Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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26/12/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 284/1999 de 26 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS


Fundamentos

SENTENCIA

 

Núm.

 

 En la Ciudad de Pontevedra, a veintiséis de diciembre de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vigo con el número 665/98 (Rollo de Apelación número 284/99), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandante: Doña Rosa Margarita, representada por la Procuradora doña María Susana Tomás Abal y defendida por el Letrado don Alfonso Iglesias Fernández; y como apelados y demandados: Doña María Dolores, representada por el Procurador don José Portela Leirós y defendida por el Letrado don Fernando Cobas García, don Francisco, representado por la Procuradora doña Carmen Torres Álvarez y defendido por el Letrado don Javier Martínez Valente, doña María Teresa, representada por la Procuradora doña María José Giménez Campos y defendida por el Letrado don Miguel Rocafort Lorenzo, y la entidad mercantil "P..., S.A.» (P...), representada por la Procuradora doña Montserrat Barreras González y defendida por el Letrado don Antonio de Sas Fojón; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vigo se dictó sentencia, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 665/98, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

 

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Camba García en nombre y representación de Rosa Margarita García Rivas absolviendo libremente a MARÍA DOLORES, FRANCISCO, MARÍA TERESA y P... de las peticiones de la misma. No se hace declaración en cuanto a costas».

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Rosa Margarita, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el día diecinueve de diciembre, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don Alfonso Iglesias Fernández, que interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra estimando la demanda; y de los Letrados de las partes apeladas, don Fernando, don Javier, don Miguel y don Antonio, quienes, asimismo, interesaron la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la apelante.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que da origen al procedimiento del que el presente Rollo de apelación dimana se encamina a reclamar de los demandados indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia del accidente cerebro vascular agudo en territorio cerebral media izquierda sufrido por la misma, y diagnosticado tras la intervención quirúrgica a la que dicha demandante fue sometida el día 27 de enero de 1998, en la que se le practicó una histerectomía total con doble anexectomia.

 

SEGUNDO.- Como certeramente señala la sentencia impugnada el éxito de tal pretensión requería, en todo caso, que por la actora se acreditara, suficiente y adecuadamente, no sólo el alcance y entidad de los daños y perjuicios sufridos -que en el supuesto enjuiciado, por otra parte, no se justifican plenamente, pues ninguna prueba se ha intentado para justificar el estado físico y psíquico de la paciente en la actualidad-, sino también -y con mayor relevancia- la relación causal del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante, con la intervención quirúrgica a que la misma fue sometida. Pues es evidente que, para que pueda hablarse de responsabilidad médica o sanitaria es preciso que se justifique, en primer lugar, que el daño cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia -directa o indirecta- de una actuación de tal naturaleza, y en segundo lugar, que ese daño se ha originado como consecuencia de la conducta -activa u omisiva- desplegada por el agente en la actuación médica o sanitaria.

 

TERCERO.- Efectivamente, el elemento causal de toda responsabilidad por culpa -contractual o extracontractual- presenta un doble aspecto o manifestación: Por un lado, la relación causal del daño con el evento dañoso -causalidad como fundamento (imputatio facti)-, y, por otro lado, la relación causal entre el daño originado por el evento dañoso y la conducta, activa u omisiva, desplegada por el agente -causalidad como complemento o de imputación subsiguiente (imputatio iuris)-. La imputatio iuris tiene como presupuesto básico y necesario a la imputatio facti. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la imputatio iuris.

 

CUARTO.- Cuando la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, enumeran los requisitos que han de concurrir para la declaración de responsabilidad por culpa -Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psiquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad; y elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo)-; configuran el elemento causal en su aspecto de imputado iuris, como la relación causal entre el daño producido y la conducta desplegada por el agente.

 

