Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 35/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100002
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:32
Núm. Roj: SAP PO 32:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Sofía
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
En Vigo, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2022, en los que aparece como parte apelante, Sofía, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado Dª RAQUEL MOLINA SANZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 20 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Desestimada en instancia dicha demanda, en la sentencia se expone lo que sigue, el tomador obró con culpa grave ya que estaba diagnosticado de hipertensión arterial y sometido a tratamiento con Ramipril desde julio 2013, por cuanto en esa fecha fue diagnosticado mediante electrocardiograma de un bloqueo auriculo-ventricular, y citado para hacer un Holter, no acudió a la cita, estaba también diagnosticado de abuso crónico de alcohol y de tabaco desde 2013, en abril de 2016 fue diagnosticado de hipoacusia bilateral sin sordera social y de déficit de visión cercana, fallece Don Jesús María de cardiopatía isquémica y como causa inmediata de infarto agudo de miocardio; de este modo, cuando el nombrado contesta a los cuestionarios de salud el 2 de noviembre 2017 y el 27 de noviembre 2018, a la
La parte actora formuló recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, alega, en síntesis, que el fallecido Don Jesús María no tenia una enfermedad grave, por lo que no hubo dolo, ni ocultación, reticencia o inexactitud en la declaración, ni culpa grave, pues, aunque es cierto que tenia hipertensión, la misma estaba calificada por sus médicos de no complicada y controlada con Ramipril, un medicamento de uso frecuentísimo, había sido visto en el Servicio de Cardiología que informó no tenia problemas, nunca tuvo un accidente, hospitalización, ni bajas laborales, ni tampoco intervención quirúrgica alguna, por lo tanto, no se tenia por enfermo. A lo anterior, se opone la representación de la entidad apelada reiterando que el asegurado, con carácter previo a la suscripción de la póliza, ocultó padecimientos graves diagnosticados que influyeron decisivamente en la valoración del riesgo, de manera que si su representada los hubiera conocido, habría rechazado la suscripción de las pólizas, por lo que, en su actuar se ha de apreciar dolo o culpa grave que faculta para rechazar el siniestro, de ahí que solicite la confirmación de la sentencia apelada.
Para solucionar la indicada cuestión hemos de partir de la abundante doctrina emanada del Tribunal Supremo y recogida, entre otras, en las STS de 29 de abril 2021, 2 de diciembre 2021 que, con valor de síntesis jurisprudencial, establecen lo siguiente: "
En el mismo sentido, la STS de 30 de mayo 2018 ya establecía que "
La resolución de la controversia impone partir de los hechos probados que expondremos a continuación:
1. Don Jesús María suscribió el 2 de noviembre de 2017 una póliza de seguro vinculada a un préstamo por la que aseguraba su fallecimiento con la suma de 12.000 euros, siendo la beneficiaria la entidad Abanca por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva, si existiera el cónyuge no separado legalmente. Con posterioridad, en concreto el 27 de noviembre 2018, el ya mencionado suscribió otra póliza con la entidad demandada en la que aseguraba su fallecimiento con un capital de 35.000 euros y los saldos de tarjetas de crédito, cuentas corrientes o libretas pendientes.
2. El 27 de agosto de 2019 fallece Don Jesús María, figurando en el informe de autopsia como causa fundamental de la muerte cardiopatía isquémica, como causa inmediata infarto agudo de miocardio de cara posterior y como antecedentes de interés: hipoacusia bilateral, bloqueo auriculoventricular de primer grado en ECG de 2018 (de reconocimiento médico de empresa) hipertensión arterial, fumador y enolismo con elevación de GGT.
3. Del historial médico del asegurado se desprende que el 20 de junio 2013, tras la realización de un EKG, consta en la historia BAV primer grado. P aislada que no conduce. BRDHH. Datos de HVI (ya estudiado por cardiología). Hipertensión no complicada. Lo que significa, a tenor de lo informado por el perito médico Sr. Bernabe, que depuso a instancia de la asegurada, que en ese momento le fue detectado un bloqueo aurículo-ventricular de primer grado e hipertrofia de ventrículo izquierdo, ya estudiado por cardiología. Diagnóstico: hipertensión no complicada.
El mismo diagnóstico de hipertensión no complicada se repite en sucesivas consultas y con sucesivos doctores (hasta 13) del sistema público de salud hasta el año 2018, patología que desde el 2013 venía siendo tratada con Ramipril.
El 24 de abril de 2018 consta en su historia clínica que "es enviado por la empresa para ECG patológico. Ha sido visto por cardiología en varias ocasiones, que ha considerado NO tiene problemas. Se realiza ECG que es igual que los anteriores.
