabo a tal variedad de antecedentes médico clínicos y a una pregunta tan amplia como la expuesta. En todo caso, no parece razonable exigir que el asegurado tuviese que responder que padecía hipertensión arterial o colesterol cuando ni siquiera la aseguradora le preguntó por ello, es decir no le formuló directamente si padecía hipertensión habida cuenta la edad que tenía y el hecho que cierto porcentaje de la población la padece, pues lo deseable hubiese sido que la aseguradora le hubiese hecho preguntas elementales, directas y comprensibles por todo el mundo, es decir que le hubiese preguntado claramente si era o no hipertenso.

Ocurre, además, que la hipertensión venia siendo diagnosticada a lo largo de los años como no complicada, por lo tanto, no grave, de ahí que respecto a la misma también hemos de poner de manifiesto que muchas personas, y seguramente el asegurado también, no tienen la percepción de que la hipertensión constituya una enfermedad, en el sentido de que altere de forma importante la salud, ni que sea factor de riesgo, especialmente cuando en el concreto caso resulta que en la historia clínica del asegurado consta que ha sido visto por el servicio de cardiología en varias ocasiones, que ha considerado que no tiene problemas.

Algo similar ocurre con la hipoacusia sin sordera social y el déficit de visión cercana, la respuesta negativa a la pregunta de si tenía alguna alteración funcional, no es sino una manifestación de la propia percepción que el asegurado tenía acerca de su estado de salud, máxime cuando desde hacía años y en las fechas en que se le realizó el cuestionario se encontraba desarrollando su vida laboral y social con normalidad y no consta que ni en ese momento ni hasta entonces hubiese estado de baja laboral por enfermedad dándose, además, como ya hemos adelantado, la paradójica situación de que la pregunta que debía ser contestada con un monosílabo abarcaba en realidad varias y diversas, lo que al margen de hacerla genérica provocaba sin duda confusión en orden a su contestación

En definitiva, lo anterior abona la idea de que Don Jesús María, cuando se le hizo el cuestionario, no tenía la consciencia de padecer esas enfermedades que sociológicamente son consideradas más como un estado que como una enfermedad y el tratamiento de la hipertensión como de mantenimiento, más que como derivado de un padecimiento.

A la pregunta 6 ¿ fumas más de 40 cigarrillos al día? Aunque insiste en ello la parte apelada, se trata de una pregunta que ni siquiera se considera en la sentencia apelada, por cuanto la respuesta NO, de acuerdo con la historia clínica de Jesús María, es correcta, dado que en la misma consta que era fumador de 30 cigarrillos diarios, además, con respecto al tabaquismo, aludido también en el dictamen pericial, baste decir que la mayor parte de la población no lo percibe como enfermedad.

A la pregunta 8 ¿ Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de mediación con o sin prescripción médica? NO

Volvemos a encontramos ante una pregunta muy genérica en la que al unísono se le interroga al asegurado por ingestas de muy diversa naturaleza y sin más concreción en la respuesta que en si o un no, es decir se le pide un monosílabo a una pregunta que en realidad abarca cinco (bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes, medicación con prescripción médica y medicación sin prescripción médica), lo que sin duda provoca confusión en orden a su contestación e invalida la respuesta, de forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar la ingesta de bebidas alcohólicas infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el art. 10 LCS.

A la pregunta 9. En conclusión ¿ su estado de salud es bueno y sin enfermedad?, la respuesta fue SI.

Resulta evidente que Don Jesús María al contestar de esta forma estaba actuando bajo la convicción de que a determinada edad, los achaques que presentaba (hipertensión, lipidemia, hipoacusia sin sordera social y déficit de visión cercana) son los normales y propios, y que en la medida que se resuelven con medicación (únicamente estaba tratado con Rimipril) no se perciben como enfermedades por cuanto no le impedían ni le limitaban su capacidad laboral (tenia 31 años cotizados en trabajos no cualificados, sin bajas, y a su fallecimiento trabajaba de peón de limpieza viaria en FCC), ni tampoco le imponían condiciones de vida ni un seguimiento o control extraordinario, es más, la hipertensión es una enfermedad que no ocasiona sintomatología, solo tenia que tomar el Rimipril, de hecho no era una enfermedad grave ni complicada. Y lo mismo cabe decir de la lipidemia, que no es sino la presencia de niveles elevados de colesterol en sangre. Por lo tanto, podemos decir que Don Jesús María podía considerarse a si mismo como una persona sana, sin conciencia de padecer una enfermedad crónica o, en cualquier caso, y esto es lo decisivo, sin conciencia de padecer una enfermedad de riesgo vital que pudiera ser relevante a la hora de concertar los seguros de vida y protección.

