Última revisión
15/10/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 386/2002 de 15 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00386/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 132 /2002
Asunto: MENOR CUANTIA
Jdo procedencia: CALDAS DE REIS 1
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL ALMENAR BELENGUER
DON LUCIANO VARELA CASTRO
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 386
En PONTEVEDRA, a quince de Octubre de dos mil dos.
Visto en grado de apelación ante esta Sección la de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 393 /1997, procedentes del JDO. 1A.Inst.E INSTRUCCION N. 1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo 132 /2002, en los que aparece como parte apelante-demandante, PREFABRICADOS O ... SL. y como apelado-demandado Lázaro , como demandada declarada en rebeldía Nieves y como demandados incomparecidos DON Bruno y DOÑA Cristina , sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Caldas de Reís, con fecha 13 de abril de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda promovida por Prefabricados O ... SL. contra D. Lázaro , Dª. Nieves y los citados de evicción D. Bruno y Dª. Cristina , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de sus pretensiones con imposición de las costas procesales a la parte demandante, sin entrar a conocer de la pretensión planteada en la reconvención al ser subsidiaria de la anterior y sólo para el caso de estimarse la demanda, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de dicha reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por PREFABRICADOS O... SL., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 9 de octubre para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante Prefabricados O ... SL. se pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se declare la titularidad sobre el terreno de litis y que los demandados no ostentan ningún derecho de paso sobre la pista de acceso controvertida. A esta pretensión se oponen los demandados apelados D. Lázaro y Dª Nieves alegando la falta de título de dominio, que la franja en cuestión es camino público, citan de evicción a sus vendedores respecto de la franja de camino litigioso y por último, reconvienen de modo subsidiario para que se aplique la accesión invertida como el derecho de paso permanente para su vivienda ya rematada.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de asunto conviene clarificar el ejercicio de las acciones que se han planteado en la presente litis. Por una parte Prefabricados O ... SL. a tenor del suplico de su demanda pretende se declare la propiedad de su finca sita en DIRECCION000 y a la vez ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso respecto de uno de sus vientos por donde linda con los codemandados, es decir, por el oeste. Mayores dificultades de inteligencia o comprensión conlleva la reconvención subsidiaria de los demandados, del siguiente tenor: "...y estimando el presente caso un supuesto de accesión invertida se condene a la demandante a estar por tal declaración y a recibir en ejecución de sentencia el importe que se determine pericialmente como indemnización por el terreno que ocupe mi mandante indebidamente - de probarse tal circunstancia - y por el ejercicio del derecho de paso para su casa vivienda, ya rematada." Parten del error los reconvinientes, como también lo hace la sentencia dictada por el Juzgador a quo de que la actora ejercita una acción reivindicatoria sobre una franja de terreno cuando ello es de todo punto incierto, es verdad que manifiesta que según sus mediciones le faltan metros, pero deja la cuestión para otro pleito y no se somete a la consideración del Tribunal en el último inciso de los Hechos de la demanda. Por último señalar que yerra el juzgador a quo al analizar una acción reivindicatoria sobre una franja de terreno de 67 m2 que no se le ha pedido por la actora, sobre la base de ello exclusivamente funda el fallo y de ahí que deba dictarse una nueva sentencia partiendo de la acción ejercitada en este pleito por lo que se dirá a continuación.
TERCERO.- Como es sabido, la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial emita los pertinentes pronunciamientos en correlación con las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24,1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de 9 diciembre 1994). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1595, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no seria necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigenciade congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Así pues en su modalidad de incongruencia omisiva, se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, STC 5/2001, FJ 4, y las por ella citadas).
Pues bien, el caso enjuiciado la sociedad demandante considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, lo que haría de ella una resolución judicial contraria al art. 24.1 CE tal como expone el acto de la vista, argumentando que ha tenido que formular su recurso "suponiendo" lo que el Juzgador debía querer decir.
Resulta fácilmente discernible, en efecto, la concurrencia de dicha modalidad de incongruencia según lo que expusimos en el anterior párrafo pues la pretensión actora no encontró respuesta alguna en la fundamentación de la Sentencia; sin que, por otra parte, sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita de naturaleza desestimatoria de dicha pretensión en la fundamentación de aquélla porque no se analiza el derecho de paso que pueda corresponder o no a los demandados en lógica consonancia con la acción negatoria ejercitada, para cuyo discernimiento deberá analizar el titulo sobre la finca " DIRECCION000 " y no sobre una pequeña porción de la misma. Y es que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, el Juez no dedica el más mínimo razonamiento al análisis de la cuestión planteada, que de haber sido considerada por parte del órgano judicial en el proceso conducente a la adopción de la correspondiente decisión judicial, hubiera podido, eventualmente, determinar un fallo distinto al pronunciado.
La decisión se dice que quedó imprejuzgada es la acción declarativa de propiedad en relación con la acción negatoria de servidumbre sobre la finca de la actora que se describe claramente en la demanda cuestión que fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno y tal como se dispone en STC 215/1999, de 29 de noviembre, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar "la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum -"; de manera que en relación a estos últimos elementos "la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" como quiera que ello no ha sido así resuelto por el Juzgador de instancia que se ciñe al ejercicio de una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno que la parte actora no plantea en la demanda, esta Sala ante la manifiesta imposibilidad de atender a la por lo demás solicitud de la recurrida en el acto de la vista, se ve impelida, dado el silencio jurídico que la sentencia impugnada en apelación guarda en relación a la servidumbre interesada como la principal pretensión definida objetivamente por lo pedido en el suplico de la demanda a anularla y a ordenar que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se de cumplida respuesta a la acción realmente ejercitada sobre el pretendido derecho de paso de los demandados y siendo ello así, ha de concluirse en la afirmación de que la sentencia de instancia carece de motivación adecuada por incongruencia omisiva, de modo que tal anomalía o defecto determina la infracción de los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120. 3 de la Constitución Española y, en consecuencia, no siendo posible su subsanación en este grado jurisdiccional, entre otras razones, por cuanto se privaría a las partes de la garantía de la doble instancia, es procedente, de conformidad con lo prevenido en los arts. 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretar la nulidad de actuaciones devolviendo las mismas al Juzgado a fin de que dicte otra sentencia con la necesaria y suficiente motivación y resolución respecto de todas las pretensiones oportunamente.
CUARTA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey
FALLAMOS:
Que en resolución del recurso de apelación interpuesto por la Procurador D. José Tobio Fraiz en nombre y representación de Prefabricados O... SL., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, declaramos la nulidad de la misma, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie otra con la necesaria y suficiente motivación y resolución de las pretensiones oportunamente deducidas. Ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

