Última revisión
20/12/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 196/2000 de 20 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veinte de Diciembre de dos mil La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luis Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Menor Cuantia n° 197/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Lalin, y, tramitados a instancia de JUAN Y CELSO representados en esta instancia por la procuradora Sra. Alvarez Sanchez y asistidos del letrado Manuel Romeo Blanco contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRIADORES DE GANADO SELECTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS "H...", representada por el procurador Sr. Portela Leiros y asistidos del letrado Sr. Rua Prieto, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la citada demandada (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 196/2000 ).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lalin se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2000 cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador sr. Ceán Garrido en nombre y representación de don JUAN y de don CELSO contra la entidad COOPERATIVA DE CRIADORES DE GANADO SELECTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS " H...", y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la reunión celebrada el día 14-10-1998 y, en consecuencia, se declara igualmente la nulidad de todos los acuerdos o decisiones adoptadas en la misma con la eficacia dispuesta en el art. 52 de la L.G.C. en que se establece que la sentencia que estime la acción de nulidad o anulabilidad de un acuerdo social producirá efectos frente a todos los socios y asociados, pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo impugnado, todo ello con expresa condena en costas a la reseñada entidad demandada... ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes y una vez transcurrido el plazo a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la L.E.C se señaló fecha para la celebración de vista y se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se celebró el acto de la vista, que tuvo lugar en el día de ayer con asistencia de ambas partes, solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimando la demanda y por la apelada la confirmación de dicha sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El único motivo de apelación es la pretensión de que debió aplicarse la L. 5/1998, de cooperativas de Galicia y no la L. 3/1987.
SEGUNDO.- Aquella ley, según disposición final primera, entro en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, de 30 de diciembre de 1998. Y la reunión cuya anulación o nulidad pretende la demanda se realizó el día 14 de octubre de 1998; por tanto, antes de la entrada en vigor de la L. 5/1998, que no puede ser aplicada a aquella reunión por no tener efecto retroactivo. Ha de aplicarse a la reunión antes citada el derecho vigente al tiempo de su celebración (tempus regit factum).
TERCERO.- El tribunal acepta los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los que se remite: Tanto los relativos a las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción, como los de fondo, relativos a la condición de socios de los actores y a la falta de convocatoria en forma, y a la resultancia de la prueba del fundamento tercero.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia han de serle impuestas a la parte recurrente, con arreglo al art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso promovido por la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de la segunda instancia a la parte recurrente. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
