Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

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24/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 385/97 de 24 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Resumen:
Se pretende la nulidad de la segregaci hecha por el Presidente de la Comunidad y del contrato de permuta celebrado por el Presidente en ejecuci del acuerdo adoptado en la asamblea de 19‑11‑1989.  

Fundamentos

 

AUDIENCIA PROVINCIAL sección PRIMERA PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA Dng LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los llmos. SrS. D. ZUCIANO VARELA CASTRO, D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra a 24 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil número 385/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de cangas promovido como apelante por la Comunidad de Montes representada en esta instancia por el Procurador D. Senén Soto Santiago, y dirigida por el Letrado D. Domingo Adrio Ramilo y como apelados G S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Barreras González y bajo la dirección de la letrada Dª Celia Tielas Amil, D. Manuel Magallanos Veiga, no personado en esta instancia, y, por último, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba la demanda formulada por la comunidad de Montes Vecinales, a la que imponía las costas.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso e apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo

forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las artes y el Magistrado ponente, se señaló día para la esta en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS PRIMERO.- La primera pretensión deducida por la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común tiene por objeto, a tenor del primer apartado del suplico de la demanda, declarar nula la Asamblea General extraordinaria e 19-11-1969 y nulos los acuerdos en ella adoptados y actos posteriores que de ella traigan causa. La razón está en pretendidos defectos de forma en la convocatoria e la Asamblea.

Es difícil entender la pretensión de que se declare una Asamblea, que no es sino órgano de formación y expresión de la voluntad de la colectividad de la comunidad. La reunión de los comuneros en Asamblea es un acontecimiento, una realidad histórica que en cuanto tal o puede ser susceptible de nulidad; lo serían, en su aso, la convocatoria o los acuerdos allí adoptados. En todo caso, para ello la Comunidad carece de legitimación ara formular tal petición, pues no puede ésta solicitar ue se anule lo que ella misma expresó a través del órgano idóneo para expresar su voluntad. No solo carece e legitimación activa sino que su posición no puede ser ¡no la de pasivamente legitimada. No cabe entender otra legitimación que la de los comuneros que pueden impugnar os acuerdos mediante acción que habrán de dirigir contra a propia Comunidad.

Lo dicho es ajustado no solo al sentido común y a la lógica propia del funcionamiento de las comunidades y asociaciones que disponen de un órgano para la formación expresión de voluntad, sino que así lo venían a entender, como no podía ser menos, los Estatutos por los que se regla la Comunidad, cuando en el art. 58 se dice fue los acuerdos de la Asamblea General que sean nulos de pleno derecho por contravenir la Ley de Montes o su Reglamento o los estatutos, podrán ser recurridos por cualquier comunero ante la jurisdicción ordinaria.

Este primer pedimento, en consecuencia, no puede ser estimado por absoluta falta de legitimación activa -¡ríase más bien de acción de la Comunidad para lo acordado por ella en Asamblea. Ello sin perjuicio, obviamente, del derecho de -impugnación que corresponde a cualquier comunero.

SEGUNDO.- Los apartados 20, 30 y 40 del "petitum" de a demanda son susceptibles de ser examinados notarialmente, porque responden a la misma razón jurídica. Se pretende la nulidad de la segregación hecha or el Presidente de la Comunidad y del contrato de permuta celebrado por el Presidente (como representante e la Comunidad y de la Junta de Comunidad, art. 50 de os Estatutos» en ejecución del acuerdo adoptado en la citada Asamblea de 19-11-1989; el tercer punto no es ¡no consecuencia de los anteriores, al instar la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas favor de la codemandada "G S.A.', como consecuencia de aquel contrato de permuta cuya nulidad se ¡de. Su viabilidad está vinculada a la de las otros dos pretensiones.

Aun rechazado el primer extremo del suplico, pese a que los siguientes están relacionados con el anterior en a exposición y perspectiva de la demanda, son susceptibles de tratamiento autónomo. Aun no impugnada en norma la validez de la, celebración de la Asamblea (por el efecto de legitimación ya dicho), no hay obstáculo para examinar las otras pretensiones acumuladas, en la medida que, en rigor, no requieren de la primera como presupuesto necesario. Es decir, aunque no prospere aquella invalidación de los acuerdos, no por ello dejaría  ser impugnable el contrato de permuta que trae causa  lo acordado en la Asamblea.

Las razones por las que se piden las nulidades arriba citadas son la falta de consentimiento en el negocio celebrado, porque no se autorizó la permuta ni, por ende, a segregación, y porque la forma de llevarse a cabo la permuta infringe la exigencia de equivalencia de valor de as cosas permutadas. Anticipemos ya que esta última alegación no puede servir de fundamento a una petición de nulidad. La nulidad de un contrato deviene de la falta de alguno de os requisitos esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa (arts, 1300 y 1261 CC El pretendido desajuste en la equivalencia del valor entre as cosas permutadas no es causa de nulidad contractual; podrá originar otro tipo de acciones encaminadas a reparar el eventual perjuicio, si existiese, pero en modo

alguno puede sustentarse una petición de nulidad de una permuta con base en tal razón; lo pertinente será una acción de naturaleza rescisoria u otra encaminada a obtener la reparación, pero en ningún caso podrá hablarse e nulidad. Dice a este respecto la STS 20-2-1976 Arz.303) que la permuta no requiere identidades de calor, porque aun admitida la posibilidad de desequilibrio económico, aparte de poder responder a consideraciones subjetivas 0 especiales de los petulantes de variada índole, no afectarla en todo caso la existencia del contrato, sino simplemente a aspectos que pudieran generar rescindibilidad o de compensación entre otros.

En consecuencia, la pretensión sobre nulidad de la permita por la causa apuntada no puede prosperar en modo alguno. Por ello dejamos ya orillada esta cuestión como enviable, y nos ceñimos al examen de las demás causas que a Comunidad accionante esgrime como determinantes de la nulidad de la segregación y permuta. En puridad, la primera cuestión (segregación) está embebida en la segunda (permuta), en la medida que era una acción instrumental, funcionalmente preordenada a la permuta; respecto de aquélla se trata de saber si habla autorización para permutar y, de haberla, si comprendía a de agregar.

TERCERO.- Según la tesis o versión de la Comunidad demandante la Asamblea no facultó a la Junta de la comunidad para la formalización del contrato de permuta, sino que simplemente se pronunció sobre la "posibilidad de permutar un parte de su perímetro comunal''; se trataría, en suma, de un primer acercamiento de posturas, en expresión literal de la citada demandante.

