Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
04/12/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 281/1999 de 04 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS


Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm.

 

 En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de diciembre

de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vigo con el número 239/98 (Rollo de Apelación número 281/99), que versan sobre resolución de contrato y otros extremos; y en los que son parte, como apelantes y demandantes: Don Manuel y doña Pilar, representados por la Procuradora doña Ana Santa Cecilia Escudero y defendidos por el Letrado don José Ramón Vázquez Cueto; y como apelados y demandados: La entidad mercantil "Construcciones F..., S.L.», representada por el Procurador don Senén Soto Santiago y defendida por el Letrado don Adolfo Acebal Zulueta, y don Manuel Vidal Cortegoso, en situación procesal de rebeldía; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

 I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

 SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo se dictó sentencia, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 239/98, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

 

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Manuel y doña Pilar, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día veintiocho de noviembre, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don José Ramón, que interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra en la que se estime la demanda y se impongan a la demandada apelada las costas de ambas instancias; y del Letrado de la parte apelada comparecida, don Adolfo, que, asimismo, interesó al confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

 SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO.- El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Se consagra así el Principio de Congruencia de la sentencia civil, que, como ha puesto de manifiesto la reiterada doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras -como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000- en sus Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999, supone la relación entre el suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia, de tal modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

 Las sentencias absolutorias, por otra parte, no pueden tacharse de incongruentes, en cuanto resuelven las cuestiones basadas en el pleito, toda vez que, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 -con cita de la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias de la misma Sala de 9 de octubre de 1984 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 14 de diciembre de 1992, 23 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 21 de diciembre de 1996 y 3 de marzo de 1997- si la petición es desestimada es evidente que se resuelve sobre ella.

 Finalmente, ha de recordarse que el vicio de incongruencia, al afectar al orden público, puede ser apreciado de oficio por los tribunales.

 

SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial es evidente que la sentencia impugnada incurre en un claro vicio de incongruencia en cuanto que habiéndose interesado (apartado 4° del suplico de la demanda) la condena de la entidad demandada a reparar los vicios y defectos de construcción, la sentencia -tras declarar expresamente la responsabilidad de dicha entidad demandada por los vicios y defectos de las obras de construcción de la casa de litis- condena a la misma entidad a indemnizar a los actores en la cantidad de 493 000 Pts. petición no deducida en modo alguno en la demanda. Por consiguiente, es evidente que, en tal punto, ha de revocarse la sentencia apelada, a fin de condenar a la entidad demandada, no al pago del importe en que en el informe pericial se cifra el costo de las reparaciones necesarias para corregir los vicios y defectos de la construcción -como erróneamente recoge la sentencia de primer grado-, sino, en congruencia con lo solicitado, a efectuar las reparaciones expresadas en el aludido informe pericial. Esto es:

 

 1°.- Preparar las salidas de gases para las cocinas mediante conducto a base de piezas prefabricadas o tubo metálico circular.

 

 2°.- Tomar con un mortero libre de retracción las fisuras existentes en los paramentos verticales, y pintarlas con posterioridad.

 

3°.- Sellado de la bañera del piso 1° izquierda en su encuentro superior con el alicatado mediante una silicona transparente.

 

 4°.- Sustituir y pulir las piezas o peldaños de granito fisurados en la escalera interior.

 

 5°.- Recrecer la rampa existente de acceso al sótano, prolongando su desarrollo para disminuir la pendiente y hacerla practicable.

 

 No obstante, en este punto, ha de tenerse en cuenta que, del propio informe pericial se desprende la gran dificultad de que la rampa de acceso al sótano destinado a garaje pueda acomodarse a las exigencias urbanísticas municipales -que indican una pendiente del 15m  para tramos rectos- sin inutilizar completamente el sótano. Circunstancia que obliga a prever tal eventualidad -como por otra parte, ya se preveía en el propio suplico del escrito de demanda-, de modo que, en el supuesto de que, como consecuencia de la necesidad de disminuir la pendiente de la rampa de acceso al sótano, se impidiese el destino de dicho sótano como garaje, la entidad demandada deberá indemnizar a los actores, en virtud de lo prevenido en el articulo 1101 del Código Civil, en el importe de las partidas de obra abonadas y destinadas exclusivamente a la configuración del repetido sótano de la edificación como destinado a garaje, las cuales se habrán de determinar y concretar pericialmente en fase de ejecución de sentencia.

