Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

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08/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0304/97 de 08 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, RAFAEL

Resumen:
Ante la desestimación de la demanda en base a la atribución de la ejecución de las obras litigiosas a la Comunidad de Montes y no a los demandados, el recurso no tiene más remedio que tomar como punto de partida la diferenciación entre dos obras distintas, la de la Comunidad de Montes y la de los demandados, correspondientes a dos caminos distintos y ejecutados por distintas empresas, con lo que asimismo viene a reconocerse la confusión entre ambas obras. Este planteamiento repercute en toda la prueba pues por un lado toda la prueba documental, la única objetiva, se refiere sólo a las obras de la Comunidad, sea por sus acuerdos reflejados en acta o sea por las facturas abonadas, mientras que no existe ningún documento relativo a obras ejecutadas por los demandados ni declara el supuesto palista que trabajó para ellos en exclusiva. Y por otro lado la prueba testifical resulta contradictoria, en gran parte por la repetida confusión de obras que incluso hace imposible su diferenciación judicial. En consecuencia y dentro del ámbito de este juicio interdictal no procede estimar el interdicto por falta de prueba suficiente sobre la intervención personal de los demandados.    

Fundamentos

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 0304197

Asunto : INTERDICTO DE RECOBRAR Y SUBSIDIARIO DE RETENER

Número : OOl3/96

Procedencia : JDO.L INST.E INTR CALDAS DE REIS

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra, a =o de Julio de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0013/96, procedente del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, Dª Mª LUISA B representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado D. LOPEZ REGUEIRO y de la otra como apelado y demandados D. JOAQUIN N y D. JULIO S a quien representa el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado D. RIOBO SOAXE, FIDEL, En Juicio Interdicto de Recobrar y subsidiario de Retener.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo 'se refiere en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos

 noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto en representación de Dº María Luisa B, debo declarar y declaro no haber lugar al otorgamiento de la protección interdictal solicitada, absolviendo a los codemandados Sres. N y S de los pedimentos contra ellos sostenidos, declaración que se hace en todo caso sin perjuicio de tercero y reservado a las partes el derecho que pueda ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta primera instancia a la actora

Y contra dicha sentencia, por la parte demandante Ma LUISA B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día veintitrés de julio con asistencia de los Letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Don JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO., Ante la desestimación de la demanda en base a la atribución de la ejecución de las obras litigiosas a la Comunidad de Montes y no a los demandados, el recurso no tiene más remedio que tomar como punto de partida la diferenciación entre dos obras distintas, la de la Comunidad de Montes y la de los demandados, correspondientes a dos caminos distintos y ejecutados por distintas empresas, con lo que asimismo viene a reconocerse la confusión entre ambas obras.

Esta confusión se origina ya con la demanda, que como poco obvia la apertura de caminos por la Comunidad de Montes a pesar de la relación que en todo caso tienen con el objeto del interdicto y de las evidentes dificultades que existen para identificar unos caminos prescindiendo de otros. Este planteamiento repercute en toda la prueba pues por un lado toda la prueba documental, la única objetiva, se refiere sólo a las obras de la Comunidad, sea por sus acuerdos reflejados en acta o sea por las facturas abonadas, mientras que no existe ningún documento relativo a obras ejecutadas por los demandados ni declara el supuesto palista que trabajó para ellos en exclusiva. Y por otro lado la prueba testifical resulta contradictoria, en gran parte por la repetida confusión de obras que incluso hace imposible su diferenciación judicial.

As! es significativo que alguno de los testigos que reconoce la obra de los demandados la fija en fecha posterior a la de la demanda y por tanto muy posterior a aquella a la que se refiere la reclamación interdictal.

En consecuencia y dentro del ámbito de este juicio interdictal no procede estimar el interdicto por falta de prueba suficiente sobre la intervención personal de los demandados.

SEGUNDO.: No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas de esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por María Luisa B y la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1997 dictada en Interdicto de Retener 13/96 del Juzgado Primera Instancia Caldas de Reyes, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 0304197

Asunto : INTERDICTO DE RECOBRAR Y SUBSIDIARIO DE RETENER

Número : OOl3/96

Procedencia : JDO.L INST.E INTR CALDAS DE REIS

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra, a =o de Julio de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0013/96, procedente del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, Dª Mª LUISA B representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado D. LOPEZ REGUEIRO y de la otra como apelado y demandados D. JOAQUIN N y D. JULIO S a quien representa el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado D. RIOBO SOAXE, FIDEL, En Juicio Interdicto de Recobrar y subsidiario de Retener.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo 'se refiere en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos

 noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto en representación de Dº María Luisa B, debo declarar y declaro no haber lugar al otorgamiento de la protección interdictal solicitada, absolviendo a los codemandados Sres. N y S de los pedimentos contra ellos sostenidos, declaración que se hace en todo caso sin perjuicio de tercero y reservado a las partes el derecho que pueda ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta primera instancia a la actora

Y contra dicha sentencia, por la parte demandante Ma LUISA B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día veintitrés de julio con asistencia de los Letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Don JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO., Ante la desestimación de la demanda en base a la atribución de la ejecución de las obras litigiosas a la Comunidad de Montes y no a los demandados, el recurso no tiene más remedio que tomar como punto de partida la diferenciación entre dos obras distintas, la de la Comunidad de Montes y la de los demandados, correspondientes a dos caminos distintos y ejecutados por distintas empresas, con lo que asimismo viene a reconocerse la confusión entre ambas obras.