Sin embargo, la lectura del contenido del acta muestra cosa harto diversa de lo que la actora dice. Frente a la idea de que solo se sometió a consideración la "posibilidad" de permutar, el texto de lo aprobado, según consta en el acta de la tan repetida Asamblea de 19-11-1969, contradice abiertamente tan inexacta y parcial afirmación.

Tras una exposición de propósitos, el apartado 8ª del acta dice que -se somete a aprobación por la Asamblea la PERMUTA de los 130.000 metros cuadrados existentes dentro de la zona comprendida entre ... 0 y sigue la descripción de dicho perímetro. La aprobación fue por amplia mayoría: solo dos votos en contra, 9 abstenciones y 175 votos a favor. La inequivocidad de lo sometido a votación se desprende de su propia literalidad: la aprobación de la permuta de los terrenos mencionados, a celebrar, obviamente, con la sociedad G S.A.; la lectura del texto en modo alguno sugiere que solo se hubiese sometido a votación la consideración de su posibilidad o conveniencia. Pretender esto último vale tanto como traicionar el texto incontestable del acuerdo y el contenido de la voluntad entonces expresada. Dicho de otro modo, la decisión de permutar fue tomada allí y entonces.

No puede pasarse por alto que al tiempo de autorizar y aprobar la permuta de los terrenos que se expresaban, se añadía (como objeto de la autorización y aprobación sometidas a la votación de la Asamblea) "así como facultar a la Junta para realizar un contrato de opción, para la constitución de un derecho de superficie sobre una extensión de 200.000 metros cuadrados, teniendo la opción una duración máxima de 4 años y el derecho de superficie de 30 años" . Los términos de la sometido a aprobación son reveladores de que se estaban sometiendo aprobación determinada facultades que al Asamblea atribula a la Junta (permutar, conceder u derecho de opción, constituir un derecho de superficie), como voluntad ya ultimada, no como mera recomendación de aproximación o consideración posterior.

Tampoco tiene sentido decir que el acta de noviembre de 1990 no estaba aprobada (se supone que en asamblea  posterior) . Los estatutos de la comunidad no imponen la aprobación del acta anterior; el art. 43 no subordina la validez a la aprobación del acta de la sesión anterior. además, la costumbre de aprobar las actas anteriores al inicio de una sesión, ha de entenderse como aprobación el acta, no de los actos, que ya están aprobados. En este sentido debe seguirse la línea ya marcada por una antigua doctrina de la Dirección de los Registros y del dotarais (23-7-1958, que aunque dictada en materia de sociedades Anónimas, es trasladante aquí) que, a propósito del alcance de la aprobación, establecía que si sabe una rectificación del acta al someterla a aprobación, tal rectificación nunca puede ser sustancial ni cuanto a los acuerdos, que subsisten hasta que otro legue a revocarlos. Y ello es lógico, pues supondría un grave quebranto para la fluidez de vida de cualquier comunidad o sociedad que la validez y ejecutabilidad de lo acordado en el seno del órgano decisor, hubiese de esperar a la Asamblea siguiente en la que se aprobase el acta precedente.

Lo dicho ya es suficiente para concluir que la permuta estaba decidida y aprobada. Por si fuera poco, sabe aun añadir que actos ocurridos en el seno de otra asamblea posterior, ponen de manifiesto que lo decidido y probado fue la celebración de un contrato de permuta; véase sino lo manifestado por el comunero Sr. Sergio en a Asamblea de 7-4-1991; allí dijo "que nadie está en contra de la permuta, ya que en su día fue aprobada mayoritariamente por la Asamblea, pero lo que si hay que discutir es como se hizo. Aunque el citado Sr. Sergio oído como testigo) niegue tal manifestación, no puede ejar de llamarse la atención sobre estos datos: Uno de os testigos interrogado al respecto (Telmo R) confirma tal manifestación; en ningún momento se ha tachado de falsedad su contenido, es más, es la propia actora quien aporta copia de dicha acta (debe, pues, sumirla en su entero contenido).

CUARTO.- No es entendible que la Comunidad reproche hora a otros - el anterior Presidente y la sociedad permutaste - que G S.A. no estuviese constituida a la fecha de la Asamblea, en noviembre de 989, y que todavía no fuese titular de las fincas objeto e permuta, porque ello es tanto como reprocharse a si misma algo que la propia Comunidad habla aceptado; y si o lo conocía, no puede reprocharse a sí misma no haber efectuado las comprobaciones precisas. De nuevo topamos  con la peculiar posición que la Comunidad asume en su papel de demandante.

Pero, con independencia de lo dicho, ninguno de esos reproches tiene justificación. En aquella fecha, es decir, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, estaba constituida la denominada Junta Gestora para la fundación simultánea de sociedad (escrituras de 6-7- y -11-1989). Sin necesidad de detenernos en el comentario obre la posibilidad que las sociedades en formación tienen de celebrar negocios jurídicos(art. 15 LSA), ni de recordar la admisión de la regla general de que los contratos pueden tener por objeto cosas futuras, mientras ea posible su existencia (art. 1271 CC), ha de bastar en este caso con advertir que la circunstancia de que en el momento de la celebración de la Asamblea los bienes que luego permuta la sociedad codemandada no formasen todavía arte de su patrimonio en nada estorba a la validez del cuerdo aprobado por la Asamblea; el reproche podría tener sentido si la permuta se estuviera, celebrando en que la fecha, pero no cuando simplemente lo que hace la comunidad a través de su órgano de expresión es decidir a celebración de la permuta, lo que, por definición, comporta un acto de inevitable realización posterior; el cuerdo de permutar determinados terrenos lo que hace es utilizar al Presidente a celebrar un contrato en momento posterior. Lo que importa es que al momento de ejecutar 1 acuerde de la Asamblea, es decir, al materializar el contrato para el que habla sido autorizado, de una parte existía ya la sociedad constituida y era titular de los quienes objeto de permuta y, de otra, el Presidente contaba con la autorización para llevar a cabo la permuta. El reproche de la demandante orientado por este animo es forzado y de extrema debilidad.

QUINTO.- Venimos explicando que lo que se aprueba en asamblea es la permuta de terrenos de la Comunidad por otros de la sociedad codemandada G, S.A.; que 1 Presidente, en consecuencia, estaba autorizado a levar a cabo dicha permuta en relación a los terrenos ubicados en el perímetro definido en el acta de la asamblea de 19-11-1989; que en nada vicia u obstaculiza la autorización el hecho de que a la fecha de la asamblea no estuviese todavía constituida la sociedad permutante ni incorporados a su patrimonio las propiedades objeto de permuta. entre) del repertorio de reproches que la actora hace, la cuestión estaba ahora n analizar y decidir si una .vez aprobada la permuta en  asamblea, la ejecución de tal acuerda por el Presidente, e consistía en la celebración de la correspondiente permuta, precisaba de algún otro requisito o condición, como parece dar a entender la demandante.

