Última revisión
01/12/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 264/1999 de 01 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a uno de diciembre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo con el número 658/97 (Rollo de Apelación número 264/99), que versan sobre impugnación de acuerdos sociales; y en los que son parte, como apelante y demandante: Don Luciano, representado por la Procuradora doña Patricia Cabido Valladar y defendido por el Letrado don Fernando Búa Gil; y como apelada y demandada: La entidad mercantil "C..., S.L.>, representada por el Procurador don José Portela Leirós y defendida por el Letrado don José Manuel Olivares mozo; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo se dictó sentencia, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 658/97, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda promovida por D. Luciano, representado por la Procuradora Sra. Lorenzo Zarandona contra la mercantil C..., S.L., representada por el Procurador Sr. Pintos Vieites, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas por parte de la actora en su demanda con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la actora»
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Luciano, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día veintiocho de noviembre, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don Fernando Búa Gil, que interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra estimando la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelada; y del Letrado de la parte apelada, don José Manuel Olivares Mozo, que, asimismo, interesó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la parte apelante.
TERCERO.- -En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La parte demandante y ahora apelante pretende en su demanda inicial la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad demandada celebrada en fecha 22 de mayo de 1997, relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a fecha 31 de diciembre de 1996; y a la reducción a cero y simultáneo aumento a 7 500 000 Pts del capital social.
En cuanto al primero de los expresados acuerdos impugnados, se funda su impugnación en la infracción del derecho de información recogido en el articulo 86-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ahora bien, como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, en el supuesto enjuiciado no cabe apreciar la infracción del derecho de información denunciada, por cuanto la prueba practicada no acredita, adecuada y suficientemente que la sociedad demandada hubiere impedido u obstaculizado al actor el ejercicio de tal derecho. Efectivamente, en ningún momento se ha justificado por el actor que hubiere acudido al domicilio social la tarde del día en el que estaba señalada la celebración de la junta, en horas de oficina y con tiempo suficiente para que le pudiera ser facilitado el examen de la documentación que pretendía, pues como reconoció el testigo que depuso a instancia de la representación demandante, al contestar la repregunta formulada a la séptima pregunta del interrogatorio (folios 134 y 136), no volvieron a la empresa aquella tarde. Esta circunstancia evidencia que la falta de examen de la documentación no puede imputarse a impedimento alguno por parte de la sociedad, sino a la conducta omisiva del propio actor. En este punto, ha de señalarse que el derecho de información a que se refiere el articulo 86-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ejercitarse -como, en general cualquier derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 7-1 del Código Civil-, conforme a las exigencias de la buena fe, lo que obliga al socio a formular su solicitud en tiempo suficientemente hábil para que la sociedad pueda dar cumplimiento a su obligación, correlativa con aquel derecho, de facilitar al socio el examen de la documentación por éste solicitada. Y en el caso enjuiciado, no puede decirse que actúa conforme a las exigencias de la buena fe, el socio que conociendo la fecha de celebración de la Junta, al menos con 15 días de antelación -el propio demandante reconoció haber recibido la convocatoria para la Junta del día 22 de mayo de 1997, el día 6 de mayo de 1997, como se infiere del escrito de denuncia presentado por el mismo actor ante el Juzgado de Guardia de Vigo el día 22 de mayo, copia de la cual, acompañada al escrito de demanda obra a los folios 18 a 21- no manifiesta a la sociedad su voluntad de ejercitar el derecho de información que le reconocía el articulo 86-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hasta las 12: 30 horas del mismo día 22 de mayo, cuando tenia conocimiento que el horario de oficinas de la sociedad demandada concluía en jornada de mañana a las 13: 00 horas -como expresamente reconoció al absolver la primera posición en confesión judicial (folios 166 y 167)-, y no se reanudaba hasta las 15:00 horas, pues es evidente que en tan breve lapso de tiempo es materialmente imposible facilitar el examen documental pretendido; y que además, luego deja de acudir en horario laboral de tarde para ejercitar su derecho, como le había sugerido el asesor de la sociedad don Enrique -como cabe inferir de lo manifestado por el actor al absolver la cuarta posición en confesión judicial (folios 166 y 167)-.
