Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3133/ 2002 de 25 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA (Sede en Vigo)

Rollo Civil núm. 3133/02

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario n° 332/01

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia N° 3 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario n° 332/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, al que ha correspondido el ROLLO n° 3133/02, en el que aparece como parte Apelante-demandado EXTRA CONTINENTAL TRADING, SL., representado por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal y asistido por el letrado Da Celia Tielas Amil, y como Apelado- demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador Dª María Victoria Sóñora Alvarez y asistida del letrado Dª Susana Fernández Veiguela, siendo el Magistrado ponente el Iltmo. Sr. DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo con fecha 25 de junio de 2002 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Victoria Soñora Alvarez, en representación de Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 NUM000 contra Extra Continental Trading, SL., debo acordar y acuerdo la modificación de las cuotas de participación en los elementos comunes de la totalidad de los locales del CALLE000 n° NUM000 de Vigo, que figuran en la escritura de segregación de 30 de junio de 1995 otorgada por "INVERSIONES VIGO, SA." ante el notario de Vigo D. José Luis Lorenzo Areán, cuotas que deben ser modificadas por las fijadas en informe de 26 de abril de 2002, elaborado por el perito D. Jose Pedro , con la consiguiente rectificación de las inscripciones en lo relativo a las cuotas de participación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por el referido acuerdo.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación del demandado, Procurador Sr. Glez-Puelles Casal, se interpuso recurso de apelación y por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y:

PRIMERO.- A través de los puntos primero y segundo de su escrito de recurso, la parte apelante-demandada, "Extra Continental Trading, SL.", reitera, esta vez como motivos de oposición, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que ya había aducido en la instancia. Ambos motivos han de decaer, mereciendo una respuesta conjunta del Tribunal, pues, habiendo sido subsanados en su momento a través del trámite de la audiencia previa, lo que en el fondo la recurrente denuncia es precisamente la vía empleada por el Juez para tal corrección. En este sentido, debemos recordar que uno de los fines para los que la nueva LEC. instauró la audiencia fue el de depurar el proceso de cualesquiera circunstancias que pudiesen impedir su válida prosecución y término mediante sentencia sobre el fondo, es decir, que ante la existencia de una excepción procesal el Tribunal se viese necesariamente avocado a dictar una sentencia meramente procesal o absolutoria en la instancia. Es por ello que, en la actualidad, este trámite resulta el más adecuado para resolver aquellas cuestiones que pudieran ser apreciadas de oficio o alegadas oportunamente por las partes. Al efecto, y siendo la norma general la de la subsanabilidad de los requisitos procesales, la ley prevé la posibilidad de conceder un plazo para la corrección del defecto, procediendo sólo el auto que ponga fin al proceso cuando dicha subsanación no fuera posible o no se llevase la misma a cabo en el plazo fijado.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no podemos sino considerar correcta en este extremo la actuación del Juez, pues -y en lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario- apreciando aquél la posible concurrencia del defecto al constatar la no asistencia de la totalidad de los propietarios a la Junta de 27 de Febrero de 2001, en la que se pretendía (y así se acordó por los asistentes) la modificación de las cuotas de participación en los elementos comunes del inmueble "de litis", concedió, por auto de 20 de Septiembre de 2001 (folios 137 y 138), la posibilidad de que los ausentes compareciesen en el Juzgado a fin de que manifestasen su conformidad con el acuerdo adoptado, como así aconteció. Entiende la apelante que tal solución infringe el art. 420-3° de la LECivil pues la única forma de sanar el defecto procesal apreciado era formular nueva demanda contra esos litisconsortes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa está claro -y así se constató- no nos encontramos ante un acuerdo que no gozase del apoyo de todos los comuneros (a excepción, claro está, de la entidad demandada), lo que hizo que el Juez, en aras de la economía procesal y con el fin de evitar innecesarias demandas cuyo resultado sería el allanamiento, concediese un plazo para la subsanación del denunciado defecto, condicionando, así, la apreciación de la excepción. En suma, lo que el Juzgador de instancia llevó a cabo fue la suspensión de la audiencia al apreciar -como se vio, acertadamente- la posibilidad de evitar la constitución del litisconsorcio mediante la ratificación del reseñado acuerdo por parte de los propietarios ausentes a la indicada Junta, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Igual suerte debe correr la otra excepción alegada, es decir, defecto legal en el modo de proponer la demanda. Dicho defecto fue aducido en la contestación refiriéndose a la falta de claridad y precisión del suplico del escrito rector, lo que fue contestado por la actora mediante la presentación, en el acto de la audiencia, de un escrito de aclaración en el que precisaba su petición y que llevó al Juez a desestimar la excepción. Sostiene la recurrente que con esa actuación se produjo una total alteración del objeto del litigio, pero es lo cierto (y en este punto reiteramos lo expuesto acerca del carácter subsanador de la audiencia previa) que no se alcanzó tal modificación, pues el objeto del proceso era, precisamente, la rectificación de las cuotas de participación en los elementos comunes de la totalidad de los locales del edificio, y lo único que hizo la actora con su escrito fue precisar que dicha rectificación debía afectar a los locales que figuraban tanto en el título constitutivo de la propiedad horizontal, de 21 de Marzo de 1983, como en la escritura de segregación de 30 de Junio de 1995, lo que, por otra parte, fácilmente se deducía del cuerpo de la propia demanda. Asimismo, se alega por la apelante que tampoco se contenía en el suplico precisión alguna acerca de las cuotas que se pretendían fijar, pero tal cuestión, a mayores de lo ya indicado por el Juez en el auto más arriba mencionado, quedó también aclarada a través del escrito presentado por la Comunidad demandante en la audiencia previa.

