Sentencia Civil Audiencia...io de 2002

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09/07/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3029 de 09 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

 

CIVIL

Rollo: 3029/02

Procedimiento de Origen: Ordinario 518/2001

Organo de Procedencia: JDO. 1ª INSTANCIA NUM. 2 DE VIGO

 

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En Vigo a nueve de julio de dos mil dos

 

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos del Ordinario 518/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 3029/02, en los que aparece como parte Demandante-apelante, DOÑA CARMEN ................................, representado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas y defendido por el Letrado Sr. Llano Fernández y como Demandados-apelados, D. MARCOS ................................, sin representación asignada, ................................, S.A. (.............), representada por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu y defendida por la Letrada Sra. Vázquez Álvarez, ENTIDAD MERCANTIL ............., S.A. representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez y defendida por la Letrada Dña. Susana Tablado y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Estévez Cernadas, en nombre y representación de Dª CARMEN ................................, en juicio civil ordinario, sobre reclamación de cantidad, frente a D. MARCOS ..............................., la empresa "............." y la entidad de seguros "............. S.A.", debo absolver y absuelvo, en el fondo del asunto, a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, cuyas costas se imponen a su promovente."

 

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por DON RICARDO ..............................., en nombre y representación de DOÑA CARMEN ................................, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

 

La representación de la demandante, Doña Carmen ..............................., recurre la sentencia que desestima su demanda, en la que, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual reclamaba por las lesiones sufridas al caerse al suelo a consecuencia, según alega, de un maniobra brusca, con la consiguiente frenada, cuando se encontraba sentada en el autobús conducido, asegurado y propiedad de los codemandados, solicitando en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando plenamente las pretensiones de tal demanda, lo que viene a fundamentar, en definitiva, en el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que de las practicadas en los autos, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, había quedado debidamente acreditada tanto la causa de la producción de las lesiones como la imprudencia del conductor demandado, al evidenciar la prueba que la demandante iba sentada, que freno el autobús y se cayó, invoca, asimismo, la teoría de la inversión de la carga de la prueba, de forma que es el demandado quien debe probar que actuó con diligencia, produciéndose la caída por culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito, terminando por peticionar, con carácter subsidiario, la no imposición de costas, dadas las dudas de hecho.

 

SEGUNDO.- Considera la Sala que la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia es plenamente acertada, puesto que a la hora de aplicar el principio de inversión de carga de la prueba es preciso acreditar la realidad de la acción u omisión del conductor demandado al que se imputa la generación del daño, producción del daño y la relación de causalidad, requisitos a los que en virtud de la regla de la inversión de la carga de la prueba se acompaña la presunción de culpabilidad del agente, único elemento al que alcanza la presunción y no a la existencia del hecho mismo fundamentador de la pretensión. Además de ello, como bien se dice en la sentencia impugnada la responsabilidad por riesgo como base del resarcimiento debe de excluirse cuando se trata de riesgos normales o razonablemente previsibles según puntos de vista objetivos, evitables y eludibles conforme a una diligencia exigible al ciudadano medio.

 

También tiene razón el juzgador cuando afirma no debidamente acreditado que la caída sufrida por la demandante en el autobús se debiera a una acción de frenada brusca, o especialmente anormal, o a cualquier otra acción u omisión culposa o negligente por parte del conductor, pues como se dice en la sentencia ni siquiera se ha acreditado la causa de la caída, atribuida a un frenazo brusco. En este sentido es de señalar que la accionante relata un pequeño movimiento, un pequeño giro y que estaba sentada, que no se iba a levantar, precisando que iba en sentada en la parte trasera del autobús, sobre las ruedas, ubicación que corrobora el conductor del autobús, sin embargo los testigos, conocidos de la víctima, afirman que iban delante, precisando la Sra. ........, después de expresar sus dudas, que el ............. frenó fuerte, sería para parar, no sabe, que no recuerda si iba mucha gente en el autobús y después de dudar sobre si estaba sentada o iba a levantarse, añade que no se acuerda que la vio en el suelo, que no vio la caída. El otro testigo, Sr. …………., manifiesta que el autobús venia circulando normal y frenó bruscamente, que no realizó maniobra de giro, solo fue un frenazo, si a ello añadimos que el percance tuvo lugar a la altura del núm. 224, es decir entre dos paradas, mientras los testigos lo sitúan en la parada de Santa Teresa, que ninguna viajero se vio afectado por el frenado, que el tramo era recto y que la perjudicada portaba la compra, se debe concluir en que no se ha acreditado la actuación a la que se pretende atribuir la caída, ya que no se ha demostrado la existencia de un frenazo brusco (incluso la demandante refiere un pequeñito movimiento) y, en todo caso, la detención de marcha en las paradas y por circunstancias del tráfico no son sino consecuencia de las normas maniobras circulatorias del transporte en autobús, que en tanto no sean anormales, extrañas o debidas a una culposa o negligente del conductor no dan lugar a responsabilidad. Procede, en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá a continuación.

 

TERCERO.- Aun lo expuesto, considerando las razonables dudas de hecho la cuestión litigiosa, se revoca el pronunciamiento de primera instancia en orden a las costas procesales, y en aplicación a la excepción aludida del criterio objetivo de vencimiento en matera de costas, no se realiza especial pronunciamiento sobre las causadas en ninguna de las instancias (art. 394 LEC).

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Desestimar pretensión que con carácter principal se deduce en el recurso interpuesto por el procurador, Sr. ..............................., en nombre y representación de Doña Carmen ................................ frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Vigo en Procedimiento Ordinario 518/01, la cual se confirma, salvo en lo referente a las costas procesales, extremo sobre el que se estima la pretensión subsidiaria, en consecuencia no se realiza especial pronunciamiento en orden a las ocasionadas en ninguna de las instancias.

 

Notifíquese a las partes.

 

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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