Parece claro que, cuando la Asamblea decide permutar

señala en el mismo acuerdo el perímetro que define el rea territorial objeto de permuta, cuando otra cosa no especifica, es que se encomendaba la ejecución del cuerdo -es decir, la celebración del contrato a quien orgánicamente incumbía, sin otras limitaciones que las allí contenidas y con inclusión de las aquellas otras facultades que fuese necesarias y que deban entenderse inherentes a la celebración del contrato decidido por asamblea.

Hemos de movernos en el ámbito del instituto de la representación, pues estamos ante un caso de representación orgánica, en el que el Presidente ejecuta l acuerdo adoptado por la Comunidad a, través de su órgano de decisión que es la Asamblea General. En articular, se trata de decidir cuáles son los limites el poder de representación. Sabemos que a tenor de lo

e dispone el artículo 1714 del CC, el mandatario no puede traspasar los limites del mandato; el precepto, aunque dictado para el contrato de mandato, es de indudable aplicación, en general, al poder de representación (ya se sabe que nuestro CC carece de una regulación general sobre la representación) . Nuestros textos legales hablan de límites para marcar la línea divisoria entre las facultades atribuidas al representante o apoderado que legitiman su actuación con producción de efectos para el "dominus" y aquellas otras o atribuidas al apoderado de manera que lo realizado al abrigo de estas facultades no conferidas carecerá de eficacia frente al representado.

La mejor doctrina que se ha ocupado de est cuestión, señala que el contenido negativo puede venir determinado o una expresa declaración negativa, es decir, de referencia a los actos no permitidos; pero también cuando e contempla una concreta actuación a la que las facultades se refieren, supuesto en que implícitamente está excluido lo no comprendido. Si no hay declaración negativa, los limites del poder se confunden con la declaración genérica de facultades, de modo que es el adjunto de facultades lo que constituye, por su otra ara, el límite del poder, en cuanto delimitan su ámbito.

 Cuando el apoderamiento comprende un asunto concreto, ¡ende también la doctrina que no es necesaria una al previsión de todos los elementos que han de dar tenido al acto jurídico que se contempla. Hay dos posibilidades; que todos los elementos están ya vistos, lo que comporta lo que se llama un poder especial o especialísimo en terminología más enfática; o cabe también poderes especiales aun cuando alguno

los elementos del acto queden a la iniciativa del apelado; en este caso se considera el asunto terminado cuando quedan designados la naturaleza del o jurídico encomendado y la designación del bien indico o interés sobre el que ha de recaer aquel acto.

Dicho lo anterior, y en aplicación de la doctrina muestra, podemos advertir en relación con el caso creta que enjuiciamos, que al aprobarse en la Asamblea

permuta (a celebrar con la sociedad codemandada) de .000 metros cuadrados existentes entre los limites que detallan en el acta, y en la medida que es al disidente a quien orgánicamente corresponde, a través

mecanismo de la representación (de la Junta y la asamblea) , ejecutar el acuerdo, las facultades que al corresponden se miden del siguiente modo:

a)el limite negativo de las facultades del Presidente da referido a otros negocios distintos de la permuta más de la opción y derecho de superficie que se luían en la autorización) y a otras terrenos diversos los contenidos dentro del perímetro descrito en el a.

b) el negocio queda suficientemente determinado y, ende, comprende los actos funcional instrumentalmente precisos para la celebración del trato de permuta (además de los otros negocios ya dados).

c)fuera de las especificaciones contenidas en el acuerdo (perímetro de los terrenos a permutar, duración

la opción y el derecho de superficie) no contiene el acuerdo aprobado ninguna limitación, condición 0 requerimiento para una nueva aprobación o sometimiento a consideración de nuevos extremos o particulares (fuese a la permuta, fuese para la opción y el derecho de superficie).

SEXTO.- Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a armar que ninguna razón hay para estimar que el negocio quebrado pueda calificarse de nulo por falta de sentimiento a causa de una. voluntad comunitaria no manda o expresada. No hay no falta ni insuficiencia de consentimiento. El Presidente no actué sin la cobertura del consentimiento de la comunidad ni fuera de los márgenes de lo que fue aprobado en la tan citada Asamblea. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Las castas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art. 710 LEC)

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES contra la sentencia dictada en autos 385/1993 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, debemos confirma r, -y confirmamos dicha resolución,

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL sección PRIMERA PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA Dng LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los llmos. SrS. D. ZUCIANO VARELA CASTRO, D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra a 24 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil número 385/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de cangas promovido como apelante por la Comunidad de Montes representada en esta instancia por el Procurador D. Senén Soto Santiago, y dirigida por el Letrado D. Domingo Adrio Ramilo y como apelados G S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Barreras González y bajo la dirección de la letrada Dª Celia Tielas Amil, D. Manuel Magallanos Veiga, no personado en esta instancia, y, por último, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba la demanda formulada por la comunidad de Montes Vecinales, a la que imponía las costas.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso e apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo

forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las artes y el Magistrado ponente, se señaló día para la esta en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS PRIMERO.- La primera pretensión deducida por la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común tiene por objeto, a tenor del primer apartado del suplico de la demanda, declarar nula la Asamblea General extraordinaria e 19-11-1969 y nulos los acuerdos en ella adoptados y actos posteriores que de ella traigan causa. La razón está en pretendidos defectos de forma en la convocatoria e la Asamblea.

Es difícil entender la pretensión de que se declare una Asamblea, que no es sino órgano de formación y expresión de la voluntad de la colectividad de la comunidad. La reunión de los comuneros en Asamblea es un acontecimiento, una realidad histórica que en cuanto tal o puede ser susceptible de nulidad; lo serían, en su aso, la convocatoria o los acuerdos allí adoptados. En todo caso, para ello la Comunidad carece de legitimación ara formular tal petición, pues no puede ésta solicitar ue se anule lo que ella misma expresó a través del órgano idóneo para expresar su voluntad. No solo carece e legitimación activa sino que su posición no puede ser ¡no la de pasivamente legitimada. No cabe entender otra legitimación que la de los comuneros que pueden impugnar os acuerdos mediante acción que habrán de dirigir contra a propia Comunidad.