En su historia también se recoge abuso crónico de alcohol y tabaco, manifestando el interesado que es fumador de 30 pitillos, 3 cervezas, 2 chupitos de aguardiente y más de medio litro de vino al día.
En abril de 2016 le fue diagnosticada una hipoacusia bilateral sin sordera social y déficit de visión cercana.
4. Por la Conselleria de Sanidade se certifica en mayo de 2021 que respecto al fallecido Don Jesús María NO CONSTAN antecedentes de IT por contingencias comunes (enfermedad común o accidente laboral) en el período que se indica (años 2012 a 2018).
5. El Dr. Bernabe que, como hemos dicho, intervino como perito a instancia de la aseguradora, manifestó en el acto de juicio que es médico general y que asesora a las compañías aseguradoras en cuanto a la selección del riesgo, explicando que la hipertensión, la hipertrofia del ventrículo izquierdo, el colesterol alto, el tabaquismo y el hábito enólico, son factores de riesgo cardiovascular y que el fallecimiento del asegurado fue consecuencia de la evolución natural de su patología base y de los indicados factores. No obstante, también puso de manifiesto que Don Jesús María seguía tratamiento por la hipertensión, que se sometía a controles médicos y se controlaba periódicamente la tensión. Que la observación de los médicos sobre "hipertensión no complicada" significa que estaba controlada. Preguntado si Don Jesús María podía saber que tenía esas dolencias, respondió que no podía saber lo del bloqueo ni la hipertrofia, que tenía hipertensión, sí, porque tomaba medicación. Y, vuelto a preguntar si Don Jesús María padecía una enfermedad grave, contestó que una hipertensión no complicada no la califica de enfermedad grave, depende, en el caso parece que no.
En este escenario, del que necesariamente hemos de partir, deben enmarcarse las contestaciones que el asegurado realiza a las preguntas del cuestionario.
A la
Ocurre, además, que la hipertensión venia siendo diagnosticada a lo largo de los años como no complicada, por lo tanto, no grave, de ahí que respecto a la misma también hemos de poner de manifiesto que muchas personas, y seguramente el asegurado también, no tienen la percepción de que la hipertensión constituya una enfermedad, en el sentido de que altere de forma importante la salud, ni que sea factor de riesgo, especialmente cuando en el concreto caso resulta que en la historia clínica del asegurado consta que ha sido visto por el servicio de cardiología en varias ocasiones, que ha considerado que no tiene problemas.
Algo similar ocurre con la hipoacusia sin sordera social y el déficit de visión cercana, la respuesta negativa a la pregunta de si tenía alguna alteración funcional, no es sino una manifestación de la propia percepción que el asegurado tenía acerca de su estado de salud, máxime cuando desde hacía años y en las fechas en que se le realizó el cuestionario se encontraba desarrollando su vida laboral y social con normalidad y no consta que ni en ese momento ni hasta entonces hubiese estado de baja laboral por enfermedad dándose, además, como ya hemos adelantado, la paradójica situación de que la pregunta que debía ser contestada con un monosílabo abarcaba en realidad varias y diversas, lo que al margen de hacerla genérica provocaba sin duda confusión en orden a su contestación
En definitiva, lo anterior abona la idea de que Don Jesús María, cuando se le hizo el cuestionario, no tenía la consciencia de padecer esas enfermedades que sociológicamente son consideradas más como un estado que como una enfermedad y el tratamiento de la hipertensión como de mantenimiento, más que como derivado de un padecimiento.
A la
A la
Volvemos a encontramos ante una pregunta muy genérica en la que al unísono se le interroga al asegurado por ingestas de muy diversa naturaleza y sin más concreción en la respuesta que en si o un no, es decir se le pide un monosílabo a una pregunta que en realidad abarca cinco (bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes, medicación con prescripción médica y medicación sin prescripción médica), lo que sin duda provoca confusión en orden a su contestación e invalida la respuesta, de forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar la ingesta de bebidas alcohólicas infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el art. 10 LCS.
