Sentencia Civil Audiencia...re de 1998

Última revisión
30/09/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2211/98 de 30 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Resumen:
un muy definido reparto de cargas probatorias; al actor le basta con acreditar su dominio, sin que se vea constreñido a realizar prueba alguna sobre la inexistencia de carga alguna sobre su propiedad, pues el dominio se presume libre y al que afirma la existencia de cargas corresponde la ba; también habrá de probao de la demandante, sobre estar acreditado documentalmente, no es cuestionado por la parte contraria. Cumple, entonces, examinar si la demandada ha colmado las exigencias de su carga probatoria, es decir, si ha acreditado su derecho de paso por la finca de la demandante.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 22ll/98

P.Civil : 98

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO,15 INST. e INSTR. PONTEAREAS 1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA  Pontevedra, treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0019/98, procedente del JDO.Iª INST. e INSTR. PONTEA.REAS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, doña ASUNCION F, y de la otra, como apelado y demandante, DOÑA RAQUEL P, en Juicio de verbal civil sobre negatoria de servidumbre.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera

instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 12 de junio de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.14 INST. e INSTR. PONTEAREAS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de RAQUEL P, contra ASUNCION F, declaro:

 a) Que la señalada franja de terreno propiedad de al demandante señalada en el croquis adjunto en amarillo y con letra A no se encuentra gravada con servidumbre de pasa alguna a favor del predio de Dª. Asunción F.

b) se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Se condena en costas a la demandada.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; y, elevadas las actuaciones a este tribunal, se señaló fecha para la deliberación y dictar sentencia en el presente recurso.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don

JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO.: Es sabido que la acción negatoria de servidumbre tiene un muy definido reparto de cargas probatorias; al actor le basta con acreditar su dominio, sin que se vea constreñido a realizar prueba alguna sobre la inexistencia de carga alguna sobre su propiedad, pues el dominio se presume libre y al que afirma la existencia de cargas corresponde la prueba; también habrá de probar la existencia de la perturbación del tercero; al demandado que pretende la existencia de derecho real sobre la finca del actor, incumbe la prueba de la existencia de tal carga, para destruir aquella presunción de dominio libre de que el propietario se ve favorecido. En el caso enjuiciado, el dominio de la demandante, sobre estar acreditado documentalmente, no es cuestionado por la parte contraria. Cumple, entonces, examinar si la demandada ha colmado las exigencias de su carga probatoria, es decir, si ha acreditado su derecho de paso por la finca de la demandante.

1 El demandado pretende tener un derecho de paso por sobre la finca de la parte actora -en concreto su patio que, por el viento este daría acceso al patio inmediato a la finca o casa de la demandada.

Inicialmente, la demandada buscaba apoyo constitutivo de su pretendido derecho en el mismo titulo dominical de la demandante doña Raquel P; consiste éste en cupo particional que le correspondió en la partición de los bienes de su abuela doña Dolores P; en el dicho documento, tras la descripción de la finca denominada ''C, se describe la servidumbre de paso de todas clases y permanente desde el camino vecinal. A esta mención se aferraba la demandada en su escrito de contestación a la demanda para justificar o fundar su derecho. Sin embargo, ha quedado plenamente probado que la servidumbre a que dicho documento se refiere es la que se colorea en amarillo en el croquis del perito Sr. M y que pasa entre la cuadra y el pajar de Asunción y después sobre propiedad de Raquel (entre la casa y la bodega). El perito es claro y terminante en este sentido, al contestar a las preguntas b) de la demandante y e) de la demandada. Al margen de tal aseveración -suficiente por si sola algunos de los testigos reconocen la existencia material de tal paso.

Puesto que la servidumbre de paso aludida en el documento particional está ubicada en lugar diverso del que constituye el paso litigioso, queda frustrada la pretensión del demandada de hacer valer aquel titulo particional como reconocimiento del dueño del predio sirviente que sirviese para sustentar su derecho de paso. Será, entonces, preciso que el demandado acredite la carga real sobre el predio de la actora mediante un concreto título constitutivo, bien fuese de los enumerados en el art. 540 del CC, si la adquisición fuera anterior a la Ley de Derecho Civil de Galicia, o bien de los que se enumeran en el art. 25 de la citada Ley, si la constitución fuera posterior a su entrada en vigor, si bien la posesión prescriptiva solo podría contarse a partir de su vigencia. Es patente que carece de tales títulos.

De nada sirve que la demandada haga comparecer a testigos que afirman que viene pasando por la franja litigiosa para acceder a su patio. Tal testimonio quedaría neutralizado por los presentados por la actora (que tienen parentesco político con ambas partes). Pero en todo caso, aquella afirmación de los testigos de la demandada seria un mero dato de hecho, cuya realidad es admisible pues es, precisamente, lo que motiva la acción negatoria de servidumbre ejercitada para que tal perturbación de hecho cese. Mas esa situación fáctica ni conforma un derecho ni es, en este caso, expresión del que estuviere constituido.

Por último, la recurrente solo insiste en sus alegaciones en datos de hecho para justificar el -,uso de la franja'', cuya inocuidad a efectos de su oposición ha quedado ya computada. Tampoco tiene trascendencia la alegación del eventual enclavamiento de su patio y de que aquella franja sea -según su unilateral manifestación el único modo de acceder al mismo. En su mano está pedir la constitución de servidumbre legal de paso, si hubiere lugar a ello; pero lo que ahora se ventila, de lo que ahora se trata es de acreditar sí tal derecho de paso y par el lugar que se pretende, existe ya como derecho de servidumbre que pueda enervar la acción negatoria. Y ya hemos visto que en modo alguno es as!, por ello, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

SEGUNDO.: La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASUNCION F contra la sentencia dictada en autos del juicio verbal civil no 19/98, del Juzgado de primera instancia no 1 de Ponteareas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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