Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

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17/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 223/2001 de 16 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO DE VITALICIO. Interesaba na demanda rectora do presente litixio que se declarase a nulidade tanto do contrato de cesión celebrado o 6 de octubre de 1993 entre Dona María Juana, madre dos contendentes, e o demandado, Don Fidel, así como a do contrato de vitalicio celebrado o 15 de octubre de 1993 entre as mesmas partes. Entenden os actores que ambos contratos son nulos por simulación absoluta ou simulación relativa. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN QUINTA. En Vigo, a dezaseis de Xuño de dous mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN QUINTA

FECHA SENTENCIA: 16/06/2003

RECURSO Nº: 223/2001

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Vigo, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor cuantía n° 256/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo (Rollo de Sala número 223/01); en el que son partes: Como apelante demandantes DÑA. Julieta , DÑA. Carmela Y DÑA. Marí Juana representadas todas ellas por el Procurador Sr. Alvarez Pazos; y como apelada demandada D. Fidel , representada por el Procurador Sr. Nieto Quiles; siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 11 de abril de dos mil uno se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Pazos, en nombre y representación de Dª Julieta , DÑA. Marí Juana Y DÑA. Carmela , en juicio de menor cuantía, frente a D. Fidel , debo absolver y absuelvo al demandado, en el fondo del asunto, de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito, cuyas costas se imponen a las demandantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alvarez Pazos, del que se confirió traslado a la parte contraria, la cual presentó escrito de oposición, remitiéndose posteriormente los autos a esta sección para la sustanciación del recurso.

Se señaló para la deliberación el pasado día 11 de junio del año en curso.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interesaba en la demanda rectora del presente litigio que se declarase la nulidad tanto del contrato de cesión celebrado el 6 de octubre de 1.993 entre Dña. Marí Juana , madre de los contendientes, y el demandado D. Fidel , así como la del contrato de vitalicio celebrado el 15 de octubre de 1.993 entre las mismas partes. Entienden los actores que ambos contratos son nulos por simulación absoluta o simulación relativa.

Por el primer contrato Dña. Marí Juana cedió la nuda propiedad de la vivienda sita en el n° NUM000 de la AVENIDA000 de Vigo NUM001 NUM002 y las cuotas correspondientes del sótano, y con el segundo cedía un ' lugar habitación compuesto de casa de planta baja, con terreno unido a labradío, resalidos y era, en el cual existen unas cuadras, correo y alpendres todo lo cual forma una sóla finca de 39 áreas y 21 centiáreas. Además cedió 16 fincas más.

En ambos casos se fijó como contraprestación que D. Fidel debía asistir a la cedente, convivir con ella y darle alimentos en la extensión y amplitud que previene el art. 142 del CCivil.

En definitiva, los demandantes ejercitaron la acción de nulidad radical o absoluta del contrato, absoluta al entender que existía una causa ilícita, pues su finalidad no era otra que defraudar los derechos hereditarios, y con carácter subsidiario impugnar el negocio jurídico por simulación relativa al pretenderse realmente una donación que sería inoficiosa.

SEGUNDO.- Mantienen los apelantes que en su calidad de legitimarios están facultados para impugnar los contratos onerosos celebrados en fraude de la legítima y entendiendo que los contratos celebrados entre Dña. Marí Juana y D. Fidel podían variar el contenido de sus derechos legitimarios y es por ello que impugnan su validez.

Apelan para ello al art. 1276 del CCivil ' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad '.

En el presente caso entienden que la causa real de los negocios era apartar del caudal hereditario la parte más selecta del mismo.

Señalar como indicios de la inexistencia de la causa:

1.- Que ya favoreció a Dña. Marí Juana en la herencia.

2.- Que los bienes transmitidos constituyen la parte más valiosa de la herencia.

3.- Que el valor otorgado resulta irrisorio.

4.- Y la relación de parentesco existente entre las partes.

También aluden, los recurrentes, que la situación económica y patrimonial de Dña. Marí Juana no le obligaba a realizar dichas transmisiones.

En definitiva, insisten en que los contratos encierran una causa falsa, y ello implica su nulidad, o subsidiariamente la relativa, por existir un contrato subyacente de carácter gratuito.

En último lugar impugnan la condena en costas, pues dada la cuestión de fondo que se discute, no debería prevalecer el criterio del vencimiento objetivo, al poder apreciarse circunstancias justificativas de su no imposición.

TERCERO.- La discordancia voluntaria entre la declaración negocial y el querer efectivo, manifiesta su insoslayable importancia práctica en la contingencia de la simulación; y ésta puede ser absoluta cuando se finge un negocio cuando en realidad no se quiere concluir ninguno y simulación relativa cuando se finge un negocio para enmascarar otro que es el que verdaderamente se quiere realizar.

Los efectos de ambas categorías difieren en la práctica pues mientras el contrato absolutamente simulado es nulo (S. TS 20- 12- 95) en la simulación relativa la nulidad incumbe sólo al negocio aparente, no siendo óbice a la validez potencial del contrato que verdaderamente encierra (S. TS 31- 5- 82 y 19- 11- 87).

