Última revisión
12/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 471 de 12 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a doce de enero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Vigo con el número 877/97 (Rollo de Apelación número 471/98), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandada: La entidad mercantil ", S.A.", representada por la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy y defendido por el Letrado don Abelardo Víctor Pardo Rodríguez; y como apelado-adherido y demandante: Don E, representado por la Procuradora doña Montserrat Barreras González y defendido por el Letrado don Francisco Javier Casanueva Muñoz; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Vigo, en fecha 24 de junio de 1998, se dictó sentencia en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 877/97, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ramón Pérez Fidalgo en nombre y representación de din E contra la entidad Sociedad mercantil , S.A. le debo condenar y condeno a que abone al actor la suma de 1.300.900 Pts más la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia relativa a la depreciación del turismo de sustitución adquirido según lo expresado en el fundamento 4º in fine de esta resolución. La suma reconocida devengará el interés legal del artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Antonio Fandiño Camero, en nombre y representación de la entidad mercantil " S.A.ª, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas; adhiriéndose el apelado don E a la apelación formulada de contrario. Y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 11 de enero pasado, con asistencia de los Letrados de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad demandada ", S.A." se alza frente a la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por entender -como alegó su dirección jurídica en la vista oral del presente recurso- que de la actividad probatoria llevada a efecto en el curso del procedimiento, no cabe desprender -contrariamente a lo afirmado por el Juez "a quo"- que la avería sufrida por el vehículo del actor fuera, en modo alguno, imputable a dicha entidad. Ahora bien, tal premisa no puede ser asumida, ni compartida por esta Sala, por cuanto, como certeramente señala la sentencia impugnada, el informe acompañado con la demanda, emitido por el perito tasador don M (folios 21, 22 y 48), pone claramente de manifiesto que la avería a la que el litigio se contrae fue originada por el deficiente estado de conservación y excesivo desgaste de las piezas del motor del vehículo. Circunstancia que debería haber sido advertida por la demandada de haber procedido a efectuar una mínima y adecuada comprobación acerca del estado de conservación del vehículo, y de todas sus piezas y mecanismos, antes de proceder a su venta.
SEGUNDO.- El mayor valor probatorio otorgado por la sentencia impugnada al referido informe pericial emitido por don M, aparece, asimismo, suficiente y adecuadamente razonado y motivado en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada, que la Sala asume en su integridad, pues además de las razones allí explicitadas, cabe señalar que el informe aportado por la demandada, y ahora apelante, con su escrito de contestación (folio 84), no es un informe encaminado a determinar la naturaleza de la avería sufrida por el vehículo y las posibles causas de producción de la misma -como es el informe anteriormente reseñado-, sino que se limita a recoger una mera contestación al informe previamente emitido por el Sr. P -tal y como se vino a reconocer por el representante legal de la entidad apelante al absolver la novena posición en confesión judicial (folios 112 a 114) y por el testigo que depuso a instancia de la propia representación demandada, aquí apelante, don E, autor del repetido informe (folio 144)-, efectuando una escueta exposición de otras posibles causas de producción de una avería del tipo de la experimentada por el vehículo del actor, pero de forma meramente teórica e hipotética, sin referencia concreta al caso y vehículo concretos.
TERCERO.- La insuficiencia de las simples revisiones de la ITV a los efectos enjuiciados se infiere, como certeramente señala la sentencia apelada, de la propia normativa reguladora de la Inspección Técnica de Vehículos; conforme a la cual tales inspecciones no se extienden a la revisión de las diferentes piezas internas del motor, circunscribiendo la revisión de éste a su tipo, precintos y emisiones contaminantes. Insuficiencia que venía a determinar, máxime teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo, la necesidad de que la entidad demandada y apelante efectuara, como Concesionaria Oficial de la marca del vehículo objeto del litigio, "Mercedes Benz" - como expresamente se reconoce en el Hecho 1º del escrito de contestación a la demanda- las comprobaciones necesarias acerca del estado de conservación mantenido por las diferentes piezas integrantes del motor del vehículo a fin de asegurar el buen estado del mismo para su normal uso, antes de proceder a su venta a un tercero para ser destinado, precisamente, a la circulación. Comprobaciones que la demandada, y apelante, no ha acreditado, en modo alguno, haber efectuado, en forma adecuada y suficiente. Omisión que genera, para la entidad demandada y apelante la obligación de indemnizar al actor por los daños y perjuicios a éste originados, por el estado defectuoso del vehículo vendido. Obligación que surge no sólo de la propia normativa reguladora de todo contrato de compraventa, sino también de lo establecido por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios -al no haberse acreditado por la propia demandada, a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a lo establecido por el artículo 1214 del Código Civil, como hecho extintivo de la obligación indemnizatoria proclamada con carácter general por los mencionados artículos 25 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, ni que la avería sufrida por el vehículo se hubiere originado por culpa exclusiva del aquí demandante, o por la de alguna de las personas de las que deba responder civilmente, ni que empleo la diligencia necesaria para hacer entrega del vehículo en condiciones de conservación aptas y adecuadas para su circulación-; y por los artículos 5 y siguientes de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos -al haberse acreditado por el actor los presupuestos establecidos por el artículo 5, y no haberse justificado, por la demandada, alguna de las causas de exoneración previstas en el artículo 6, singularmente, que el defecto no existía en el momento en que se hizo entrega del vehículo al actor-.
CUARTO.- Todo cuanto antecede viene a determinar la inviabilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad " S.A.", que ha de ser íntegramente desestimado.
Igual suerte desestimatoria ha de correr, asimismo, la adhesión a la apelación deducida por la representación del apelado-demandante don E, ya que los conceptos por los que se determina la indemnización en la resolución recurrida, la suma en que aparece presupuestada la reparación del vehículo -superior incluso al precio de compra-, y la adquisición de un vehículo de sustitución, evidencian que los pretendidos gastos por estancia o depósito de vehículo, en cuantía superior a la ya reconocida, a tanto alzado, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada, no pueden ser considerados como gastos necesarios derivados del hecho indemnizable, y por tanto, no pueden ser objeto de indemnización.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso y de la adhesión al mismo, así como la naturaleza de la cuestión controvertida, justifican que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
III
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ", S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy, así como la adhesión al mismo deducida por don E, asimismo representado por la Procuradora doña Montserrat Barreras González, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Vigo, en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 877/97 (Rollo de Apelación número 471/98); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra, a doce de enero de dos mil. Doy fe.-

