Última revisión
02/11/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 506 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipolito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luís Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Cognición n° 228/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Vigo tramitado a instancia de ANA MARIA Y ASUNCIÓN C contra MANUEL A, MARIA ANGELES R Y HERMINDO C sobre acción negatoria de servidumbre de paso como consecuencia del recurso de apelación formulado por las citadas demandantes y por los demandados, excepto Hermindo Comesaña Collazo. (Rollo de Apelación n° 506/99).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia N° 10 de Vigo dictó sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO en nombre y representaciónb de DOÑA ANA MARIA C y DOÑA MARIA ASUNCIÓN C contra DON MANUEL A, DOÑA MARIA DE LOS ANGELES R y DON HERMINDO C, debo declarar y declaro que la finca de los actores descrita en el Hecho 1° de la demanda, no está gravada con servidumbre permanente de paso con vehículo en favor de las fincas de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por esta declaración sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento ...".
SEGUNDO.- La parte demandante y la demandada, excepto Hermindo C, formularón recurso de apelación contra la referida sentencia que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se efectuaron los correspondientes traslados a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de su impugnación y adhesión, presentándose escrito por ambos apelantes impugnando el recurso contrario, por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la Sentencia apelada;
PRIMERO.- La demanda pidió la declaración de que la finca de los actores "se encuentra libre de toda carga y gravamen, o, subsidiaríamente, que no está gravada con una servidumbre de paso permanente y con vehículo a favor de las fincas de los demandados". Los codemandados, ahora apelantes, pidieron en la contestación que "se desestime íntegramente la demanda por las razones expuestas", y en el escrito de recurso pide que se revoque la sentencia en la parte que no estima las pretensiones de los recurrentes, cuando, como antes se dijo, la única pretensión de los codemandados era la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Los actores apelantes piden en el recurso que, manteniéndose el Fallo, se modifique el fundamento de derecho quinto de la sentencia, lo que no es posible porque los recursos se dan solo para la modificación del fallo, que es, como parte dispositiva de la sentencia, lo que determina los límites de la cosa juzgada material o autoridad de la sentencia firme. Por lo que los citados apelantes no tienen interés alguno en el recurso, porque el fallo acoge su pretensión subsidiaria, y la principal, desestimada, no la pretenden ahora. De modo que su recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El mismo resultado debe correr el recurso de los codemandados comparecidos, porque en la primera instancia pidieron la absolución, pero no formularon pretensión alguna para que se declarase la existencia de un camino. Es, por tanto, una razón de congruencia con la demanda y con la contestación, lo que impide hacer en la segunda instancia declaración alguna acerca de un camino de paso; y de sus características, por las referencias que a él contiene la sentencia de primera instancia, se hacen únicamente para desestimar la pretensión negatoria principal, y no tienen eficacia de cosa juzgada para las partes porque no están contenidas en el fallo ni responden a una pretensión declarativa de carácter positivo, que no puede ser hecha en la segunda instancia si no propuesta en la primera.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imputan con arreglo al art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando ambos recursos, interpuestos por la parte actora y por los codemandados comparecidos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia. Condenando en las costas de la segunda a los respectivos apelantes. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