A la
Resulta evidente que Don Jesús María al contestar de esta forma estaba actuando bajo la convicción de que a determinada edad, los achaques que presentaba (hipertensión, lipidemia, hipoacusia sin sordera social y déficit de visión cercana) son los normales y propios, y que en la medida que se resuelven con medicación (únicamente estaba tratado con Rimipril) no se perciben como enfermedades por cuanto no le impedían ni le limitaban su capacidad laboral (tenia 31 años cotizados en trabajos no cualificados, sin bajas, y a su fallecimiento trabajaba de peón de limpieza viaria en FCC), ni tampoco le imponían condiciones de vida ni un seguimiento o control extraordinario, es más, la hipertensión es una enfermedad que no ocasiona sintomatología, solo tenia que tomar el Rimipril, de hecho no era una enfermedad grave ni complicada. Y lo mismo cabe decir de la lipidemia, que no es sino la presencia de niveles elevados de colesterol en sangre. Por lo tanto, podemos decir que Don Jesús María podía considerarse a si mismo como una persona sana, sin conciencia de padecer una enfermedad crónica o, en cualquier caso, y esto es lo decisivo, sin conciencia de padecer una enfermedad de riesgo vital que pudiera ser relevante a la hora de concertar los seguros de vida y protección.
Como se encarga de indicar la jurisprudencia que hemos citado, en estos contratos la razón de ser de la declaración de salud ( art. 10 LCS), no es que el asegurado informe sobre su vida sanitaria completa a la compañía de seguros, sino que ésta le haga preguntas concretas, todo lo precisas que quiera, y el futuro asegurado responda con sinceridad a las mismas. De manera que si no hay preguntas concretas y precisas no puede hablarse de falta de información o de ocultación y consiguientemente de dolo negativo o mala fe. Sino que lo único que existe es una dejación o falta de diligencia de la compañía que no pregunta lo que tiene que preguntar. Dejación o falta de diligencia que suele acompañar a este tipo de contrataciones o contratos complejos, donde el principal no es el contrato de seguro de vida, sino que dicho contrato es sólo accesorio y vinculado como tal contrato accesorio al contrato principal, el de préstamo, que es lo que aquí sucede con uno de los contratos.
Además de lo anterior, no podemos por menos de advertir que las conclusiones del perito, en el sentido de que el estado de salud de los cuestionarios no se corresponde con el estado de salud del asegurado y que lo que ocultó el asegurado influyó en la valoración del riesgo, es manifiesto que exceden del ámbito de una pericial médica, pues se refieren a cuestiones jurídicas cuya valoración no incumbe a ningún perito sino al tribunal, ya que el riesgo es un concepto jurídico que, por tanto, excede del ámbito de este medio de prueba, pues ha de ser valorado por el tribunal, de manera que nada de lo que afirmó el perito impide mantener la conclusión de que el hecho de que el asegurado no mencionase ni la dislipidemia, ni hipertensión arterial tratada con Ramipril pueda ser considerado como una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto: 1) en el muy genérico cuestionario de salud no se hace expresa referencia e inquisición a tales padecimiento; 2) no estuvo nunca de baja por semejantes afecciones; 3) nunca tuvo antes problemas de corazón o cardiopatías, tal recoge en la historia clínica el Servicio de Cardiología.
En este sentido la STS 29 de abril 2021, con ocasión de resolver una cuestión análoga a la que aquí tratamos, a lo largo de su fundamento de derecho quinto se pronuncia en los términos siguientes: "
En definitiva, la conclusión a la que llega la Sala es que no puede afirmarse que Don Jesús María engañase a la entidad aseguradora ocultando deliberadamente o por culpa grave los padecimientos a que nos hemos referido, sino que, ante el vago y genérico cuestionario que se le presentó, respondió en atención a la conciencia que tenía de no padecer enfermedad, lo que necesariamente ha de provocar la estimación integra del recurso.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Argiz Vilar, en nombre y representación de Doña Sofía, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 876/2020, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se condena a Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros a lo siguiente:
a) Derivadas de la póliza SEGURO BIA VIDA CAPITAL
1) A cancelar el préstamo personal suscrito con Abanca 500-5084-003409/6 el 2 de noviembre 2017 entregándose a esta entidad el saldo pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento del tomador del préstamo vinculado a la póliza de seguro (7.613,94 euros) y a indemnizar a la actora con el sobrante de 4.386,06 euros más el interés del art. 20 LCS desde el fallecimiento de Don Jesús María.
2) A pagar a la demandante las cuotas del préstamo personal por ella abonadas desde el fallecimiento del asegurado Don Jesús María y que ascienden a la fecha de presentación de demanda a la suma de 2.469,35 euros, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan devengado y desembolsado con posterioridad, con los intereses legales devengados desde su respectivo abono.
b) Derivadas de la policía SEGURO BIA VIDA PROTECCION
A pagar a la actora la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000) más el saldo pendiente de pago de la tarjeta de crédito a la fecha del fallecimiento de Don Jesús María (2.054,87 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde el fallecimiento del causante.
Se imponen a la entidad demandada las costas procesales ocasionadas en la instancia y no se hace expresa declaración respecto a las que se hubieren causado en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