Lo dicho es ajustado no solo al sentido común y a la lógica propia del funcionamiento de las comunidades y asociaciones que disponen de un órgano para la formación expresión de voluntad, sino que así lo venían a entender, como no podía ser menos, los Estatutos por los que se regla la Comunidad, cuando en el art. 58 se dice fue los acuerdos de la Asamblea General que sean nulos de pleno derecho por contravenir la Ley de Montes o su Reglamento o los estatutos, podrán ser recurridos por cualquier comunero ante la jurisdicción ordinaria.

Este primer pedimento, en consecuencia, no puede ser estimado por absoluta falta de legitimación activa -¡ríase más bien de acción de la Comunidad para lo acordado por ella en Asamblea. Ello sin perjuicio, obviamente, del derecho de -impugnación que corresponde a cualquier comunero.

SEGUNDO.- Los apartados 20, 30 y 40 del "petitum" de a demanda son susceptibles de ser examinados notarialmente, porque responden a la misma razón jurídica. Se pretende la nulidad de la segregación hecha or el Presidente de la Comunidad y del contrato de permuta celebrado por el Presidente (como representante e la Comunidad y de la Junta de Comunidad, art. 50 de os Estatutos» en ejecución del acuerdo adoptado en la citada Asamblea de 19-11-1989; el tercer punto no es ¡no consecuencia de los anteriores, al instar la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas favor de la codemandada "G S.A.', como consecuencia de aquel contrato de permuta cuya nulidad se ¡de. Su viabilidad está vinculada a la de las otros dos pretensiones.

Aun rechazado el primer extremo del suplico, pese a que los siguientes están relacionados con el anterior en a exposición y perspectiva de la demanda, son susceptibles de tratamiento autónomo. Aun no impugnada en norma la validez de la, celebración de la Asamblea (por el efecto de legitimación ya dicho), no hay obstáculo para examinar las otras pretensiones acumuladas, en la medida que, en rigor, no requieren de la primera como presupuesto necesario. Es decir, aunque no prospere aquella invalidación de los acuerdos, no por ello dejaría  ser impugnable el contrato de permuta que trae causa  lo acordado en la Asamblea.

Las razones por las que se piden las nulidades arriba citadas son la falta de consentimiento en el negocio celebrado, porque no se autorizó la permuta ni, por ende, a segregación, y porque la forma de llevarse a cabo la permuta infringe la exigencia de equivalencia de valor de as cosas permutadas. Anticipemos ya que esta última alegación no puede servir de fundamento a una petición de nulidad. La nulidad de un contrato deviene de la falta de alguno de os requisitos esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa (arts, 1300 y 1261 CC El pretendido desajuste en la equivalencia del valor entre as cosas permutadas no es causa de nulidad contractual; podrá originar otro tipo de acciones encaminadas a reparar el eventual perjuicio, si existiese, pero en modo

alguno puede sustentarse una petición de nulidad de una permuta con base en tal razón; lo pertinente será una acción de naturaleza rescisoria u otra encaminada a obtener la reparación, pero en ningún caso podrá hablarse e nulidad. Dice a este respecto la STS 20-2-1976 Arz.303) que la permuta no requiere identidades de calor, porque aun admitida la posibilidad de desequilibrio económico, aparte de poder responder a consideraciones subjetivas 0 especiales de los petulantes de variada índole, no afectarla en todo caso la existencia del contrato, sino simplemente a aspectos que pudieran generar rescindibilidad o de compensación entre otros.

En consecuencia, la pretensión sobre nulidad de la permita por la causa apuntada no puede prosperar en modo alguno. Por ello dejamos ya orillada esta cuestión como enviable, y nos ceñimos al examen de las demás causas que a Comunidad accionante esgrime como determinantes de la nulidad de la segregación y permuta. En puridad, la primera cuestión (segregación) está embebida en la segunda (permuta), en la medida que era una acción instrumental, funcionalmente preordenada a la permuta; respecto de aquélla se trata de saber si habla autorización para permutar y, de haberla, si comprendía a de agregar.

TERCERO.- Según la tesis o versión de la Comunidad demandante la Asamblea no facultó a la Junta de la comunidad para la formalización del contrato de permuta, sino que simplemente se pronunció sobre la "posibilidad de permutar un parte de su perímetro comunal''; se trataría, en suma, de un primer acercamiento de posturas, en expresión literal de la citada demandante.

Sin embargo, la lectura del contenido del acta muestra cosa harto diversa de lo que la actora dice. Frente a la idea de que solo se sometió a consideración la "posibilidad" de permutar, el texto de lo aprobado, según consta en el acta de la tan repetida Asamblea de 19-11-1969, contradice abiertamente tan inexacta y parcial afirmación.

Tras una exposición de propósitos, el apartado 8ª del acta dice que -se somete a aprobación por la Asamblea la PERMUTA de los 130.000 metros cuadrados existentes dentro de la zona comprendida entre ... 0 y sigue la descripción de dicho perímetro. La aprobación fue por amplia mayoría: solo dos votos en contra, 9 abstenciones y 175 votos a favor. La inequivocidad de lo sometido a votación se desprende de su propia literalidad: la aprobación de la permuta de los terrenos mencionados, a celebrar, obviamente, con la sociedad G S.A.; la lectura del texto en modo alguno sugiere que solo se hubiese sometido a votación la consideración de su posibilidad o conveniencia. Pretender esto último vale tanto como traicionar el texto incontestable del acuerdo y el contenido de la voluntad entonces expresada. Dicho de otro modo, la decisión de permutar fue tomada allí y entonces.

No puede pasarse por alto que al tiempo de autorizar y aprobar la permuta de los terrenos que se expresaban, se añadía (como objeto de la autorización y aprobación sometidas a la votación de la Asamblea) "así como facultar a la Junta para realizar un contrato de opción, para la constitución de un derecho de superficie sobre una extensión de 200.000 metros cuadrados, teniendo la opción una duración máxima de 4 años y el derecho de superficie de 30 años" . Los términos de la sometido a aprobación son reveladores de que se estaban sometiendo aprobación determinada facultades que al Asamblea atribula a la Junta (permutar, conceder u derecho de opción, constituir un derecho de superficie), como voluntad ya ultimada, no como mera recomendación de aproximación o consideración posterior.