TERCERO.- Siguiendo el orden fijado por la propia apelante en su escrito, en el siguiente motivo de impugnación se alega infracción del artículo 17-2° de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto los comuneros no asistentes a la Junta prestaron su conformidad a la modificación de cuotas resultante del informe elaborado por el arquitecto técnico Sr. Jose Pedro , fechado el día 30 de Marzo de 2000, y presentado en Junta de Propietarios celebrada el día 27 de Febrero de 2001, siendo así que en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta el nuevo informe de 26 de abril de 2002, aportado en autos como diligencia final.

Igualmente, el motivo ha de decaer, por cuanto si bien es cierto lo señalado por la entidad demandada en su alegato, no lo es menos que claramente la voluntad de todos los comuneros, plasmada en el acta de la Junta de 27 de Febrero de 2001 y en las posteriores ratificaciones ante el Juzgado, era, sustancialmente, la modificación de la totalidad de las cuotas de participación en los elementos comunes por considerarlas injustas y mal calculadas. Evidentemente, los propietarios no podían dar su conformidad al informe posterior del perito pues fue traído al proceso como diligencia final, pero tampoco podemos obviar que, como indicó el propio técnico, no se trata sino de una mera corrección derivada de las discrepancias que habían surgido en el primer juicio (el cual tuvo que repetirse por no quedar debidamente documentado en vídeo). Dicha corrección, que no alteró en modo alguno la sistemática para la elaboración del informe, consistió en haber tenido en cuenta de forma correcta, tras proceder a una nueva medición, la superficie del portal del inmueble, traduciéndose, en definitiva, en mínimas diferencias respecto de los coeficientes que figuraban en el primer informe (de 0'00 a 0'02%), excepto en la planta baja (diferencia de un 0'22%) precisamente por reajustarse la medición del portal (folio 258).