Sentado lo anterior conviene precisar que en materia de prueba de la simulación rigen dos principios generales:

1.- Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega.

2.- Que la prueba de presunciones adquiere un especial valor, sobre todo cuando quien alega la simulación es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dado que como señala la antigua S. TS de 20 de enero de 1966, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, de modo que la convicción del juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones.

Conviene también precisar con carácter previo que el llamado 'vitalicio' no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los arts. 1802 y 1808 del CCivil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las pactos y condiciones que se incorporen al mismo.

Por su parte la S. TS 1 de Julio de 1.982 declaró que 'el contrato vitalicio a título oneroso en sentido genérico incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en otros lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto o bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, compañía etc, además de la alimentación propiamente dicha).

CUARTO.- Partiendo de las pruebas obrantes en autos tenemos que estimar que los contratos de cesión y vitalicio celebrados no fueran simulados sino realmente queridos por las partes contratantes, ya que la verdadera intención de Dña. Marí Juana fue la de transmitir la vivienda y fincas al demandado, y la de éste aceptar dicha transmisión efectuada a su favor y obligarse a prestar alimentos, en un sentido amplio, a la 'alimentista'.

Las presunciones a las que acuden los demandantes son erróneas pues en cuanto a la alegación de que ya favoreció al demandado en la herencia con ello, ninguna obligación asumía, en tanto que con los contratos de cesión y vitalicio se obligó a asistir a la cedente, conviviendo con ella y darle alimentos en la extensión y amplitud prevista en el art. 142 del Civil, según los términos de la escritura de cesión y en el vitalicio, se obligaba a ' cuidar y asistir personalmente o en su defecto sus herederos, tanto en la salud como en la enfermedad a la cedente hasta el día de su fallecimiento, así como a sufragar los importes de todos los gastos de alimentación, vestido, calzado y asistencia médica y farmacéutica que precisara en todo momento dicha cedente'.

Era esta finalidad la que la cedente pretendía conseguir con los referidos contratos, cuestión que en modo alguno solventaba con las disposiciones testamentarias que por otra parte no fueron conocidas hasta después de fallecida.

También se afirma que el valor de los bienes transmitidos, que figura en las escrituras, es muy inferior al real. Sin embargo, ello, no puede llevar a presumir que el contrato fue simulado, pues nos encontramos ante un contrato de vitalicio, en que el valor que figura en las escrituras es meramente a efectos fiscales, siendo ello diferente en un contrato de compraventa en que el precio es un elemento esencial del contrato.

Se alega también que la madre de los litigantes no precisaba para su subsistencia los alimentos a que se obligó el demandado pues tenía una pensión de aproximadamente 50.000 pts además de ser titular de un depósito o cuenta corriente de un saldo superior a 10.000.000 pts. Pues bien, al margen de que la referida cuenta bancaria en modo alguno resultó probado, no podemos obviar que lo que pretendía la 'alimentista', primordialmente, era que fuera atendida y cuidada en su casa por su hijo, pretensión lógica si tenemos en cuenta que se trataba de una persona relativamente mayor y su precario estado de salud presentando diabetes mellitas, hipertensión arterial, desprendimiento de retina, nefropatía crónica mínima, artrosis bilateral de rodillas con prótesis en la izquierda, valvulopatía aórtica, insuficiencia cardíaca congestiva, renitis perenne, obesidad mórbida y síndrome depresivo.

Ante tal cúmulo de dolencias no parece irracional que la cedente ' quisiera ' asegurarse que alguien la cuidara y prestara las atenciones necesarias y tampoco parece fuera de lógica que quisiera que fuese un hijo quien llevaba conviviendo con ella prácticamente siempre.

Por lo demás, el demandado cumplió con su obligación teniéndola en su compañía y cuidándola hasta que falleció tal y como lo prueba la testifical de Dña. Carolina , o de lo declarado por la testigo Dña. María Esther quien estuvo trabajando en el domicilio donde vivían el demandado y su madre hasta que ésta falleció. Esta testigo manifestó que Dña. Marí Juana no podía valerse por sí sóla, que D. Fidel no quería ingresar a su madre en una residencia y que era él quien le pagaba.

Por último, tampoco puede jugar el dato de la relación de parentesco entre las partes, pues ello podría tener trascendencia en supuestos en que los terceros perjudicados no tuvieran esa misma relación de parentesco pero no en el presente caso donde se trata de una cualidad común con los demandantes.

En definitiva, no podemos entender probado que las partes no pretendieran realizar contrato alguno o que lo realmente querido hubiera sido una donación, sino que por el contrario debemos entender que las partes realmente quisieron asumir las obligaciones y compromisos que hicieron constar en los contratos, con lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

Tampoco procede la solicitud de no imposición de costas pues no hay razón alguna para no seguir el criterio del vencimiento objetivo aplicado por el juzgador a quo, y ni siquiera los apelantes dicen cuales son aquellas circunstancias que justificarían su no imposición.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, art. 398 LEC.

Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Alvarez Pazos en nombre de Dña Julieta , Dña. Marí Juana y Dña. Carmela contra la sentencia de 11 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo en el Juicio de menor Cuantía n° 256/00 (R. A 223/01) debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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