Por consiguiente, en tal punto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los acuerdos impugnados -la reducción a cero y simultáneo aumento a 7.500.000 Pts del capital social- se funda su impugnación en el hecho de que el balance que sirvió de base a la operación no fue auditado. Auditoria que la parte demandada y ahora apelada -al igual que la sentencia impugnada- considera innecesaria por no venir exigida por el artículo 83 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Así planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar, la necesidad o no de tal auditoria. En este sentido, ha de tenerse presente, con carácter previo que en las sociedades de responsabilidad limitada -en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, tal como previene el articulo 1 de su Ley reguladora de 23 de marzo de 1995-, el capital social se configura como una cifra de retención en garantía de los acreedores sociales. De ahí que la protección de estos acreedores sociales haya de presidir la interpretación y aplicación de las normas relativas a la reducción del capital social, que, como cabe inferir del artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede tener lugar, bien para la restitución de aportaciones, bien para el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Partiendo de esta premisa, ha de señalarse que el supuesto de reducción y aumento del capital simultáneos -la llamada "operación acordeón"- que autoriza el articulo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como un medio de sanear el patrimonio de la sociedad, no puede considerarse a priori, ni como un supuesto de aumento del capital social, ni como un supuesto de reducción del mismo, ya que será el resultado final de tal operación el que va a determinar la incidencia de tal actuación sobre esa cifra de retención en garantía de acreedores que supone el capital social. Efectivamente, el resultado final de esa denominada "operación acordeón", puede suponer la conservación de la misma cifra de retención en garantía de acreedores, o una alteración de la misma, tanto aumentándola como disminuyéndola. Cuando este resultado final venga a suponer en la práctica, una reducción de aquella cifra de retención en garantía de acreedores -como acontece en el caso enjuiciado, en el que el capital social de la sociedad demandada, cifrado en 9 900 000 Pts., viene a quedar reducido a 7 500 000 Pts.-, es evidente que la operación ha de reunir las garantías exigidas en la Ley para los supuestos de reducción del capital social; pues, en otro caso, bastaría, para eludir las garantías que la Ley establece en los supuestos de reducción del capital social -artículos 79 a 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, acudir a la realización de una "operación acordeón", cuyo resultado final produjera una disminución del capital social, lo que implica un claro fraude de ley, conforme a lo prevenido en el articulo 6-4 del Código Civil.
Por consiguiente, persiguiendo la operación de reducción y aumento de capital simultáneos pretendida por la sociedad demandada, la compensación de pérdidas, deberían haberse observado los requisitos prevenidos en el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre los que se encuentra la auditoria del balance que sirva de base a la operación. Requisito cuya omisión en el supuesto enjuiciado ha de determinar la nulidad del acuerdo adoptado, y, consecuentemente, la estimación del recurso, y de la demanda inicial, en tal extremo.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luciano contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo, y con revocación de la expresada resolución, estimar parcialmente la demanda deducida por el mencionado don Luciano, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de la entidad demandada "C..., S.L.», celebrada en Vigo el día 22 de mayo de 1997, relativo a la reducción a cero y simultáneo aumento a 7 500 000 Pts del capital social, y desestimando la demanda en sus demás extremos.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del presente recurso determina, de conformidad con lo prevenido por los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
- III -
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luciano, representado en esta instancia por la Procuradora doña Patricia Cabido Valladar, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 658/97 (Rollo de Apelación número 264/99); debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, y debemos estimar como estimamos parcialmente la demanda deducida por don Lucíano, contra la entidad mercantil "C..., S.L.», declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de la entidad demandada "C..., S.L.», celebrada en Vigo el día 22 de mayo de 1997, relativo a la reducción a cero y simultáneo aumento a 7.500.000 Pts del capital social, y desestimando la antedicha demanda en sus demás extremos. Y ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el articulo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- --- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.
Pontevedra, a uno de diciembre de dos mil. Doy fe.-