Lo anteriormente expuesto sirve asimismo, siguiendo la misma línea argumental, para desestimar el motivo del punto cuarto del escrito de recurso, en el que la apelante trata sin éxito de desvirtuar tanto el informe primeramente presentado como el posterior complementario por entender que ambos carecen del más mínimo rigor técnico. Como ya se expuso, el arquitecto técnico informante no cambió la metodología empleada en ambos informes, siendo ésta, además, acertada, pues tuvo en cuenta la distribución de superficies que aparecían en la escritura de propiedad horizontal y posterior de segregación, procediendo posteriormente, como consecuencia de las discrepancias surgidas, a una nueva medición de los espacios comunes y de la planta baja, lo que se tradujo en el informe complementario cuyas diferencias son tan mínimas y de tan escasa trascendencia respecto del emitido en primer lugar que no podemos concluir la incompatibilidad entre ambos (no olvidemos que el segundo informe llega a favorecer, incluso, a la entidad demandada al reducir su cuota). A mayor abundamiento, debe señalarse que si la entidad demandada, como bien dice en su escrito, no se negaba a la modificación de las cuotas de participación si bien con fundamento en cálculos serios y rigurosos, tuvo la oportunidad de presentar su correspondiente dictamen con la contestación (art. 336 de la LEC.) o, en su caso, solicitarlo por la vía del art. 339, no limitándose, como así hizo, a una mera actitud de oposición.

CUARTO.- En el punto quinto del escrito se alega infracción del art. 435 de la LEC. al haberse admitido, como diligencia final, el informe pericial ya mentado de 26 de abril de 2002. Si bien resulta claro y evidente el carácter restrictivo que a las diligencias finales otorga la redacción del artículo 435, la Sala entiende que, teniendo en cuenta las vicisitudes del proceso, la actuación del Juez fue correcta, pudiéndose subsumir perfectamente en el supuesto del párrafo segundo del indicado precepto, pues se trataba del supuesto excepcional de una prueba que, habiendo sido propuesta y practicada en forma, resultó inconducente al fin perseguido a causa de una circunstancia ajena a la voluntad de las partes como fue la que puso de manifiesto el Sr. Jose Pedro al emitir su informe complementario, es decir, el no haber tenido en cuenta de forma correcta la superficie del portal. Evidentemente, y ante la situación generada en la repetición del juicio con la presentación del segundo informe, el Juez no pudo por menos que rechazar su admisión, pero sí entraba dentro de sus facultades, teniendo en cuenta las circunstancias, el acordar su aportación como diligencia final, pues se había puesto de manifiesto la necesidad del mismo para ilustrarle a los efectos de una correcta decisión sobre el fondo del conflicto. Lo contrario hubiese supuesto adoptar una resolución con fundamento en un dictamen que precisaba corrección.

El motivo, pues, ha de decaer.

QUINTO.- Se alega finalmente, como último motivo, infracción del art. 215 de la LECivil, entendiendo la apelante que con la aclaración de la sentencia pretendida por la Comunidad actora se excedió en mucho lo que es una omisión de pronunciamientos relativo a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, denunciando, además, el que no se le diese traslado de dicha solicitud. Sin embargo, es parecer del Tribunal (como así entendió el Juzgador) que el supuesto que nos ocupa no tiene su encaje en el párrafo segundo del art. 215, sino en el párrafo primero. Dicho de otro modo, no nos encontramos ante una omisión manifiesta de pronunciamientos, sino ante una situación en la que la sentencia de instancia adolecía de una omisión o defecto que se debía enmendar para poder llevarla a efecto (supuesto, éste, en el que no se prevé el traslado a la parte contraria de la solicitud de aclaración). Ello resulta evidente si tenemos en cuenta que de la lectura del fallo se desprende que el pronunciamiento sustancial consistió en acordar, conforme a lo peticionado, la modificación de las cuotas de participación en los elementos comunes de la totalidad de los locales del inmueble, siendo un mero error material el no tener en cuenta los elementos que no habían resultado afectados por la segregación de 1995. Así lo entendió el Juez en el auto de aclaración de 9 de Septiembre de 2002, el cual entendemos conforme a derecho.

SEXTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC., las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús González- Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad mercantil "EXTRA CONTINENTAL TRADING, SL.", contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.

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