Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
14/10/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 379/2002 de 14 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00379/2002

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 2044/02

Asunto: Juicio Verbal Especial (recobrar la posesión)

Número: 185/01

Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción

núm. 3 de Villagarcía de Arosa

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS

CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA n° 379

En la ciudad de Pontevedra, a catorce de octubre del año dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguido con el núm. 185/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa, siendo apelantes Dña. Ángeles , domiciliada en DIRECCION000 núm. NUM000 , Catoira, D. Marcos , domiciliado en DIRECCION001 núm. NUM001 , Catoira, D. Fidel , domiciliado en DIRECCION000 núm. NUM002 , Catoira, Dña. María Angeles , domiciliada en DIRECCION002 núm. NUM003 , Rianxo, D. Diego , domiciliado en DIRECCION003 núm. NUM004 , Catoira, todos ellos representados por el Procurador Sr. Patiño Insua, y apelados D. Antonio y Dña. Mónica , domiciliados en Tras da Veiga, Outeiro, Catoira, representados por la Procuradora Sra. Renda Couto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 185/01, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Patiño Insua, en nombre y representación de Dª Ángeles , D. Marcos , D. Fidel , Dª María Angeles y D. Diego , frente a D. Antonio y Dª Mónica , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas causadas a los actores, sin perjuicio del derecho de los litigantes a acudir al juicio plenario correspondiente a los efectos de delimitar el objeto de su derecho".

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2.002 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por dicha representación en el escrito de demanda.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a las demandadas, que en virtud de escrito presentado el 22 de febrero de 2.002 se opuso al recurso deducido de adverso, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte y hace suyos.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por los demandantes acción postulando la tutela sumaria de la posesión que afirman ostentar sobre un camino que transcurría a lo largo de la finca de los demandados y a través del cual se servían para acceder a sus respectivas fincas; camino del que habrían sido despojados por los demandados que, primero, colocaron unas piedras de grandes dimensiones y escombros en el linde la finca de su propiedad, impidiendo el paso a las fincas de los demandantes, y posteriormente, limpiaron y explanaron la finca de su propiedad, borrando los vestigios del camino y trasladando las tierras movidas a la entrada de las fincas. Tras analizar detenidamente la prueba practicada, la Juzgadora a quo desestima la demanda por entender que la demanda de tutela posesoria se interpuso habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del supuesto despojo. Frente a dicha sentencia, que deniega la tutela posesoria impetrada, se alza el presente recurso de apelación, en el que se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción interdictal. En particular, y respecto de la caducidad de la acción, afirmada en la resolución recurrida, se insiste en que los actos de despojo ocurrieron en el mes de agosto de 2.000, por lo que, formulada la demanda el 431 de julio de 2.001, es evidente que la acción fue ejercitada dentro del plazo legalmente establecido. En el fondo, los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, postulando una apreciación del resultado probatorio conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, como es sabido, la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter como denota su propia denominación de retener o recobrar. Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada (art. 447.2° LEC.), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente (art. 251.1.4° LEC.), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los requisitos que luego se dirán, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el "animus spoliandi", que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegerse judicialmente, declarando haber lugar a la demanda si, como contrapartida de sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho, para la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas STS. 28-5- 1969). La viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1) El acreditamiento al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa. 2) La existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo. 3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año (art. 439.1° LEC. y 460 Código Civil). 4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar.

Abundando en el tercero de los requisitos, es doctrina reiterada y exenta de polémica que la subordinación de la admisión de la demanda interdictal al plazo de un año, establecida en el articulo 439.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye caución acorde con la naturaleza del juicio provisorio y las exigencias de seguridad jurídica, requisito temporal que es verdadero presupuesto de la admisibilidad del escrito inicial, cuya no concurrencia produce los efectos señalados en el mencionado párrafo 1°, lo que significa: 1°.- En primer lugar, que el plazo es de caducidad y como tal no susceptible de interrupción. 2°.- En segundo lugar, que es apreciable de oficio por el juzgador, impuesto por el artículo citado y de orden público procesal, es decir, ajeno en sí mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juez habrá en la sentencia de entrar a conocer del mismo con carácter previo y si resultara el exceso anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de aquélla, proceda a la declaración del articulo 439.1° de la meritada Ley, aun cuando diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.

3°.- Y, finalmente, que la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al interdictante y, consecuentemente, el defecto de acreditamiento perjudica al mismo.

