Sentencia Civil 482/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 482/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 381/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 482/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100540

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2397

Núm. Roj: SAP PO 2397:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00482/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36039 41 1 2022 0000668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000193 /2022

Recurrente: Regina

Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado: ANA RODRIGUEZ IGLESIAS

Recurrido: Luis Alberto

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 482/2023

En PONTEVEDRA, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000193 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2023, en los que aparece como parte apelante Dª Regina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistida por el Abogado Dª. ANA RODRIGUEZ IGLESIAS, y como parte apelada D. Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. GASPAR OTERO CAMPOS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, con fecha 26-10-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Elena Salgado Seijo, frente a Luis Alberto, representado por el Procurador Francisco Javier Varela González, y en consecuencia, ACUERDO:

I.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por Regina y Luis Alberto, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

II.- Atribuir el uso de la vivienda familiar (y ajuar) sita en DIRECCION000, DIRECCION001, a Regina y a los hijos con quien convive, por tiempo de DOS AÑOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÑON.

III.- No ha lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada.

IV.- Luis Alberto debe abonar, en concepto de alimentos, y a favor de sus hijos mayores de edad María Rosario y Celso, la cantidad de 360,00€/mes (180,00 €/mes para cada hijo).

Esta cantidad deberá ingresarse dentro de los 7 primeros días de cada mes y en la cuenta que Regina designe al efecto. Dicha cantidad será actualizable anualmente, y a fecha 1 de enero, conforme a las variaciones anuales que experimente el índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que lo sustituya.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Regina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- en la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de disolución del matrimonio formado por DOÑA Regina y DON Luis Alberto por divorcio.

Expone la actora que contrajeron matrimonio canónico el 4 de abril de 1998 en la iglesia parroquial de DIRECCION002; que de dicha unión nacieron tres hijos, Ernesto el NUM000 de 1999; María Rosario, el NUM001 de 2001; y Celso el NUM002 de 2003.; que la ruptura le ocasiona un desequilibrio económico con respecto a la situación anterior, no solo por haber desempeñado las labores propias del hogar y la educación y supervisión de los hijos, sino porque además, la vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad del esposo al estar construida constante matrimonio en terreno privativo. Asimismo, los ingresos de ambos cónyuges son muy desiguales por cuanto el demandado, camionero de profesión, percibe un salario superior a los 1.500€ mensuales, mientras que ella apenas obtiene unos 600€ al dedicarse al servicio doméstico.

A pesar de que los hijos comunes son mayores de edad, solamente el mayor obtiene unos ingresos inferiores al salario mínimo al encontrarse en una situación laboral de prácticas, mientras que los dos restantes se encuentran estudiando.

En base a dichos presupuestos solicita la adopción de las siguientes medidas:

- Que se le atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal, junto con el ajuar.

- Que se establezca una pensión de alimentos en favor de sus hijos María Rosario y Celso por importe de 400 €, a satisfacer por el esposo en la cuenta bancaria que designe.

- Que se establezca una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros.

Contestación

No se opone el demandado a la pretensión de disolución del vínculo conyugal, si bien en cuanto a las medidas que se interesan alega, en síntesis, que ha de establecerse un límite al uso de la vivienda por parte de la esposa e hijos (propone dos años),que la pensión de alimentos en favor de sus hijos no debe superar los 300 euros (150 euros para cada uno de ellos) y que no procede en modo alguno fijar una pensión compensatoria para la esposa por no concurrir los presupuestos exigidos a tal efecto.

Sentencia

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por Regina y Luis Alberto, así como la adopción de las siguientes medidas:

- Atribuye el uso de la vivienda familiar (y ajuar) sita en DIRECCION000, DIRECCION001, a Regina y a los hijos con quien convive, por el plazo de dos años desde el dictado de dicha resolución.

- Fija una pensión de alimentos con cargo a DON Luis Alberto y en favor de sus hijos María Rosario y Celso, por importe de 360 euros al mes (180 euros para cada hijo), actualizable anualmente, a fecha 1 de enero, conforme a las variaciones anuales que experimente el índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que lo sustituya.

