Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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26/09/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 311 de 26 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS


Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm.

 

            En la Ciudad de Pontevedra, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

 

            Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco y por el Magistrado Emérito don José Luis Núñez Vide, en segunda instancia, los autos de Juicio declarativo ordinario de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de O Porriño con el número 32/01 (Rollo de Apelación Civil número 311/01), que versan sobre reclamación de cantidad; en los que son parte, como apelante y demandante: La entidad mercantil «T. SL.», defendida por el Letrado don Juan Manuel Orth García y representada ante el Juzgado de instancia por la Procuradora doña Mercedes de Miguel González; y como apelada y demandada: La entidad mercantil «R. SA., », defendida por el Letrado don Guillermo Rodriguez-Puime Company y representada ante el Juzgado de instancia por el Procurador don Juan Manuel Señorans Arca; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

            SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de O Porriño dicta sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil uno en los autos de Juicio de Cognición seguidos ante dicho Juzgado con el número 32/01, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

 

«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Mercedes De Miguel González en nombre y representación de T. SL. debo absolver y absuelvo a la demandada R. S.A. con imposición de costas a la parte demandante».

 

SEGUNDO.- La entidad mercantil «T. SL.» interpone, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que expone y deja consignados, solicita a la Sala dicte sentencia por la que revocando la recurrida se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda presentada e imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia.

 

TERCERO.- La entidad mercantil «R. SA.» formula oposición al recurso de apelación deducido de adverso e impugna, al mismo tiempo, la sentencia inicialmente reseñada, a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, igualmente, expone y deja consignadas, solicita a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la de instancia imponiendo las costas a la apelante.

 

CUARTO.- La entidad mercantil «T. SL.» no efectuó alegación o manifestación alguna frente a la impugnación de la sentencia deducida de adverso, dentro del término conferido al efecto.

 

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señala el día diecisiete de los corrientes, para la deliberación, votación y fallo de los expresados recurso e impugnación.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

            SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- El articulo 2°-D.2 de las Condiciones Generales del contrato suscrito entre las partes -expresamente aceptadas por la entidad ahora apelante conforme a la cláusula particular 150 de las condiciones particulares, como justifica la copia de la póliza aportada por la demandante-apelante acompañando su escrito de demanda como documento n.° 1 (folios 5 a 9)- establece literalmente en su último párrafo que: "No quedan comprendidos bajo estas Garantías D.1 y D.2: a) Los robos o expoliaciones cometidos en los locales que contienen los bienes asegurados cuando en el momento de su comisión no tuviesen dichos locales las seguridades y protecciones declaradas en la solicitud-cuestionario del seguro, debidamente instalados y, en su caso, activadas".

 

SEGUNDO.- La cláusula transcrita no constituye -como pretende la apelante- una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino que su propio tenor literal evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo objeto de cobertura, pues como precisa, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato". Efectivamente, la reseñada cláusula viene a precisar, en definitiva, que el riesgo objeto de cobertura no es otro que el robo o expoliación cometido en los locales que contienen los bienes asegurados siempre que estuviesen dotados de las protecciones declaradas, debidamente instaladas y activadas; pero no determina una restricción, condicionamiento o modificación del derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo asegurado.

 

TERCERO.- Como han precisado, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el articulo 3° de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo".

 

CUARTO.- La prueba practicada en el proceso ha justificado, como razona la juzgadora a quo, que en el momento de cometerse el robo, la alarma electrónica -medida de protección expresamente declarada en la cláusula 4300-C)-2.1. de las condiciones particulares, según justifica la copia aportada por la propia representación actora acompañando a la demanda como documento n.° 1- no se encontraba activada. Por consiguiente, es evidente que el siniestro que configura el presupuesto fáctico de la reclamación deducida en el proceso no resulta comprendido en el riesgo objeto de cobertura en el contrato suscrito por las partes ahora en litigio y en el que aquella reclamación se funda.

 

QUINTO.- La fundamentación fáctica de la demanda promovida por la entidad ahora apelante evidencia que la reclamación deducida se fundaba exclusivamente en el seguro contra robo concluido entre las partes, sin hacer referencia alguna al seguro de responsabilidad civil igualmente concluido entre las mismas, y sin expresar, siquiera, haber sido objeto de reclamación de daños y perjuicios por el tercero propietario del vehículo. Esta circunstancia evidencia el carácter de "cuestión nueva" de la planteada en el motivo III del recurso interpuesto por la entidad «T. SL.», por lo que, habida cuenta de  lo establecido por el articulo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es incuestionable que la misma queda fuera del ámbito de la presente alzada, y no puede ser objeto de examen o pronunciamiento alguno.

 

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con imposición a la entidad apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III.- FALLO:

 

            Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SM. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, HA DECIDIDO:

 

            PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «T. SL.» frente a la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de O Porriño en los autos de Juicio de Cognición seguidos ante dicho Juzgado con el número 32/01 (Rollo de Apelación Civil número 311/01).

 

            SEGUNDO.- Confirmar en su integridad los pronunciamientos de la expresada resolución apelada.

 

            TERCERO.- Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

            Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

            Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

            Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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