Última revisión
30/09/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 189 de 30 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera y por los Magistrados don Angel-Luís Sobrino Blanco y el Magistrado Emérito don Manuel Rubido Velasco, en grado de apelación, los Autos de MENOR CUANTIA 85/1998, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 189/2001, en los que son parte, como apelante D. SUSANA , LUIS , MIRTA , MANUEL , MARIA y JOSEFA representados en primera instancia por la procuradora Dª. Mª DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistidos por el Letrado D. CESAREO PARDAL CASTRO, y como apelados D. ANTONIO , D. VICTORIANO y GERMAN representados en esta instancia por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA y contra D. JESUS , MARIA DEL CARMEN , Mª ISABEL , JESUS , FLORA y contra las personas desconocidas e inciertas y herederos de Jesús , sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.
ANTECEDENTES DE HECHO
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín se dictó sentencia de fecha 9.04.01 en los autos de menor cuantía seguidos ante dicho Juzgado con el número 85/98, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la excepción de prescripción deducida por el procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de don ANTONIO y la consiguiente falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de las acciones de deslinde amojonamiento y nulidad por simulación contractual acumuladas a la acción reivindicatoria deducida en la demanda motivadora de los presentes autos debo desestimar y desestimo la citada demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Ramos en nombre y representación de SUSANA , LUIS , MIRTA , MANUEL , MARIA Y JOSEFA contra JESUS (fallecido y sucedido por su hijo Antonio), ANTONIO Y SU ESPOSA Mª CARMEN , VICTORIANO Y SU ESPOSA Mª ISABEL , GERMAN Y SU ESPOSA FLORA representados todos ellos por el procurador Sr. Nistal y declaradas todas ellas en rebeldía procesal, y en consecuencia procede absolver a todos los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora....".
El 19.04.01 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar los errores materiales de la Sentencia n° 58 de fecha 9-4-2001 recaída en el presente juicio de menor cuantía núm. 85/2001 descritos más arriba en la presente resolución, supliendo las omisiones citadas en la misma."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se preparó en tiempo y forma legal, recurso de apelación por Susana , Luis , Mirta , Manuel , María y Josefa ; el cual se tuvo por preparado emplazándose al recurrente para que en término de veinte días, lo interpusiera; lo que efectuó a medio de escrito en el que, con base en las alegaciones que dejaba consignadas interesaba se dictase sentencia para que con revocación de la dictada en instancia, se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, o en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultare desfavorable, presentándose escrito por el procurador Manuel Nistal Riadigos en nombre y representación de Victoriano y Germán y, de Antonio , por el que formularon oposición a la apelación e interesando, con base en las alegaciones, que igualmente dejaban consignadas, se dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso, lo desestimase y confirmase la sentencia recurrida con costas a los recurrentes. Y, seguidamente, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el pasado día 26 de septiembre, para deliberación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan a los que se establecen a continuación.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación de la parte actora, Dª Susana , D. Luis , Dª. Mirta, D. Manuel , Dª María y Dª Josefa , invoca, como motivos del recurso, infracción del art. 1969 del Código Civil, la falta de posesión, en concepto de dueños, por parte de los demandados, y nulidad radical de los contratos de venta, otorgados por uno de los condemandados, cuestiones que merecen un separado examen.
TERCERO.- En orden a los invocados motivos del recurso, debe comenzarse, siguiendo un orden lógico, por el examen de la prescripción adquisitiva, que combate la parte recurrente, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, y en tal sentido, a parte de dar por reproducidos los fundamentos jurídicos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada, con inclusión de los datos fácticos, que se estiman probados, como resultado de la prueba practicada en los autos, debe concluirse, - como lo hace el juzgador de instancia,- que los demandados han venido poseyendo las fincas litigiosas, pública, pacífica, e ininterrumpidamente, y con ánimo de hacerlas propias, esto es, con "animus domini", desde el 21 de enero de 1.945, fecha en que falleció Dª Esperanza , madre y abuela de los codemandados, respectivamente. D. Jesús y D. Antonio , y tan trascendental hecho, oportunamente acreditado en los autos, mediante la oportuna prueba testifical, que ni siquiera es objeto de discusión por la parte recurrente, configura la procedencia de la prescripción adquisitiva, extraordinaria, por parte de los demandados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.959 del Código Civil, en relación con el art. 432, y demás concordantes, del propio Código, y si bien es cierto que la posesión, en concepto de dueño, significa que se posee con la apariencia de la conducta externa y el convencimiento manifestado de que se es titular, - tanto para la prescripción ordinaria, como para la extraordinaria -, manifestada en actos objetivos que revelen que el poseedor no es un mero detentador, o un simple poseedor "a non domino", sino que es un poseedor en concepto de dueño, toda la prueba practicada en el proceso, se refiere a una posesión continuada de los demandados, durante más de treinta años, con actos continuados de posesión y disfrute de las fincas reinvindicadas, basada en actos inequívocos de posesión en concepto de dueño, con clara manifestación externa en el tráfico jurídico, y siendo esto así, como resulta de la prueba practicada, es evidente que la conclusión jurídica de tales conductas, no puede ser otra, que la procedencia de la prescripción adquisitiva, extraordinaria, por parte de los demandados, por el transcurso de los plazos legales extraordinarios, y la posesión en concepto de dueños, de conformidad con lo regulado en los arts. 1.941, 1.961, 1.959 y 432 y demás concordantes, todos del Código Civil.
CUARTO.- No se opone a la argumentación que se deja señalada en el anterior fundamento jurídico, los motivos de oposición que alega la parte recurrente, relativos, de una parte al cómputo del "dies a quo" del plazo prescriptivo, con la pretensión de que el plazo prescriptivo comienza a partir de la violación del derecho de propiedad, es decir, cuando el codemandado D. Jesús , vende las fincas de litis a un tercero, el 12 de Noviembre de 1.985, porque resulta absolutamente claro, que el "dies a quo", viene determinado por la posibilidad del ejercicio de la acción, y éste no puede ser otro que el del comienzo de la posesión, a titulo de dueños, de los codemandados, acaecido, al menos, desde el 21 de Enero de 1.945, fecha del fallecimiento de Dª. Esperanza , madre y abuela de los codemandados, con la consiguiente posesión de éstos, de los bienes, objeto de litis, en concepto de dueños, fecha en que comienzan los plazos prescriptivos, tanto para la acción reivindicatoria, como para la "usucapio" extraordinaria, ni tampoco el alegato de que los demandados no poseyeron en concepto de dueños, pues ya se deja razonado, que lo hicieron, en tal concepto, durante más de treinta años, incluso con realización de actos dispositivos, en favor del Ayuntamiento de Lalín, que son la prueba inequívoca, entre otras, ya estudiadas, del concepto en que poseían los demandados, y que no fue otro que el "animus rem sibi habendi", como resulta de la prueba practicada, y que no precisa de buena fe, ni justo titulo, con lo que decaen, además, los esfuerzos probatorios de la parte actora, relativos a una supuesta mala fe de los demandados, en la posesión de los bienes reivindicados.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, con preceptiva imposición de las costas del recurso, a la parte apelante, en virtud de los dispuesto en el art. 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto;
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª. Susana , D. Luis Abel , Dª Mirta , D. Manuel , Dª María y Dª Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Lalín, en los autos de juicios de menor cuantía núm. 85/1998, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de esta capital, el Magistrado Ponente me hace entrega de la precedente resolución debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al Libro de Sentencias Civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal en el rollo de su razón.
Doy fe en Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil dos.