- Considera improcedente conceder a la esposa una pensión compensatoria.

No efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Recurso

Se alza DOÑA Regina frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba y falta de motivación para establecer un límite temporal de dos años en el uso y disfrute de la vivienda familiar, máxime cuando se trata de un bien ganancial.

Incide en que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y económicas de cada cónyuge. Entiende que tal límite debe ampliarse a un plazo de 4 años, o subsidiariamente establecer que el uso y disfrute de la vivienda sea hasta que se liquide la sociedad de gananciales que mantienen ambas partes, para poder obtener ingresos que le permitan acceder al alquiler de una vivienda digna para ella y sus hijos.

Igualmente alega error en la aplicación del artículo 97 del código civil, al no haber tenido en cuenta la existencia de desequilibrio entre los cónyuges ni su dedicación a la casa y a los hijos comunes y error en la apreciación de la prueba al establecer una pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de 180 euros, cuando estudian una carrera universitaria, con los gastos que ello conlleva. Estima que debe fijarse en 200 euros al mes para cada uno de ellos.

SEGUNDO- atribución de la vivienda familiar.

En relación a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar el artícu lo 96 del Código Civil (EDL 1889/1)distingue entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges , y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."

En el caso enjuiciado, ha devenido firme el pronunciamiento por el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar, suscitándose únicamente la discrepancia en relación al plazo máximo por el que tal situación habrá de mantenerse.

Debemos convenir con la juzgadora de instancia en que ha fijarse un límite temporal en la atribución y uso de la vivienda familiar en favor de uno de los esposos. Es constante la doctrina y la jurisprudencia que al interpretar el artículo 96.3 CC (EDL 1889/1) declara que en ausencia de hijos o cuando éstos sean mayores de edad e independientes, el derecho de uso del domicilio conyugal no puede prolongarse de forma indefinida, pues ello supondría vulnerar otros derechos, también legítimos, que le puedan corresponder al copropietario respecto al inmueble.

Así la STS de 19 de enero de 2017 establece que "Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 17 de marzo de 2016 ), la siguiente:

"... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artícu lo 96 CC (EDL 1889/1) , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge , cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...".

Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges , pues eso no lo autoriza el artícu lo 96.3 del Código Civil (EDL 1889/1)...".

En el supuesto enjuiciado se fijó un periodo de dos años desde el dictado de la sentencia de instancia. Considera la sala que lo más razonable parece fijar dicho límite en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que o bien se atribuirá la titularidad de la vivienda a uno de los cónyuges con los pagos o compensaciones al otro a que hubiere lugar, o bien se acordará el condominio en sociedad postganancial sobre el inmueble, pudiendo entonces cualquiera de los copropietarios instar su división mediante venta. En todo caso y con el fin de no demorar la división real del bien por atribución o por enajenación, se establece un plazo temporal máximo de cuatro años en el uso otorgado a Doña Regina con base en el citado precepto computándose desde la fecha de la sentencia de instancia en que se produjo dicha atribución.

CUARTO- pensión compensatoria.

Centrándonos en la pensión compensatoria, debemos recordar que se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil (EDL 1889/1), y su finalidad es corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos, en el bien entendido que, como sostiene el apelante, toda ruptura matrimonial va acompañada, en la generalidad de supuestos, de una disminución del nivel económico que venía disfrutando la pareja. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

En sentencia de esta sala de 31 mayo de 2018 se señalaba que "el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido , o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda:

"Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [ RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [ RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [ RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [ RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [ RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [ RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [ RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [ RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897) , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [ RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge."