Tampoco tiene sentido decir que el acta de noviembre de 1990 no estaba aprobada (se supone que en asamblea  posterior) . Los estatutos de la comunidad no imponen la aprobación del acta anterior; el art. 43 no subordina la validez a la aprobación del acta de la sesión anterior. además, la costumbre de aprobar las actas anteriores al inicio de una sesión, ha de entenderse como aprobación el acta, no de los actos, que ya están aprobados. En este sentido debe seguirse la línea ya marcada por una antigua doctrina de la Dirección de los Registros y del dotarais (23-7-1958, que aunque dictada en materia de sociedades Anónimas, es trasladante aquí) que, a propósito del alcance de la aprobación, establecía que si sabe una rectificación del acta al someterla a aprobación, tal rectificación nunca puede ser sustancial ni cuanto a los acuerdos, que subsisten hasta que otro legue a revocarlos. Y ello es lógico, pues supondría un grave quebranto para la fluidez de vida de cualquier comunidad o sociedad que la validez y ejecutabilidad de lo acordado en el seno del órgano decisor, hubiese de esperar a la Asamblea siguiente en la que se aprobase el acta precedente.

Lo dicho ya es suficiente para concluir que la permuta estaba decidida y aprobada. Por si fuera poco, sabe aun añadir que actos ocurridos en el seno de otra asamblea posterior, ponen de manifiesto que lo decidido y probado fue la celebración de un contrato de permuta; véase sino lo manifestado por el comunero Sr. Sergio en a Asamblea de 7-4-1991; allí dijo "que nadie está en contra de la permuta, ya que en su día fue aprobada mayoritariamente por la Asamblea, pero lo que si hay que discutir es como se hizo. Aunque el citado Sr. Sergio oído como testigo) niegue tal manifestación, no puede ejar de llamarse la atención sobre estos datos: Uno de os testigos interrogado al respecto (Telmo R) confirma tal manifestación; en ningún momento se ha tachado de falsedad su contenido, es más, es la propia actora quien aporta copia de dicha acta (debe, pues, sumirla en su entero contenido).

CUARTO.- No es entendible que la Comunidad reproche hora a otros - el anterior Presidente y la sociedad permutaste - que G S.A. no estuviese constituida a la fecha de la Asamblea, en noviembre de 989, y que todavía no fuese titular de las fincas objeto e permuta, porque ello es tanto como reprocharse a si misma algo que la propia Comunidad habla aceptado; y si o lo conocía, no puede reprocharse a sí misma no haber efectuado las comprobaciones precisas. De nuevo topamos  con la peculiar posición que la Comunidad asume en su papel de demandante.

Pero, con independencia de lo dicho, ninguno de esos reproches tiene justificación. En aquella fecha, es decir, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, estaba constituida la denominada Junta Gestora para la fundación simultánea de sociedad (escrituras de 6-7- y -11-1989). Sin necesidad de detenernos en el comentario obre la posibilidad que las sociedades en formación tienen de celebrar negocios jurídicos(art. 15 LSA), ni de recordar la admisión de la regla general de que los contratos pueden tener por objeto cosas futuras, mientras ea posible su existencia (art. 1271 CC), ha de bastar en este caso con advertir que la circunstancia de que en el momento de la celebración de la Asamblea los bienes que luego permuta la sociedad codemandada no formasen todavía arte de su patrimonio en nada estorba a la validez del cuerdo aprobado por la Asamblea; el reproche podría tener sentido si la permuta se estuviera, celebrando en que la fecha, pero no cuando simplemente lo que hace la comunidad a través de su órgano de expresión es decidir a celebración de la permuta, lo que, por definición, comporta un acto de inevitable realización posterior; el cuerdo de permutar determinados terrenos lo que hace es utilizar al Presidente a celebrar un contrato en momento posterior. Lo que importa es que al momento de ejecutar 1 acuerde de la Asamblea, es decir, al materializar el contrato para el que habla sido autorizado, de una parte existía ya la sociedad constituida y era titular de los quienes objeto de permuta y, de otra, el Presidente contaba con la autorización para llevar a cabo la permuta. El reproche de la demandante orientado por este animo es forzado y de extrema debilidad.

QUINTO.- Venimos explicando que lo que se aprueba en asamblea es la permuta de terrenos de la Comunidad por otros de la sociedad codemandada G, S.A.; que 1 Presidente, en consecuencia, estaba autorizado a levar a cabo dicha permuta en relación a los terrenos ubicados en el perímetro definido en el acta de la asamblea de 19-11-1989; que en nada vicia u obstaculiza la autorización el hecho de que a la fecha de la asamblea no estuviese todavía constituida la sociedad permutante ni incorporados a su patrimonio las propiedades objeto de permuta. entre) del repertorio de reproches que la actora hace, la cuestión estaba ahora n analizar y decidir si una .vez aprobada la permuta en  asamblea, la ejecución de tal acuerda por el Presidente, e consistía en la celebración de la correspondiente permuta, precisaba de algún otro requisito o condición, como parece dar a entender la demandante.

Parece claro que, cuando la Asamblea decide permutar

señala en el mismo acuerdo el perímetro que define el rea territorial objeto de permuta, cuando otra cosa no especifica, es que se encomendaba la ejecución del cuerdo -es decir, la celebración del contrato a quien orgánicamente incumbía, sin otras limitaciones que las allí contenidas y con inclusión de las aquellas otras facultades que fuese necesarias y que deban entenderse inherentes a la celebración del contrato decidido por asamblea.

Hemos de movernos en el ámbito del instituto de la representación, pues estamos ante un caso de representación orgánica, en el que el Presidente ejecuta l acuerdo adoptado por la Comunidad a, través de su órgano de decisión que es la Asamblea General. En articular, se trata de decidir cuáles son los limites el poder de representación. Sabemos que a tenor de lo

e dispone el artículo 1714 del CC, el mandatario no puede traspasar los limites del mandato; el precepto, aunque dictado para el contrato de mandato, es de indudable aplicación, en general, al poder de representación (ya se sabe que nuestro CC carece de una regulación general sobre la representación) . Nuestros textos legales hablan de límites para marcar la línea divisoria entre las facultades atribuidas al representante o apoderado que legitiman su actuación con producción de efectos para el "dominus" y aquellas otras o atribuidas al apoderado de manera que lo realizado al abrigo de estas facultades no conferidas carecerá de eficacia frente al representado.

La mejor doctrina que se ha ocupado de est cuestión, señala que el contenido negativo puede venir determinado o una expresa declaración negativa, es decir, de referencia a los actos no permitidos; pero también cuando e contempla una concreta actuación a la que las facultades se refieren, supuesto en que implícitamente está excluido lo no comprendido. Si no hay declaración negativa, los limites del poder se confunden con la declaración genérica de facultades, de modo que es el adjunto de facultades lo que constituye, por su otra ara, el límite del poder, en cuanto delimitan su ámbito.

