Última revisión
30/09/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 290 de 30 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, integrada por su Presidente don Antonio Berengua Mosquera y por los Magistrados don Angel Luis Sobrino Blancoy don Manuel Rubido Velasco, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 99/2001, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 290/2001, en los que son parte, como apelante P. S.A. representado por el procurador Dª. ROSA-GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, y como apelados D. XOSE LOIS , ALFONSO , JOSE RAMON , representados por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistidos por el Letrado D. MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.
ANTECEDENTES DE HECHO
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcia de Arosa se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 99/01, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Esther García Romarís en nombre y representación de D. Xosé Lois , D. Alfonso y D. José Ramón , debo declarar y declaro que La aprobación de punto primero del orden del día en la Junta General de P. de 5 de abril de 2001, es nulo por ser contrario a la L.S.A., y a los estatutos de la sociedad. Que son nulos los actos de transmisión y cesión de derechos de P. sobre la concesión administrativa del Concello de Vilagarcía de Arousa, por haber sido adoptados sin tener el administrador facultades para ello y sin los requisitos estatutarios necesarios. Que deberán en consecuencia cancelarse las inscripciones que provocasen los actos anulados salvo que afecten a tercero de buena fe. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se preparó en tiempo y forma legal, recurso de apelación por P. S.A. el cual se tuvo por preparado emplazándose al recurrente para que en término de veinte días, lo interpusiera; lo que efectuó a medio de escrito en el que, con base en las alegaciones que dejaba consignadas interesaba se tenga por formalizado recurso de apelación y en su día se dicte sentencia por la que estimando el mismo se revoque la sentencia de instancia, bien decretando su nulidad y reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al del vicio determinante de la misma, bien desestimando íntegramente la demanda inicial.
TERCERO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, o en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultare desfavorable, presentándose escrito por XOSE LOIS , ALFONSO y JOSE RAMON , formulando oposición a la apelación e interesando, con base en las alegaciones, que igualmente dejaba consignadas, se tenga por impugnado el recurso interpuesto por la parte demandante para que, seguido por los trámites procesales correspondientes, en su día, se dicte sentencia por la Sala de la Audiencia Provincial desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y, seguidamente, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el pasado día 26-9-02, para deliberación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan, íntegramente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se pongan a los que se establecen a continuación.
SEGUNDO.- La sociedad recurrente, P., esgrime como motivos de impugnación de la sentencia apelada, dos cuestiones previas, relativas a la falta de pronunciamiento sobre el incidente de cuantía, planteado en la contestación a la demanda, y la falta de llamada al juicio del firmante del contrato de cesión, como determinantes de la nulidad de la resolución recurrida, y como cuestión de fondo, la interpretación errónea del art. 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 2 de los Estatutos Sociales, cuestiones que merecen un separado examen.
TERCERO.- Respecto a la cuestión previa del incidente de cuantía, si bien es cierto que la entidad demandada, P., promovió incidente de cuantía, no impugnó la clase de juicio, que es el procedente, sino solo la impugnación de la cuantía, a los efectos de la posibilidad de entablar recurso de casación. Ahora bien, en tal supuesto, los preceptos que regulan la impugnación de la cuantía, arts. 251, 253-3, 255 y 477-2°, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no prevén, en este supuesto, su resolución en la audiencia previa, y como por otra parte, la naturaleza y contenido de las acciones ejercitadas en el presente proceso, no hacen posible la determinación de su cuantía, ésta debe considerarse como inestimable, supuesto previsto en el n° 3 del art. 253 de la Ley de E. Civil, sin que tal cuestión produzca indefensión a las partes, ni el acceso a la casación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley Procesal Civil, y la numerosa jurisprudencia interpretadora, en orden a la posibilidad del ejercicio de tal recurso, lo que conlleva la desestimación de la mencionada cuestión previa, que se alega por el recurrente. E igual suerte desestimatoria debe correr, la segunda de las cuestiones previas, de falta de llamada al proceso, al tercero adquirente de los bienes de P., y no ya solo porque el contrato de cesión, tenía un carácter condicional, al estar sometido a diversos supuestos previos, como su aceptación en Junta General de socios, y aprobación municipal, por tratarse de una concesión administrativa, que hacían más que dudoso su interés jurídico en el presente proceso, sino aún, porque consta en autos, que tal adquirente, D. Luis , fue llamado al presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la vigente Ley Procesal, sin que, oportunamente, lo hiciese, lo que vacía de contenido, la cuestión previa alegada, y conduce, inevitablemente, a su desestimación.
CUARTO.- En orden al motivo del recurso, que integra la cuestión de fondo, consistente en la alegada interpretación errónea del art. 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 2 de los Estatutos sociales, aparte de dar por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada, respecto al hecho probado de que la sociedad demandada, no ha venido desarrollando otro objeto social, que la explotación de la concesión administrativa del B., y así resulta incluso de la propia confesión del Administrador único de la sociedad, obrante los folios 261 y 264, al contestar la posición 4ª, en la que hace referencia a una confusa licencia de formación, -que no consta en el objeto social- y a "otro tipo de actividades que no puede precisar", lo que está proclamando que el único objeto social, era la referida explotación del B., cuya venta se pretende, resulta evidente, a todas luces, que la venta de dicho B. a un tercero, vulnera lo dispuesto en los arts. 103, 144 y 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 11 de los Estatutos sociales, pero por si no fuese bastante tal conclusión, no debe olvidarse, que el "quorum" especial, que señala el art. 11 de los Estatutos sociales, y que ha sido infringido, contempla no solo el supuesto de escisión de la Sociedad, sino que, además contempla el supuesto de la transformación de la sociedad, con la obligada modificación de los Estatutos sociales, que entraña la venta o cesión, de la concesión administrativa del Balneario, como objeto social, lo que deja sin contenido los argumentos del recurso, relativos a una doble finalidad social, que se contempla en el art. 2 de los Estatutos, y, evidentemente la cesión de la concesión administrativa del B., a un tercero, entraña, al menos, la transformación del objeto social, y consiguientemente, hace nula de pleno derecho, con arreglo a las normas citadas, el acuerdo de la Junta General de accionistas, de fecha 5 de abril de 2001, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas del recurso, procede su imposición a la parte apelante, por preceptiva aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 397 de la Ley de E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de "P. S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio ordinario n° 99/01 de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma, íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembr
