Última revisión
11/07/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3024 de 11 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
SEDE EN VIGO
Rollo: 3024/02
Procedimiento de Origen: J. ORDINARIO núm. 493/01
Órgano de Procedencia: 1ª INSTANCIA NUM. 6 DE VIGO
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En Vigo a once de julio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 493/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 3024/02, en los que aparece como parte Demandante-Apelante D. RAMIRO ...................................Y ASTILLEROS ............ representado por el procurador Sr. Fandiño Carnero asistido del letrado Sr. Martínez Barros, como Demandados- Apelados DÑA. ELENA ...........................Y COMUNIDAD DE HEREDEROS ...........................representados por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez asistida del letrado Sr. Rodríguez Alvarez, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia núm. seis de Vigo, con fecha veinte de diciembre de dos mil uno se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda promovida por Ramiro ...................................en su nombre y en el de la mercantil Astilleros ..............., debo absolver como absuelvo de sus pretensiones a Elena .........................con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. José A. Fandiño Carnero en nombre y representación de D. RAMIRO ...................................Y ASTILLEROS ............, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es cuestión pacífica que el día 9 de enero de 2001, unos árboles de la propiedad de la demandada cayeron sobre la finca colindante, ocasionando determinados daños a bienes del actor y de la entidad mercantil reclamante. A la reclamación que en torno a tal base fáctica deduce la parte actora, opone la demandada la de la inexigiblidad de responsabilidad al amparo de la doctrina normativa del caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1.105 y 1.908.3° del Código Civil).
Y respecto de tal invocación, debe repararse que en la contestación a la demanda se vino a indicar que durante la época a que se refiere los hechos constitutivos de la pretensión (singularmente el día 9 de enero de 2001), se produjeron circunstancias climatológicas adversas y que la caída del árbol fue consecuencia de la fuerza del viento, toda vez que aquel día se produjo sobre la zona un "fortísimo temporal", "un viento de intensidad extremadamente fuerte, con rachas superiores a 80 km./hora y los 100 km./hora al borde del mar". Pues bien, ocioso es decir que la apreciación de existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que las determinan, comporta su invocación u oposición y la prueba por sus proponentes (por todas, sentencias de 20 de septiembre de 1989, 29 de diciembre de 1998 ó 8 de febrero de 2000).
En el supuesto de litis, la parte demanda aporta al respecto: primero, una documental consistente en informe del Instituto Nacional de Meteorología, indicativo de que en la zona de Peinador, el día 9 de enero de 2001, el valor máximo alcanzado por el viento fue el de 61 kilómetros a la hora a las 23,35 horas y en el Observatorio de Vigo, la velocidad máxima del viento en la misma fecha fue de 75 kilómetros/ hora a las 5,20 horas; segundo, unos sueltos periodísticos que no aportan elemento de convicción alguno, en primer lugar por cuanto no especifican cuales son sus fuentes de conocimiento (y no hay nada extraño en que la misma se constituya exclusivamente por la apreciación subjetiva del redactor) y en segundo término, toda vez que la anotación de los mismos (fuertes vientos de cerca de 100 kilómetros/hora) está tomada con referencia a "unos ochenta kilómetros de la costa de cabo Silleiro" y tercero, testimonios de dos vecinos de la demandada, uno de las cuales no es valorable en atención al vínculo familiar que une al testigo con la parte que la propone (la Sra. .........................dice ser cuñada de la demandada) y, en cuanto al otro, se limita a afirmar que efectivamente ese día se produjo un temporal muy fuerte y que en su finca cayeron tres árboles (cuyo estado, localización y características no constan).