 Cuando el apoderamiento comprende un asunto concreto, ¡ende también la doctrina que no es necesaria una al previsión de todos los elementos que han de dar tenido al acto jurídico que se contempla. Hay dos posibilidades; que todos los elementos están ya vistos, lo que comporta lo que se llama un poder especial o especialísimo en terminología más enfática; o cabe también poderes especiales aun cuando alguno

los elementos del acto queden a la iniciativa del apelado; en este caso se considera el asunto terminado cuando quedan designados la naturaleza del o jurídico encomendado y la designación del bien indico o interés sobre el que ha de recaer aquel acto.

Dicho lo anterior, y en aplicación de la doctrina muestra, podemos advertir en relación con el caso creta que enjuiciamos, que al aprobarse en la Asamblea

permuta (a celebrar con la sociedad codemandada) de .000 metros cuadrados existentes entre los limites que detallan en el acta, y en la medida que es al disidente a quien orgánicamente corresponde, a través

mecanismo de la representación (de la Junta y la asamblea) , ejecutar el acuerdo, las facultades que al corresponden se miden del siguiente modo:

a)el limite negativo de las facultades del Presidente da referido a otros negocios distintos de la permuta más de la opción y derecho de superficie que se luían en la autorización) y a otras terrenos diversos los contenidos dentro del perímetro descrito en el a.

b) el negocio queda suficientemente determinado y, ende, comprende los actos funcional instrumentalmente precisos para la celebración del trato de permuta (además de los otros negocios ya dados).

c)fuera de las especificaciones contenidas en el acuerdo (perímetro de los terrenos a permutar, duración

la opción y el derecho de superficie) no contiene el acuerdo aprobado ninguna limitación, condición 0 requerimiento para una nueva aprobación o sometimiento a consideración de nuevos extremos o particulares (fuese a la permuta, fuese para la opción y el derecho de superficie).

SEXTO.- Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a armar que ninguna razón hay para estimar que el negocio quebrado pueda calificarse de nulo por falta de sentimiento a causa de una. voluntad comunitaria no manda o expresada. No hay no falta ni insuficiencia de consentimiento. El Presidente no actué sin la cobertura del consentimiento de la comunidad ni fuera de los márgenes de lo que fue aprobado en la tan citada Asamblea. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Las castas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art. 710 LEC)

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES contra la sentencia dictada en autos 385/1993 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, debemos confirma r, -y confirmamos dicha resolución,

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL sección PRIMERA PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA Dng LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los llmos. SrS. D. ZUCIANO VARELA CASTRO, D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Pontevedra a 24 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil número 385/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de cangas promovido como apelante por la Comunidad de Montes representada en esta instancia por el Procurador D. Senén Soto Santiago, y dirigida por el Letrado D. Domingo Adrio Ramilo y como apelados G S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Barreras González y bajo la dirección de la letrada Dª Celia Tielas Amil, D. Manuel Magallanos Veiga, no personado en esta instancia, y, por último, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba la demanda formulada por la comunidad de Montes Vecinales, a la que imponía las costas.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso e apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo

forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las artes y el Magistrado ponente, se señaló día para la esta en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS PRIMERO.- La primera pretensión deducida por la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común tiene por objeto, a tenor del primer apartado del suplico de la demanda, declarar nula la Asamblea General extraordinaria e 19-11-1969 y nulos los acuerdos en ella adoptados y actos posteriores que de ella traigan causa. La razón está en pretendidos defectos de forma en la convocatoria e la Asamblea.

Es difícil entender la pretensión de que se declare una Asamblea, que no es sino órgano de formación y expresión de la voluntad de la colectividad de la comunidad. La reunión de los comuneros en Asamblea es un acontecimiento, una realidad histórica que en cuanto tal o puede ser susceptible de nulidad; lo serían, en su aso, la convocatoria o los acuerdos allí adoptados. En todo caso, para ello la Comunidad carece de legitimación ara formular tal petición, pues no puede ésta solicitar ue se anule lo que ella misma expresó a través del órgano idóneo para expresar su voluntad. No solo carece e legitimación activa sino que su posición no puede ser ¡no la de pasivamente legitimada. No cabe entender otra legitimación que la de los comuneros que pueden impugnar os acuerdos mediante acción que habrán de dirigir contra a propia Comunidad.

Lo dicho es ajustado no solo al sentido común y a la lógica propia del funcionamiento de las comunidades y asociaciones que disponen de un órgano para la formación expresión de voluntad, sino que así lo venían a entender, como no podía ser menos, los Estatutos por los que se regla la Comunidad, cuando en el art. 58 se dice fue los acuerdos de la Asamblea General que sean nulos de pleno derecho por contravenir la Ley de Montes o su Reglamento o los estatutos, podrán ser recurridos por cualquier comunero ante la jurisdicción ordinaria.

Este primer pedimento, en consecuencia, no puede ser estimado por absoluta falta de legitimación activa -¡ríase más bien de acción de la Comunidad para lo acordado por ella en Asamblea. Ello sin perjuicio, obviamente, del derecho de -impugnación que corresponde a cualquier comunero.

SEGUNDO.- Los apartados 20, 30 y 40 del "petitum" de a demanda son susceptibles de ser examinados notarialmente, porque responden a la misma razón jurídica. Se pretende la nulidad de la segregación hecha or el Presidente de la Comunidad y del contrato de permuta celebrado por el Presidente (como representante e la Comunidad y de la Junta de Comunidad, art. 50 de os Estatutos» en ejecución del acuerdo adoptado en la citada Asamblea de 19-11-1989; el tercer punto no es ¡no consecuencia de los anteriores, al instar la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas favor de la codemandada "G S.A.', como consecuencia de aquel contrato de permuta cuya nulidad se ¡de. Su viabilidad está vinculada a la de las otros dos pretensiones.

Aun rechazado el primer extremo del suplico, pese a que los siguientes están relacionados con el anterior en a exposición y perspectiva de la demanda, son susceptibles de tratamiento autónomo. Aun no impugnada en norma la validez de la, celebración de la Asamblea (por el efecto de legitimación ya dicho), no hay obstáculo para examinar las otras pretensiones acumuladas, en la medida que, en rigor, no requieren de la primera como presupuesto necesario. Es decir, aunque no prospere aquella invalidación de los acuerdos, no por ello dejaría  ser impugnable el contrato de permuta que trae causa  lo acordado en la Asamblea.

