Última revisión
04/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 114 de 04 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de octubre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de Pontevedra integrada por su Presidente en funciones, don Antonio Berengua Mosquera por el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco y por la Magistrada Suplente, doña Inmaculada de Martín Velázquez, en grado de apelación, los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tui con el número 189/97 (Rollo de Apelación número 114/99), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandada: La entidad mercantil " Eléctrica, S.A.", representada por la Procuradora doña María Belén Álvarez Sánchez y defendida por el Letrado don Emilio Pérez Rivero: y corno apelados y demandantes: Don Felipe. don Manuel, don Juan Carlos don Juan Joaquín don José Luis, doña María. don José Carlos, doña Gloria], doña María Cristina doña Josefa doña Nélida don Debo, don José, doña Robustiana y don Juan todos ellos representados por el Procurador don Ángel Cid García y defendidos por la Letrada doña Begoña Nogueira y Durán: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tui se dictó sentencia, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 189/97, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción formulada por la entidad Electrica, S.A. debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de D. FELIPE. D. MANUEL, D. JUAN CARLOS, D. JUAN JOAQUÍN. D. JOSÉ LUIS, DÑA. MARÍA , condenándoles al pago de las costas causadas.
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. JOSÉ CARLOS, DÑA. GLORIA, DÑA. CRISTINA. DÑA. JOSEFA, DÑA. NÉLIDA, D. DELIO, D. JOSÉ, DÑA. ROBUSTIANA Y D. JUAN, representados por la Procuradora Sra. Cela Rivas. Contra la entidad Electrica. S.A., representada por el Procurador Sr. Señorans Arca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:
- a D. José Carlos, la cantidad de 49 080.- pesetas.
- a Dña. Gloria], la cantidad de 60 000.- pesetas.
- a Dña. Cristina, la cantidad de 35 000.- pesetas.
- a Dña. Josefa, la cantidad de 48 000.- pesetas.
- a Dña. Nélida, la cantidad de 25 000.- pesetas.
- a D. Debo, la cantidad de 100 000.- pesetas.
- a D. José, la cantidad de 130 000.- pesetas.
- a Dña. Robustiana, la cantidad de 73 000.- pesetas.
- a D. Juan, la cantidad de 194 000.- pesetas.
Todas estas cantidades deben verse incrementadas en el interés legal desde el día de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas, respecto de estos actores a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad " Eléctrica. S.A.". que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el día tres de octubre, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don Emilio, que interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dictase otra en la que no se condenase a la entidad Eléctrica: y de la Letrada de la parte apelada, doña Begoña Nogueira Durán, que, asimismo interesó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la parte apelante.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y
PRIMERO.- La obligación de la entidad demandada y ahora apelante de abonar los daños y perjuicios ocasionados a los actores a consecuencia del corte de suministro eléctrico ocurrido el día 5 de enero de 1994 - cuya realidad expresamente reconoció en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda (folio 177)- es incuestionable, por cuanto como certeramente señala el juzgador de instancia y justifica el in- forme meteorológico obrante al folio 396, la situación climática habida el referido día 5 de enero de 1994, no era singularmente anómala o extraordinaria para la zona y época del año por lo que no puede ser de aplicación el artículo 1105 del Código Civil, ya que es evidente que tal situación meteorológica pudo y debió ser prevista por la entidad demandada, quien, al propio tiempo debió adoptar las suficientes y debidas precauciones - extremo que, por otra parte la entidad demandada no acreditó en momento alguno haber efectuado -, no sólo en cuanto al trazado del propio tendido eléctrico, en orden a evitar, por fenómenos meteorológicos relativamente frecuentes en la zona, la caída de árboles y ramas sobre el mismo - precauciones previas o anteriores a los hechos -, sino también para agilizar, en todo caso, la reposición del servicio de suministro de energía eléctrica - precauciones coetáneas -, incrementando o reforzando los servicios de emergencia que, como reconoció el representante legal de la entidad demandada al absolver la sexta posición en confesión judicial (folios 338 y 354) eran los mismos que en otros días, máxime teniendo en cuenta el mal tiempo reinante y el carácter altamente señalado de la festividad del día.
SEGUNDO.- La valoración de los daños y perjuicios sufridos por los actores, a consecuencia del corte del suministro de energía eléctrica, y la fijación de los correspondientes importes indemnizatorios, aparece suficientemente acreditada con el contenido de los elementos probatorios obrantes en autos, pues aún cuando los informes efectuados por el Economista Auditor, don José fueron aportados a los autos por la representación demandante, no es menos cierto que los mismos fueron ratificados por su autor en periodo probatorio, mediante su declaración como testigo - folio 370-. Y como tal prueba testifical, susceptible de la contradicción exigible a todo medio de prueba, pues la demandada tuvo oportunidad de formularle las oportunas repreguntas - lo que no efectuó -, aparece valorada por el juzgador a quo conforme a lo prevenido por los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil. Valoración que no se revela como errónea, no razonable o contraria a las normas de la lógica o de la sana crítica, pues es evidente que la interrupción del suministro de energía eléctrica, máxime teniendo en cuenta las condiciones climatológicas y la época del año en que acaeció, impidió la actividad industrial o comercial de los actores, en una fecha que por su carácter señalado - víspera de la Festividad de Reyes- es de las más idóneas del año para la obtención de mayores beneficios. No obstante, tiene razón el apelante en la improcedencia de la inclusión en la indemnización que se reconoce a la demandante doña Robustiana de la suma de 23 000 Ptas. por los trabajos de achique de agua procedente de una inundación en la bodega del Bar P, pues no se acredita, en modo alguno, que tal inundación hubiera sido causalmente originada por el corte de fluido eléctrico, por lo que no puede ser objeto de indemnización, ya que como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación de indemnizar daños y perjuicios requiere necesariamente que se acredite por el actor -a quien incumbe la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al respecto se desprenden del artículo 1.214 del Código Civil -, no sólo la realidad de tales daños y perjuicios, sino también su nexo causal con el hecho del que surge la obligación de indemnizar. Por consiguiente, en tal extremo, ha de revocarse la sentencia, reduciendo la indemnización que la demandada ha de satisfacer a doña Robustiana a la cantidad de 50.000 Ptas., en que se valoran los perjuicios sufridos por la misma, por la ganancia dejada de obtener derivada del corte de fluido eléctrico al que la presente reclamación se contrae.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil " Eléctrica,S.A.", y de revocar la sentencia apelada en el único extremo de reducir la suma que en concepto de indemnización ha de satisfacer la demandada a doña Robustiana, a la cantidad de 50.000 Ptas., confirmándola en todos los demás extremos.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
- III -
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Eléctrica, S.A.", representada en esta instancia por la Procuradora doña María Belén Álvarez Sánchez, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tui, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 189/97 (Rollo de Apelación número 114/99); debernos revocar como revocamos la expresada resolución en el único extremo de reducir la suma que en concepto de indemnización ha de satisfacer la demandada a doña Robustiana, a la cantidad de 50.000 Ptas., confirmándola en todos los demás extremos. Y ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
