Última revisión
08/10/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 371/2002 de 08 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00371/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 2087 /2001
Asunto: VERBAL CIVIL 202/00
Jdo. procedencia: TUI-1
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO y Dña. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 371
En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de JUICIO VERBAL 202 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo 2087 /2001 , en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Diego y como apelado-demandado, Dña. Lorenza , sobre verbal civil, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de TUI, con fecha 14 de marzo de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cela Rivas, en nombre y representación de D. Diego , contra DÑA. Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Muíños Torrado, y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocado por la demandada, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte demandante Don Diego , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 21 de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación solicita la demandante-apelante que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la sentencia de instancia, se entre en el fondo del asunto resolviendo conforme a lo peticionado en su escrito de demanda, en la que en base al art. 1903 CC se reclama a la madre del menor Eloy la cantidad de 130.403 pts (783,74 ) en concepto de indemnización por los daños causados por dicho menor en el accidente ocurrido el día 29 de junio de 1999 en la C/Lomba Camiña de La Guardia al colisionar la bicicleta conducida por Eloy contra el vehículo propiedad del actor.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones que la responsabilidad de los padres prevista en el art. 1903 párrafo 2° (a cuyo tenor: "los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda") tiene carácter solidario frente a terceros, por entender que sólo este tipo de responsabilidad se compagina con el ejercicio conjunto y solidario de la patria potestad que consagra el art. 156 CC.
Sin embargo el art. 156 CC no establece un sistema de ejercicio indistinto de la patria potestad por uno u otro progenitor sino que la norma general que sienta este precepto es la del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro (salvo en los supuestos de defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres en que la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro o en el caso de que los padres vivan separados en cuyo caso la patria potestad será ejercida por aquél con quien el hijo conviva) y precisamente para resolver el escollo del posible desacuerdo entre los dos cotitulares de la patria potestad establece el Código la posibilidad de que acudan al juez para que atribuya la facultad de decidir al padre o la madre; pudiendo asimismo, en caso de desacuerdos reiterados, atribuir temporalmente dicha facultad a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
En consecuencia, resultando acreditado en autos el matrimonio de los padres del menor y no constando la separación de los mismos ni tampoco ninguno de los demás supuestos de atribución unilateral del ejercicio de la patria potestad antes referidos, ha de partirse de que la guarda o custodia del menor en el momento de ocurrir el siniestro de litis era compartida por ambos progenitores y por tanto la responsabilidad de éstos por los eventuales daños causados por su hijo menor ha de ser asumida también de modo conjunto -que no solidario- por el padre y la madre.
TERCERO.- La deuda ex art. 1903 es con cargo a la sociedad de gananciales. La doctrina está de acuerdo en este extremo, aunque discrepe sobre la concreta referencia normativa. Para unos autores se encontraría en el art. 1362.1ª del CC, otros, a nuestro juicio con mejor criterio, entienden que aquella atribución encuentra base en el art. 1366 del citado cuerpo legal. A propósito de la interpretación del art. 1366 de la doctrina científica señala que la imputabilidad de la obligación del cónyuge puede deberse a responsabilidad por riesgo o incluso a una acción u omisión ilícita culpable, propia o de las personas por quienes se debe responder; también señala la doctrina a propósito del mismo precepto que el beneficio de la sociedad de gananciales ha de interpretarse en sentido amplio como ventaja para la familia, por lo que se incluirá también la responsabilidad civil derivada de los hechos dañosos causados por los hijos.
Ya la circunstancia de que esta responsabilidad extracontractual sea deuda de la sociedad de gananciales nos inclinarla a entender que en proceso hayan de estar presentes los titulares de dicha sociedad comprometida en tal responsabilidad. Téngase en cuenta que no estamos ante una acción personal ex contractu en relación con un contrato celebrado por un cónyuge para la sociedad de gananciales (supuestos en los que el TS estima que no hay litisconsorcio), sino en la exigencia de responsabilidad extracontractual que se basa en un sistema de corresponsabilidad; y este último es un dato que, decididamente, lleva a tal conclusión y es el hecho de que tratándose de un caso normal de ejercicio de la patria potestad y guarda del menor a cargo de ambos padres, lo que hace el art. 1903 es regular un caso de corresponsabilidad, lo que comporta que la demanda haya de dirigirse contra ambos padres. La deuda por consiguiente no es de un cónyuge (y a cargo del patrimonio ganancial), sino de ambos cónyuges (con lo que estaríamos ante un supuesto similar al del art. 1367 de obligación contraída por ambos cónyuges conjuntamente). Adviértase, por otro lado, que la demanda no hace exclusión alguna de ninguno de los progenitores que cuanto que imcumplidores de los deberes de vigilancia, lo que, al amparo del último párrafo del art. 1903, permitiría, en su caso, atribuir la responsabilidad a uno solo de ellos.
CUARTO.- En cuanto a las costas del presente recurso, procede imponerlas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por Don Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Tui con fecha 14 de marzo de 2.001, debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