Las razones por las que se piden las nulidades arriba citadas son la falta de consentimiento en el negocio celebrado, porque no se autorizó la permuta ni, por ende, a segregación, y porque la forma de llevarse a cabo la permuta infringe la exigencia de equivalencia de valor de as cosas permutadas. Anticipemos ya que esta última alegación no puede servir de fundamento a una petición de nulidad. La nulidad de un contrato deviene de la falta de alguno de os requisitos esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa (arts, 1300 y 1261 CC El pretendido desajuste en la equivalencia del valor entre as cosas permutadas no es causa de nulidad contractual; podrá originar otro tipo de acciones encaminadas a reparar el eventual perjuicio, si existiese, pero en modo

alguno puede sustentarse una petición de nulidad de una permuta con base en tal razón; lo pertinente será una acción de naturaleza rescisoria u otra encaminada a obtener la reparación, pero en ningún caso podrá hablarse e nulidad. Dice a este respecto la STS 20-2-1976 Arz.303) que la permuta no requiere identidades de calor, porque aun admitida la posibilidad de desequilibrio económico, aparte de poder responder a consideraciones subjetivas 0 especiales de los petulantes de variada índole, no afectarla en todo caso la existencia del contrato, sino simplemente a aspectos que pudieran generar rescindibilidad o de compensación entre otros.

En consecuencia, la pretensión sobre nulidad de la permita por la causa apuntada no puede prosperar en modo alguno. Por ello dejamos ya orillada esta cuestión como enviable, y nos ceñimos al examen de las demás causas que a Comunidad accionante esgrime como determinantes de la nulidad de la segregación y permuta. En puridad, la primera cuestión (segregación) está embebida en la segunda (permuta), en la medida que era una acción instrumental, funcionalmente preordenada a la permuta; respecto de aquélla se trata de saber si habla autorización para permutar y, de haberla, si comprendía a de agregar.

TERCERO.- Según la tesis o versión de la Comunidad demandante la Asamblea no facultó a la Junta de la comunidad para la formalización del contrato de permuta, sino que simplemente se pronunció sobre la "posibilidad de permutar un parte de su perímetro comunal''; se trataría, en suma, de un primer acercamiento de posturas, en expresión literal de la citada demandante.

Sin embargo, la lectura del contenido del acta muestra cosa harto diversa de lo que la actora dice. Frente a la idea de que solo se sometió a consideración la "posibilidad" de permutar, el texto de lo aprobado, según consta en el acta de la tan repetida Asamblea de 19-11-1969, contradice abiertamente tan inexacta y parcial afirmación.

Tras una exposición de propósitos, el apartado 8ª del acta dice que -se somete a aprobación por la Asamblea la PERMUTA de los 130.000 metros cuadrados existentes dentro de la zona comprendida entre ... 0 y sigue la descripción de dicho perímetro. La aprobación fue por amplia mayoría: solo dos votos en contra, 9 abstenciones y 175 votos a favor. La inequivocidad de lo sometido a votación se desprende de su propia literalidad: la aprobación de la permuta de los terrenos mencionados, a celebrar, obviamente, con la sociedad G S.A.; la lectura del texto en modo alguno sugiere que solo se hubiese sometido a votación la consideración de su posibilidad o conveniencia. Pretender esto último vale tanto como traicionar el texto incontestable del acuerdo y el contenido de la voluntad entonces expresada. Dicho de otro modo, la decisión de permutar fue tomada allí y entonces.

No puede pasarse por alto que al tiempo de autorizar y aprobar la permuta de los terrenos que se expresaban, se añadía (como objeto de la autorización y aprobación sometidas a la votación de la Asamblea) "así como facultar a la Junta para realizar un contrato de opción, para la constitución de un derecho de superficie sobre una extensión de 200.000 metros cuadrados, teniendo la opción una duración máxima de 4 años y el derecho de superficie de 30 años" . Los términos de la sometido a aprobación son reveladores de que se estaban sometiendo aprobación determinada facultades que al Asamblea atribula a la Junta (permutar, conceder u derecho de opción, constituir un derecho de superficie), como voluntad ya ultimada, no como mera recomendación de aproximación o consideración posterior.

Tampoco tiene sentido decir que el acta de noviembre de 1990 no estaba aprobada (se supone que en asamblea  posterior) . Los estatutos de la comunidad no imponen la aprobación del acta anterior; el art. 43 no subordina la validez a la aprobación del acta de la sesión anterior. además, la costumbre de aprobar las actas anteriores al inicio de una sesión, ha de entenderse como aprobación el acta, no de los actos, que ya están aprobados. En este sentido debe seguirse la línea ya marcada por una antigua doctrina de la Dirección de los Registros y del dotarais (23-7-1958, que aunque dictada en materia de sociedades Anónimas, es trasladante aquí) que, a propósito del alcance de la aprobación, establecía que si sabe una rectificación del acta al someterla a aprobación, tal rectificación nunca puede ser sustancial ni cuanto a los acuerdos, que subsisten hasta que otro legue a revocarlos. Y ello es lógico, pues supondría un grave quebranto para la fluidez de vida de cualquier comunidad o sociedad que la validez y ejecutabilidad de lo acordado en el seno del órgano decisor, hubiese de esperar a la Asamblea siguiente en la que se aprobase el acta precedente.

Lo dicho ya es suficiente para concluir que la permuta estaba decidida y aprobada. Por si fuera poco, sabe aun añadir que actos ocurridos en el seno de otra asamblea posterior, ponen de manifiesto que lo decidido y probado fue la celebración de un contrato de permuta; véase sino lo manifestado por el comunero Sr. Sergio en a Asamblea de 7-4-1991; allí dijo "que nadie está en contra de la permuta, ya que en su día fue aprobada mayoritariamente por la Asamblea, pero lo que si hay que discutir es como se hizo. Aunque el citado Sr. Sergio oído como testigo) niegue tal manifestación, no puede ejar de llamarse la atención sobre estos datos: Uno de os testigos interrogado al respecto (Telmo R) confirma tal manifestación; en ningún momento se ha tachado de falsedad su contenido, es más, es la propia actora quien aporta copia de dicha acta (debe, pues, sumirla en su entero contenido).

CUARTO.- No es entendible que la Comunidad reproche hora a otros - el anterior Presidente y la sociedad permutaste - que G S.A. no estuviese constituida a la fecha de la Asamblea, en noviembre de 989, y que todavía no fuese titular de las fincas objeto e permuta, porque ello es tanto como reprocharse a si misma algo que la propia Comunidad habla aceptado; y si o lo conocía, no puede reprocharse a sí misma no haber efectuado las comprobaciones precisas. De nuevo topamos  con la peculiar posición que la Comunidad asume en su papel de demandante.