QUINTO.- La carga de la prueba de este elemento causal -tanto en su aspecto de imputatio facti, como en su aspecto de imputatio iuris- incumbe, por aplicación de las reglas que sobre la carga de la prueba cabe inferir de lo establecido por el artículo 1214 del Código Civil, y tal como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, de 14 de febrero y 9 julio de 1994, y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998- "al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria", es decir al actor. No obstante, no es menos cierto que en determinados supuestos -por ejemplo y en materia de responsabilidad médica o sanitaria, en los supuestos en los que resulte de aplicación la teoría del daño desproporcionado o de la culpa virtual- la jurisprudencia parece establecer una inversión de la carga probatoria de este elemento causal de la responsabilidad por culpa, pero ello sólo es cierto en la medida que se establece la inversión de la carga de la prueba del elemento subjetivo -que en principio, y como regla general, también corresponde al actor por mor de las mismas reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del mencionado artículo 1214 del Código Civil-. Efectivamente, el fundamento de la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba, no es otro que el de presumir -con presunción iuris tantum- que el daño se ha producido por culpa del agente, de tal forma que a éste corresponderá acreditar -a fin de destruir aquella presunción-, que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias -Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1982, 30 de Abril de 1985, 26 de Noviembre de 1990 y de 27 de Septiembre de 1993, entre otras-, y, por consiguiente, que el daño no se ha originado por una conducta imprudente o negligente imputable al agente, sino por otro motivo que no le es imputable -relación causal en su aspecto de imputatio iuris-. En este mismo sentido ha de tenerse presente que -como cabe inferir de la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, recogiendo la ya establecida en sus Sentencias de 2 de diciembre de 1996, 21 de julio y 13 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1998 y 29 de junio de 1999-, el fundamento de la doctrina del daño desproporcionado y de la denominada culpa virtual radica, esencialmente, en la producción de un evento dañoso que por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, solo podría haberse producido por razón de una conducta negligente que entre dentro de la esfera de acción del agente -aunque no se conozca el detalle exacto-, o por una penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o por el descuido en su conveniente y temporánea utilización; con lo que, en definitiva viene a establecerse una presunción de culpa que corresponderá destruir al demandado, en el modo antes referido.

 

SEXTO.- De lo hasta ahora expuesto, puede concluirse que la acreditación del elemento causal de toda responsabilidad por culpa incumbe, tanto en su aspecto de imputatio facti como en su aspecto de imputatio iuris, a la parte demandante, como hecho constitutivo de su pretensión y conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del contenido del artículo 1214 del Código Civil, salvo en determinados supuestos en los que -bien por disposición legal (artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor), bien por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba- se va a producir un desplazamiento al demandado del onus probandi respecto del elemento subjetivo de tal responsabilidad, que lleva consigo un desplazamiento del onus probandi de la relación causal, pero únicamente en su aspecto de imputatio iuris, que es el único jurídicamente relevante, en cuanto conexión de la conducta negligente con el resultado lesivo o dañoso. De ello se induce que la acreditación de la relación causal, en su aspecto de imputatio facti corresponde, en todo caso, a la parte que reclama, esto es, a la demandante.

 

SÉPTIMO.- En el caso enjuiciado, de la prueba practicada en la instancia, singularmente teniendo en cuenta el contenido de la declaración del testigo que depuso a instancia de la representación demandante, Dr don Pablo José (folios 204, 246 y 247), y el contenido de la prueba pericial médica llevada a efecto como diligencia para mejor proveer (folios 592 a 596), no aparece suficientemente acreditado que el accidente cerebro vascular sufrido por la demandante y ahora apelante, se hubiere originado como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que dicha actora fue sometida. Pues, como señaló el reseñado Dr. C... al contestar la quinta pregunta del correspondiente interrogatorio, para que exista esa relación de causalidad se precisa algo más" que la coincidencia en el tiempo; y la concurrencia de ese "algo más", no se ha justificado, en modo alguno, pues el propio Dr. C... reconoce que no sabe si en el caso enjuiciado ha existido ese algo; lo que, por otro lado, parece confirmar, asimismo, la prueba pericial médica, también reseñada, al afirmar el perito Dr don Gerardo, al contestar a la aclaración formulada por la representación de la codemandada Dra. L..., que no se advierte la existencia de incidencia destacable alguna que justificase o tuviese relación con el accidente.

 

OCTAVO.- La falta de acreditación de la relación causal entre el accidente cerebro vascular y la operación quirúrgica a la que fue sometida la actora -la relación de causalidad entre el daño y el evento dañoso-, es decir la falta de acreditación de la relación de causalidad en su aspecto de imputatio facti, cuya prueba, en todo caso, incumbía a la demandante determina necesariamente la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda. Por consiguiente, y dando por reproducidos los atinados razonamientos de la sentencia apelada, procede su integra confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.

 

NOVENO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

- III -

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L A M O S:

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Margarita, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Susana Tomás Abal, contra la sentencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vigo, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 665/98 (Rollo de Apelación número 284/99); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

PUBLICACION.- --- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra, a veintiséis de diciembre de dos mil. Doy fe.-

 

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