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento-

Valoración de la sala

Sentado lo anterior y trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos concluir que no se aprecia el error denunciado y que la juzgadora a quo ha aplicado correctamente los preceptos que resultan de aplicación y la jurisprudencia que los interpreta: efectivamente, a través de la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que los cónyuges aquí litigantes reciben los mismos ingresos que con anterioridad a la situación de ruptura, lo que obliga a concluir que no cabe apreciar el desequilibrio económico que se aduce de una manera muy parca en la demanda rectora y que, en el recurso de apelación trata de subsanarse.

Pese a que la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges es significativa, pues los ingresos de DON Luis Alberto son de 1.200,00 euros y los de DOÑA Regina de 600 euros, el SR Luis Alberto ha de hacer frente a gastos de alquiler por importe de 300 euros, como acredita documentalmente, además de abonar la pensión de dos de sus hijos (pretensión a la que se aquieta, si bien discrepa en la cuantía que se solicita).

Por otro lado, El divorcio no ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral y/o económica, ya que se encuentran los dos esposos en la misma situación en que se hallaban antes de producirse la ruptura matrimonial. La edad de la esposa (52años) no supone un impedimento insalvable para permanecer en el mercado laboral.

Se desestima el motivo.

QUINTO- Alimentos

Solemos recordar al resolver litigios de esta clase que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93, 146 Código Civil), siendo evidente, por otra parte, que la separación de los esposos o el alejamiento de la pareja conviviente causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación, como insiste en recordar el apelante, y como determina la sentencia.

Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paternofilial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de su crianza y educación.

La asistencia de todo orden que debe prestarse a los hijos está por encima de cualquier otra necesidad y debe exigirse su contribución según las circunstancias, garantizando al menos un mínimo vital.

la sentencia de 30 de junio de 2022 (ponente Ilmo. sr Menéndez), examina también los requisitos que han de concurrir para que sea viable la exigencia de alimentos a favor de un hijo mayor de edad en el litigio matrimonial de los padres, o su mantenimiento ante la pretensión de su extinción:

"1.- Que el hijo/a conviva en el domicilio familiar.

2.- El segundo requisito es que el hijo/a mayor carezca de ingresos propios. Requisito que quizá resulta redundante, puesto que el art. 152,3 CC (EDL 1889/1) contempla la percepción de ingresos propios como causa por la que cesa la obligación de prestar alimentos. Obsérvese que, en su literalidad, el precepto parece contemplar la ausencia total (carencia) de ingresos, por pequeños que sean. Ahora bien, la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden acertadamente que no era esa la intención del Legislador, sosteniendo que el art. 93,2 CC (EDL 1889/1) es también aplicable a aquellos casos en que los ingresos del hijo -aunque los haya- sean insuficientes, de tal forma que no le resulte posible la manutención autónoma.

En este supuesto, la única cuestión que se plantea por vía de recurso es la cuantía no pone objeción alguna el demandado a que se fije una pensión de alimentos en favor de dos de de sus hijos quienes, aunque mayores de edad, carecen de ingreso alguno.

Resulta obligado recordar que para fijar la pensión de alimentos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades de aquellos, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artícu los 142, 144, 146 y 147 CC, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.

Teniendo en consideración los ingresos del demandado (1200 euros), y las necesidades propias de dos jóvenes que aún se encuentran cursando estudios, estimamos ajustado determinar la pensión alimenticia en 400 euros (200 euros para cada uno de ellos).

QUINTO- costas

Estimado en parte el recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Porriño en autos de divorcio contencioso 193/22, revocando la citada resolución en relación a los pronunciamientos por los que se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa por un plazo de dos años y se fija la pensión de alimentos en favor de los hijos María Rosario y Celso en 360 euros.

En su lugar, se acuerdan las siguientes medidas:

- Se atribuye el uso de la vivienda familia a la recurrente hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo un plazo temporal máximo de cuatro años, computándose desde la fecha de la sentencia de instancia en que se produjo dicha atribución.

- Se fija en 400 euros la pensión de alimentos que el progenitor, DON Luis Alberto habrá de satisfacer a sus dos hijos María Rosario y Celso (200 euros a cada uno), cantidad que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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