Pero, con independencia de lo dicho, ninguno de esos reproches tiene justificación. En aquella fecha, es decir, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, estaba constituida la denominada Junta Gestora para la fundación simultánea de sociedad (escrituras de 6-7- y -11-1989). Sin necesidad de detenernos en el comentario obre la posibilidad que las sociedades en formación tienen de celebrar negocios jurídicos(art. 15 LSA), ni de recordar la admisión de la regla general de que los contratos pueden tener por objeto cosas futuras, mientras ea posible su existencia (art. 1271 CC), ha de bastar en este caso con advertir que la circunstancia de que en el momento de la celebración de la Asamblea los bienes que luego permuta la sociedad codemandada no formasen todavía arte de su patrimonio en nada estorba a la validez del cuerdo aprobado por la Asamblea; el reproche podría tener sentido si la permuta se estuviera, celebrando en que la fecha, pero no cuando simplemente lo que hace la comunidad a través de su órgano de expresión es decidir a celebración de la permuta, lo que, por definición, comporta un acto de inevitable realización posterior; el cuerdo de permutar determinados terrenos lo que hace es utilizar al Presidente a celebrar un contrato en momento posterior. Lo que importa es que al momento de ejecutar 1 acuerde de la Asamblea, es decir, al materializar el contrato para el que habla sido autorizado, de una parte existía ya la sociedad constituida y era titular de los quienes objeto de permuta y, de otra, el Presidente contaba con la autorización para llevar a cabo la permuta. El reproche de la demandante orientado por este animo es forzado y de extrema debilidad.

QUINTO.- Venimos explicando que lo que se aprueba en asamblea es la permuta de terrenos de la Comunidad por otros de la sociedad codemandada G, S.A.; que 1 Presidente, en consecuencia, estaba autorizado a levar a cabo dicha permuta en relación a los terrenos ubicados en el perímetro definido en el acta de la asamblea de 19-11-1989; que en nada vicia u obstaculiza la autorización el hecho de que a la fecha de la asamblea no estuviese todavía constituida la sociedad permutante ni incorporados a su patrimonio las propiedades objeto de permuta. entre) del repertorio de reproches que la actora hace, la cuestión estaba ahora n analizar y decidir si una .vez aprobada la permuta en  asamblea, la ejecución de tal acuerda por el Presidente, e consistía en la celebración de la correspondiente permuta, precisaba de algún otro requisito o condición, como parece dar a entender la demandante.

Parece claro que, cuando la Asamblea decide permutar

señala en el mismo acuerdo el perímetro que define el rea territorial objeto de permuta, cuando otra cosa no especifica, es que se encomendaba la ejecución del cuerdo -es decir, la celebración del contrato a quien orgánicamente incumbía, sin otras limitaciones que las allí contenidas y con inclusión de las aquellas otras facultades que fuese necesarias y que deban entenderse inherentes a la celebración del contrato decidido por asamblea.

Hemos de movernos en el ámbito del instituto de la representación, pues estamos ante un caso de representación orgánica, en el que el Presidente ejecuta l acuerdo adoptado por la Comunidad a, través de su órgano de decisión que es la Asamblea General. En articular, se trata de decidir cuáles son los limites el poder de representación. Sabemos que a tenor de lo

e dispone el artículo 1714 del CC, el mandatario no puede traspasar los limites del mandato; el precepto, aunque dictado para el contrato de mandato, es de indudable aplicación, en general, al poder de representación (ya se sabe que nuestro CC carece de una regulación general sobre la representación) . Nuestros textos legales hablan de límites para marcar la línea divisoria entre las facultades atribuidas al representante o apoderado que legitiman su actuación con producción de efectos para el "dominus" y aquellas otras o atribuidas al apoderado de manera que lo realizado al abrigo de estas facultades no conferidas carecerá de eficacia frente al representado.

La mejor doctrina que se ha ocupado de est cuestión, señala que el contenido negativo puede venir determinado o una expresa declaración negativa, es decir, de referencia a los actos no permitidos; pero también cuando e contempla una concreta actuación a la que las facultades se refieren, supuesto en que implícitamente está excluido lo no comprendido. Si no hay declaración negativa, los limites del poder se confunden con la declaración genérica de facultades, de modo que es el adjunto de facultades lo que constituye, por su otra ara, el límite del poder, en cuanto delimitan su ámbito.

 Cuando el apoderamiento comprende un asunto concreto, ¡ende también la doctrina que no es necesaria una al previsión de todos los elementos que han de dar tenido al acto jurídico que se contempla. Hay dos posibilidades; que todos los elementos están ya vistos, lo que comporta lo que se llama un poder especial o especialísimo en terminología más enfática; o cabe también poderes especiales aun cuando alguno

los elementos del acto queden a la iniciativa del apelado; en este caso se considera el asunto terminado cuando quedan designados la naturaleza del o jurídico encomendado y la designación del bien indico o interés sobre el que ha de recaer aquel acto.

Dicho lo anterior, y en aplicación de la doctrina muestra, podemos advertir en relación con el caso creta que enjuiciamos, que al aprobarse en la Asamblea

permuta (a celebrar con la sociedad codemandada) de .000 metros cuadrados existentes entre los limites que detallan en el acta, y en la medida que es al disidente a quien orgánicamente corresponde, a través

mecanismo de la representación (de la Junta y la asamblea) , ejecutar el acuerdo, las facultades que al corresponden se miden del siguiente modo:

a)el limite negativo de las facultades del Presidente da referido a otros negocios distintos de la permuta más de la opción y derecho de superficie que se luían en la autorización) y a otras terrenos diversos los contenidos dentro del perímetro descrito en el a.

b) el negocio queda suficientemente determinado y, ende, comprende los actos funcional instrumentalmente precisos para la celebración del trato de permuta (además de los otros negocios ya dados).

c)fuera de las especificaciones contenidas en el acuerdo (perímetro de los terrenos a permutar, duración

la opción y el derecho de superficie) no contiene el acuerdo aprobado ninguna limitación, condición 0 requerimiento para una nueva aprobación o sometimiento a consideración de nuevos extremos o particulares (fuese a la permuta, fuese para la opción y el derecho de superficie).

SEXTO.- Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a armar que ninguna razón hay para estimar que el negocio quebrado pueda calificarse de nulo por falta de sentimiento a causa de una. voluntad comunitaria no manda o expresada. No hay no falta ni insuficiencia de consentimiento. El Presidente no actué sin la cobertura del consentimiento de la comunidad ni fuera de los márgenes de lo que fue aprobado en la tan citada Asamblea. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Las castas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art. 710 LEC)

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES contra la sentencia dictada en autos 385/1993 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, debemos confirma r, -y confirmamos dicha resolución,

 

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