Última revisión
07/07/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 203 de 07 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
S E N T E N C I A NUM
En Pontevedra, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don José Juan Ramón Barreiro Prado y la Magistrada Suplenta Doña Carmen Boveda Soto, ha visto en segunda instancia los autos de Menor Cuantia 395/97 seguidos con el 0395/97 ante el Juzgado lª Instancia Nº 3 de Vigo a instancia de Maria Teresa representada en esta instancia por la procuradora Sra. Gimenez Campos y defendida por el letrado Sr. Sanchiz Sauras contra Estacionamientos …S.A, representada en esta instancia por la procuradora Sra. Barreras Gonzalez y defendida por el letrado Sr. Yarza Urquiza, sobre reclamación de cantidad, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la demandada. (Rollo de apelación 0203/98).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado 1ª Instancia Nº 3 de Vigo, se dictó con fecha 24 de febrero de mil novecientos noventa y ocho sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que rechazando las excepciones articuladas por la representación de la entidad demandada y con parcial estimación de la demanda formulada por la Procuradora doña Elena García Calvo en representación de doña MARIA TERESA, debo condenar y condeno a la entidad ESTACIONAMIENTOS …, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 896.000 pesetas.- No se hace pronunciamiento respecto a costas ... "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día seis del actual, con asistencia de ambas partes, solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimando la demanda y por la apelada la confirmación de dicha sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La apelación se funda en que no se acreditó el suceso dañoso ni la relación causal.
En cuanto a la realidad del accidente o caída de la lesionada, la sentencia de primera instancia la estimó probada por la declaración del testigo de la parte actora como testigo presencial. De tal declaración duda la parte demandada y apelante en razón de las contradicciones en que incurre dicho testigo en relación con las afirmaciones de la confesante y las demás pruebas. Pero ha de señalarse que tales contradicciones ( como la relativa a si la lesión fue en la mano izquierda o en la derecha, o si el turismo que iban a recoger era el del marido o el de la mujer) son accidentales; pero lo fundamental, o sea la caída de la lesionada, fue afirmado, sin duda ninguna y es concordante con la declaración del testigo de la parte demandada, D. Otilio, respecto del comentario que le había hecho el encargado, D. Enrique (repregunta C) a la pregunta 8ª).
SEGUNDO.- Está probada la aglomeración de vehículos el día 12 de agosto, en que ocurrió el accidente, lo que explica que la caída no hubiese sido vista por los empleados del parking y que el ticket no hubiese sido entregado en la cabina.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la relación causal, la diligencia de reconocimiento judicial describe la existencia de la manchas y goteras que hacen presumir la existencia de abultamientos o salientes en el pavimento que ya no había el día de la inspección personal, semejantes a otros que sí había.
En consecuencia, no puede estimarse ninguno de los dos motivos de apelación, por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de segunda instancia son imputables a la parte apelante, según el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de la segunda a la parte apelante..
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I 0 N
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Hipólito Hermida Cebreiro, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha. Doy fe.