 

TERCERO.- Finalmente, ha de señalarse que el mismo Principio de Congruencia a que se ha hecho mención en los precedentes Fundamentos de Derecho, evidencia la corrección de la sentencia apelada en todos sus demás extremos impugnados en esta alzada; por cuanto la generalidad de las peticiones recogidas en los puntos 2° y 3° (bis) del suplico el escrito de demanda, unida al hecho de que no se ha acreditado por los actores el pago de una suma superior al importe en que se han valorado las obras realizadas -de todos los informes periciales practicados en el curso del procedimiento se infiere que el valor de lo construido, sin incluir el correspondiente IVA, es superior al importe que se acredita haber sido abonado por los demandantes-, impide cualquier pronunciamiento distinto al meramente desestimatorio, respecto a lo solicitado en los expresados puntos 2° y 3° (bis) del escrito de demanda, ya que al ser el valor de lo construido por la entidad demandada superior al importe abonado por los actores, es evidente que no puede darse lugar a deducción de partidas que no hubiesen sido ejecutadas, pero sí abonadas, pues ni siquiera se justifica abonado el importe de todo lo edificado. Y de igual modo, al no justificarse el abono del importe total de la obra realizada, tampoco puede hacerse la genérica declaración pretendida en el punto 2° del escrito de demanda, de que "los demandantes no adeudan a los demandados cantidad o suma de dinero alguna por razón de la obra a la que se refiere la presente demanda".

 

CUARTO.- Por todo cuanto antecede procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia apelada en el único punto de la condena de la demandada al pago a los actores de la suma de 493 000 Pts., que se sustituye por la condena de la misma entidad a efectuar las reparaciones que se han dejado especificadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la subsidiaria indemnización de daños y perjuicios que también se ha dejado reseñada; y confirmando la repetida resolución en todos sus demás extremos.

 

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

- III -

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L A M O S:

 

 Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Manuel y doña Pilar, representados en esta instancia por la Procuradora doña Ana Santa Cecilia Escudero, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vigo, en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 239/98 (Rollo de Apelación número 281/99); debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el extremo relativo a la condena de la entidad demandada "Construcciones F..., S.L.> a pagar a los actores la suma de 493 000 Pts., que se sustituye por la condena de la misma entidad a efectuar las siguientes reparaciones:

 

 1°.- Preparar las salidas de gases para las cocinas mediante conducto a base de piezas prefabricadas o tubo metálico circular.

 

 2°.- Tomar con un mortero libre de retracción las fisuras existentes en los paramentos verticales, y pintarlas con posterioridad.

 

 3°.- Sellado de la bañera del piso 1° izquierda en su encuentro superior con el alicatado mediante una silicona transparente.

 

 4°.- Sustituir y pulir las piezas o peldaños de granito fisurados en la escalera interior.

 

 5°.- Recrecer la rampa existente de acceso al sótano, prolongando su desarrollo para disminuir la pendiente y hacerla practicable. Si bien, en el supuesto de que, como consecuencia de la necesidad de disminuir la pendiente de la rampa de acceso al sótano, se impidiese el destino de dicho sótano como garaje, la entidad demandada deberá indemnizar a los actores en el importe de las partidas de obra abonadas y destinadas exclusivamente a la configuración del repetido sótano de la edificación como destinado a garaje, las cuales se habrán de determinar y concretar pericialmente en fase de ejecución de sentencia.

 

Confirmando la resolución impugnada en todos sus demás extremos; sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

PUBLICACION.- --- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.

 Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil. Doy fe.-

 

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