Esta confusión se origina ya con la demanda, que como poco obvia la apertura de caminos por la Comunidad de Montes a pesar de la relación que en todo caso tienen con el objeto del interdicto y de las evidentes dificultades que existen para identificar unos caminos prescindiendo de otros. Este planteamiento repercute en toda la prueba pues por un lado toda la prueba documental, la única objetiva, se refiere sólo a las obras de la Comunidad, sea por sus acuerdos reflejados en acta o sea por las facturas abonadas, mientras que no existe ningún documento relativo a obras ejecutadas por los demandados ni declara el supuesto palista que trabajó para ellos en exclusiva. Y por otro lado la prueba testifical resulta contradictoria, en gran parte por la repetida confusión de obras que incluso hace imposible su diferenciación judicial.

As! es significativo que alguno de los testigos que reconoce la obra de los demandados la fija en fecha posterior a la de la demanda y por tanto muy posterior a aquella a la que se refiere la reclamación interdictal.

En consecuencia y dentro del ámbito de este juicio interdictal no procede estimar el interdicto por falta de prueba suficiente sobre la intervención personal de los demandados.

SEGUNDO.: No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas de esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por María Luisa B y la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1997 dictada en Interdicto de Retener 13/96 del Juzgado Primera Instancia Caldas de Reyes, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 0304197

Asunto : INTERDICTO DE RECOBRAR Y SUBSIDIARIO DE RETENER

Número : OOl3/96

Procedencia : JDO.L INST.E INTR CALDAS DE REIS

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra, a =o de Julio de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0013/96, procedente del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, Dª Mª LUISA B representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado D. LOPEZ REGUEIRO y de la otra como apelado y demandados D. JOAQUIN N y D. JULIO S a quien representa el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado D. RIOBO SOAXE, FIDEL, En Juicio Interdicto de Recobrar y subsidiario de Retener.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo 'se refiere en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos

 noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto en representación de Dº María Luisa B, debo declarar y declaro no haber lugar al otorgamiento de la protección interdictal solicitada, absolviendo a los codemandados Sres. N y S de los pedimentos contra ellos sostenidos, declaración que se hace en todo caso sin perjuicio de tercero y reservado a las partes el derecho que pueda ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta primera instancia a la actora

Y contra dicha sentencia, por la parte demandante Ma LUISA B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día veintitrés de julio con asistencia de los Letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Don JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO., Ante la desestimación de la demanda en base a la atribución de la ejecución de las obras litigiosas a la Comunidad de Montes y no a los demandados, el recurso no tiene más remedio que tomar como punto de partida la diferenciación entre dos obras distintas, la de la Comunidad de Montes y la de los demandados, correspondientes a dos caminos distintos y ejecutados por distintas empresas, con lo que asimismo viene a reconocerse la confusión entre ambas obras.

Esta confusión se origina ya con la demanda, que como poco obvia la apertura de caminos por la Comunidad de Montes a pesar de la relación que en todo caso tienen con el objeto del interdicto y de las evidentes dificultades que existen para identificar unos caminos prescindiendo de otros. Este planteamiento repercute en toda la prueba pues por un lado toda la prueba documental, la única objetiva, se refiere sólo a las obras de la Comunidad, sea por sus acuerdos reflejados en acta o sea por las facturas abonadas, mientras que no existe ningún documento relativo a obras ejecutadas por los demandados ni declara el supuesto palista que trabajó para ellos en exclusiva. Y por otro lado la prueba testifical resulta contradictoria, en gran parte por la repetida confusión de obras que incluso hace imposible su diferenciación judicial.

As! es significativo que alguno de los testigos que reconoce la obra de los demandados la fija en fecha posterior a la de la demanda y por tanto muy posterior a aquella a la que se refiere la reclamación interdictal.

En consecuencia y dentro del ámbito de este juicio interdictal no procede estimar el interdicto por falta de prueba suficiente sobre la intervención personal de los demandados.

SEGUNDO.: No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas de esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por María Luisa B y la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1997 dictada en Interdicto de Retener 13/96 del Juzgado Primera Instancia Caldas de Reyes, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandados y firmamos.

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