En el presente caso, si bien la admisión de la demanda se subordina a los hechos expuestos por el demandante, de los que se desprendía la concurrencia del presupuesto temporal, no lo es menos que la prueba practicada en el juicio revela que el acto de perturbación o despojo, consistente en la colocación de piedras y escombros en la entrada del supuesto camino acontece en el mes de enero de 2.000, por lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un plazo de caducidad, debieron los hoy recurrentes formular su demanda antes de que transcurriese un año desde aquella fecha. En efecto, como acertadamente destaca la sentencia recurrida, el examen del soporte videográfico lleva al ánimo de la Sala que las obras, primero de limpieza de maleza y tala de árboles, y más tarde de explanación de la finca, se efectuaron hacia el mes de enero de 2.000, pues así resulta del conteste testimonio de los testigos Srs. Manuel y Enrique . Así, el primero, que intervino en las labores de limpieza de la finca, fijó las mismas entre los días 7 y 15 de enero, indicando que al terminar los trabajos de limpieza procedieron a colocar las piedras en la cabecera de la finca; por su parte, el testigo Sr. Enrique , dató la ejecución de las obras inmediatamente después de "Reyes del 2000". En la misma línea, cabe citar, como hace la sentencia cuestionada, que la factura aportada al contestar a la demanda y que fue debidamente adverada en el juicio (cfr folio 122) aparece expedida con fecha 19 de enero de 2.000 por el concepto de "limpiar finca en Catoira por limpieza del bosque avia en dicha finca y talar arboles que avia en dicha finca con maquinas desbrozadoras y maquinas cortadoras". Por su parte, el atento análisis de los testimonios evacuados por los testigos propuestos por la parte actora no desvirtúa la conclusión alcanzada, toda vez que ni la Sra. Regina ni el Sr. Juan Francisco fueron capaces de precisar la fecha en que se ejecutaron las labores de limpieza de la finca y movimiento de tierras. Cierto es que la testigo Sra. Rosario declaró que las piedras no estaban allí antes del mes de agosto, pero dicha declaración se contradice con la prestada por los testigos Srs. Manuel y Enrique , que no sólo se mostraron más contundentes al contestar al interrogatorio, sino que además ofrecen una razón de ciencia sobre la fecha de los trabajos más verosímil, dado que remiten su conocimiento a la ejecución de unos trabajos en los que intervinieron personalmente y de los que existe soporte documental, mientras que la testigo Sra. Rosario no aporta ningún dato objetivo que corrobore su aserto, y, más concretamente, la datación de la colocación de las piedras en el mes de agosto. Tampoco empece a la conclusión alcanzada ni la fecha de adquisición de la finca por los demandados, ni la data de obtención de la licencia. Primero, porque si así fuera, las obras no se habrían realizado sino a partir del mes de octubre de 2.000, cuando lo cierto es que los propios demandantes señalan que se ejecutaron en agosto de dicho año, es decir, años meses antes de la obtención de la licencia, y, segundo, porque aun admitiendo que se llevaran a cabo tras la compra, en el mes de junio o julio de 2000, también debería concluirse que ha transcurrido el año legalmente prescrito, sin que la interposición del acto de conciliación tenga efectos interruptivos al tratarse de un plazo de caducidad. Se alega por los recurrentes que, aunque las obras de limpieza y la colocación de las piedras se hicieran en el mes de enero de 2.000, la finca no se explanó hasta mucho después, debiéndose estimar que sólo con esta última actuación se consumó el despojo. Sin embargo, frente a esta argumentación cabe oponer que, primero, en la propia demanda se hace radicar el despojo en la colocación de las piedras y escombros en la cabecera de la finca, afirmando que dicha acción les impide el paso, sin distinguir dos momentos distintos, y, segundo, aun admitiendo la existencia de un despojo continuado, lo cierto es que la primera acción manifiesta con claridad la intención de despojar o perturbar la detentación y, por su carácter exteriorizado, constituye el inicio del transcurso del plazo de caducidad citado. Es más, aun admitiendo a título de hipótesis que hubiera dudas sobre la fecha del acto de despojo, forzoso es reconocer que es el actor quien soporta la carga de probar que la acción se ejercita dentro del año de producido el despojo, lo que no ha conseguido. Procede, pues, desestimar el recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

FALLA

DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Patiño Insua, en la representación que ostenta, contra la sentencia pronunciada el 7 de enero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos. Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.