Última revisión
09/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 449 de 09 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
S E N T E N C I A NUM:
En Pontevedra, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luis Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Menor Cuantia seguidos con el 0387/97 ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 2 Pontevedra a instancia de la entidad M.B.L. S.A. representada en esta instancia por la procuradora Sra. Gimenez Campos y defendida por la letrada Sra. Villanueva Covelo contra S.Q.C. , representada en esta instancia por la procuradora Sra. Freire Riande y defendida por el letrado Sr. Devesa Perez-Bobillo sobre tercería de dominio, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la demandada. (Rollo de apelación 0449/98).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado 1ª Instancia Nº 2 Pontevedra, se dictó con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho último, sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Gimenez Campos, en nombre y representación de la entidad "M.B.L. S.A. ", contra la demandada Sindicatura de la quiebra de la entidad quebrada "S.Q.C. ", representada por la Procuradora doña Alejandra Freire Riande, debo declarar y declaro que los vehículos camión Mercedes Benz 2629 AK Dumpez núm de bastidor ..., camión Mercedes Benz 2629 Ak Dumper núm. de bastidor ..., camión Mercedes Benz 2629 AK núm de bastidor ... y camión Mercedes Benz modelo 1733 Tracto-camión núm de bastidor ... son propiedad de la actora, condenando a la demandada a excluir dichos bienes de la masa de la quiebra y entregárselos a la demandante con sus correspondientes llaves y documentación; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ..".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día veintiséis de octubre, con asistencia de ambas partes, que insistieron en sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alegaron por la parte apelante como motivos del recurso, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, la nulidad de actuaciones, y la naturaleza jurídica del contrato de leasing.
SEGUNDO.- El litisconsorcio pasivo necesario de la entidad quebrada y de la sindicatura de la quiebra, como masa activa, es indudable, por estar ambas en una situación jurídica inescindible, ya que la declaración de propiedad del tercero ha de hacerse frente a la entidad quebrada, y la exclusión de bienes de la masa es consecuencia de aquella declaración de propiedad. Esto supuesto, ninguna de aquellas declaraciones puede ser hecha si la entidad quebrada no es parte. Y en este caso, no lo es por no haber sido emplazada, por lo que, al no ser oída, no puede ser condenada.
TERCERO.- La providencia de admisión de la demanda dispone el emplazamiento de S.Q.C. en la sindicatura, cuando la demanda pedía el emplazamiento de la quebrada, y de la sindicatura. Y al no emplazarse a la quebrada, ésta no compareció ni fue declarada en rebeldía. Estimando la tercería sin su comparecencia, se infringe el principio de audiencia bilateral, que es causa de nulidad según el art. 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.Q.C. es demandada, según el encabezamiento de la demanda, pero no fue emplazada porque no se pidió el emplazamiento en su domicilio.
CUARTO.- En consecuencia, cabe estimar la nulidad de actuaciones pedida por la parte apelante, como consecuencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que es también apreciable de oficio, por ser de interés legal el impedir sentencias contradictorias. Refiriéndose la nulidad a la providencia de admisión de la demanda, sin perjuicio de la validez de los actos posteriores comprendidos en el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- En uso de las facultades atribuidas por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aplicando el art. 710 en relación con el carácter revocatorio de la sentencia, no se condena en costas en ninguna de las instancias..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso y la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y la pretensión de nulidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de la providencia de admisión de la demanda, y la retroacción del procedimiento a dicho trámite. Sin condena en costas en ambas instancias..
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Hipólito Hermida Cebreiro, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha. Doy fe.