Pues bien, la interpretación del art. 1105 del Código Civil ("fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previsto, fueren inevitables") debe resolverse, con la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto técnicamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que considerarlo en una aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el caso de la vida permite esperar; y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparados a la imposibilidad por exigir sacrificio absolutamente desproporcionados o violación de deberes más ciertos, pues basta para excusar el incumplimiento que ese no sea imputable al deudor por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían. Y siendo ello así, cuando lo que se esgrime por la demandada como determinante de la sedicente fuerza mayor es un agente de la naturaleza o meteoro como el viento, susceptible de medición estadística y que, respecto del día 9 de enero de 2001, la única prueba objetiva que se aporta es que el mismo no sobrepasó los 75 kilómetros a la hora, cuando dentro del contexto geográfico en que nos encontramos, como es hecho notorio, venían sucediéndose de modo recurrente y desde tres meses antes, temporales con precipitaciones y vientos de similares características, cuando no mayores, dicho está que resulta absolutamente forzado e inaceptable hablar de que nos hallemos ante un evento que fuere imprevisible, en el sentido de insólito o absolutamente extraordinario, por lo que no concurriendo uno de los presupuestos que amparan la aplicación del art. 1105 del Código Civil, habría de desecharse el motivo de oposición invocado.
Si la ausencia de prueba sobre el carácter imprevisible del suceso es bastante a desestimar la invocación de la fuerza mayor como causa de inexigibilidad o exención de responsabilidad, a mayor abundamiento, en el supuesto de litis, la valoración de la actividad probatoria restante, permite incluso apreciar una absoluta falta de diligencia en la demandada, porque de un lado la acusada inclinación de los árboles (factor que implicaba y le avisaba por si mismo de una situación de riesgo o peligro de caída) y de otro las persistentes precipitaciones que cayeron durante los meses anteriores al siniestro, que determinaron que la tierra que soporta las raíces de los árboles se encontrare muy blanda (informe pericial ratificado), debieron mover a la demandada a adoptar las medidas de precaución necesarias, hasta incluso el corte de los árboles (cual ha procedido después de acaecido el suceso, como reconoció en el interrogatorio judicial), en evitación de eventos dañosos como el finalmente ocurrido.
SEGUNDO.- Restan por analizar las cuestiones que se presentan en torno al quantum indemnizatorio.
En el suplico del escrito de demanda se solicitaba la suma de 1.309.065 pesetas por los daños sufridos por el vehículo ............., matrícula ............., propiedad de la entidad mercantil "Astilleros .............." y 280.000 pesetas para D. Ramiro ................................. En la audiencia previa y con base en los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a modificarse el petitum, precisándolo del siguiente modo: 1.519.065 pesetas por los daños del turismo más los gastos de vehículo alquilado durante el tiempo de reparación en favor de la entidad mercantil y 70.000 pesetas para D. Ramiro ................................
Pues bien, respecto de los gastos de reposición de la valla del gallinero, precio de dos árboles frutales y limpieza y desescombro del jardín, el informe pericial ha sido oportunamente adverado y ratificado por su autor, ello además de que tampoco la parte demandada ha puesto objeción alguna o lo ha impugnado.
En cuanto a la indemnización por daños del vehículo, debe precisarse que, cual resulta del testimonio del representante legal de "Talleres .................................", el mismo fue comprado a su titular, la entidad "Astilleros ..............", tras el siniestro, constituyendo el importe de la reparación de los daños parte del precio del contrato. De tal premisa se extraen dos claras conclusiones: primero, que como en definitiva no se ha efectuado la obra restauradora de los daños para el anterior propietario, no cabe incluir suma alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y, segundo, que dado que no nos hallamos ante un supuesto en que el vehículo siniestrado haya de reintegrarse para su normal utilización al anterior dueño (y reclamante del importe de los daños), es obvio, que ningún gasto puede repetirse en función del tiempo de paralización y no uso del vehículo como consecuencia de la reparación. Como colofón la suma a abonar en tal concepto queda reducida a 1.128.504 pesetas.
TERCERO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad, lo que no es del caso.
De otro lado y de conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Ramiro ...................................y la entidad "Astilleros ..............", contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la entidad "Astilleros .............." la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTAS CUATRO PESETAS (6.782,45 EUROS) y a D. Ramiro ................................, la de SETENTA MIL PESETAS (420,70 EUROS). No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