Como se encarga de indicar la jurisprudencia que hemos citado, en estos contratos la razón de ser de la declaración de salud ( art. 10 LCS), no es que el asegurado informe sobre su vida sanitaria completa a la compañía de seguros, sino que ésta le haga preguntas concretas, todo lo precisas que quiera, y el futuro asegurado responda con sinceridad a las mismas. De manera que si no hay preguntas concretas y precisas no puede hablarse de falta de información o de ocultación y consiguientemente de dolo negativo o mala fe. Sino que lo único que existe es una dejación o falta de diligencia de la compañía que no pregunta lo que tiene que preguntar. Dejación o falta de diligencia que suele acompañar a este tipo de contrataciones o contratos complejos, donde el principal no es el contrato de seguro de vida, sino que dicho contrato es sólo accesorio y vinculado como tal contrato accesorio al contrato principal, el de préstamo, que es lo que aquí sucede con uno de los contratos.

Además de lo anterior, no podemos por menos de advertir que las conclusiones del perito, en el sentido de que el estado de salud de los cuestionarios no se corresponde con el estado de salud del asegurado y que lo que ocultó el asegurado influyó en la valoración del riesgo, es manifiesto que exceden del ámbito de una pericial médica, pues se refieren a cuestiones jurídicas cuya valoración no incumbe a ningún perito sino al tribunal, ya que el riesgo es un concepto jurídico que, por tanto, excede del ámbito de este medio de prueba, pues ha de ser valorado por el tribunal, de manera que nada de lo que afirmó el perito impide mantener la conclusión de que el hecho de que el asegurado no mencionase ni la dislipidemia, ni hipertensión arterial tratada con Ramipril pueda ser considerado como una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto: 1) en el muy genérico cuestionario de salud no se hace expresa referencia e inquisición a tales padecimiento; 2) no estuvo nunca de baja por semejantes afecciones; 3) nunca tuvo antes problemas de corazón o cardiopatías, tal recoge en la historia clínica el Servicio de Cardiología.

En este sentido la STS 29 de abril 2021, con ocasión de resolver una cuestión análoga a la que aquí tratamos, a lo largo de su fundamento de derecho quinto se pronuncia en los términos siguientes: " 1.ª) Centrada la controversia en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para valorar el riesgo, procede advertir, en primer lugar, que algunas de las preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud (pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4), fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la senten cia 345/2020, de 23 de junio, respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.

2.ª) Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.

Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.

En cuanto a los supuestos antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido, sentencia 611/2020 ).

3.ª) En definitiva, no hay constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS , es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas".

En definitiva, la conclusión a la que llega la Sala es que no puede afirmarse que Don Jesús María engañase a la entidad aseguradora ocultando deliberadamente o por culpa grave los padecimientos a que nos hemos referido, sino que, ante el vago y genérico cuestionario que se le presentó, respondió en atención a la conciencia que tenía de no padecer enfermedad, lo que necesariamente ha de provocar la estimación integra del recurso.

TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas procesales ocasionadas en la instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Argiz Vilar, en nombre y representación de Doña Sofía, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 876/2020, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se condena a Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros a lo siguiente:

a) Derivadas de la póliza SEGURO BIA VIDA CAPITAL

1) A cancelar el préstamo personal suscrito con Abanca 500-5084-003409/6 el 2 de noviembre 2017 entregándose a esta entidad el saldo pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento del tomador del préstamo vinculado a la póliza de seguro (7.613,94 euros) y a indemnizar a la actora con el sobrante de 4.386,06 euros más el interés del art. 20 LCS desde el fallecimiento de Don Jesús María.

2) A pagar a la demandante las cuotas del préstamo personal por ella abonadas desde el fallecimiento del asegurado Don Jesús María y que ascienden a la fecha de presentación de demanda a la suma de 2.469,35 euros, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan devengado y desembolsado con posterioridad, con los intereses legales devengados desde su respectivo abono.

b) Derivadas de la policía SEGURO BIA VIDA PROTECCION

A pagar a la actora la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000) más el saldo pendiente de pago de la tarjeta de crédito a la fecha del fallecimiento de Don Jesús María (2.054,87 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde el fallecimiento del causante.

Se imponen a la entidad demandada las costas procesales ocasionadas en la instancia y no se hace expresa declaración respecto a las que se hubieren causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 0915000012003522, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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