Última revisión
25/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 554 de 25 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a veinticinco de abril de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Porriño con el número 138/99 (Rollo de Apelación número 554/99), que versan sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto; y en los que son parte como apelante: Doña Josefa, representada por la Procuradora doña Mercedes de Miguel González y defendida por el Letrado don José Ramón Cuesta Conde; y como apelado: Don Amadeo, defendido por el Letrado don Alberto Muñoz Rodríguez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Porriño se dictó sentencia, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio Verbal número 138/99, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Amadeo contra Doña Josefa debo declarar y declaro que la finca denominada LACE, objeto de este litigio, no se encuentra gravada con ninguna servidumbre de acueducto; y debo condenar y condeno a la demandada a que retire inmediatamente la tubería de agua y los cables eléctricos que en este momento se encuentran instalados y que atraviesan la finca mencionada; con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Josefa interesando, con base en las alegaciones que dejaba consignadas. se dictara sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Porriño, se estimase la excepción de prescripción alegada. desestimando íntegramente en consecuencia y de conformidad al Suplico del escrito de contestación la demanda planteada de adverso.
TERCERO.- Por don Amadeo se impugnó el expresado recurso. interesando con base en los motivos que, igualmente, dejaba consignados, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La acción negatoria de servidumbre -como la ejercitada en el procedimiento del que el presente Rollo dimana- responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio. teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietación o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador, pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución. Se trata de una acción característica de las servidumbres, que carece de una regulación legal. si bien la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo la presupone como incluida en el general mecanismo de defensa dominical, o en los principios tradicionalmente elaborados y recibidos.
SEGUNDO.- Dos son los requisitos cuya concurrencia ha de acreditarse para el éxito de la acción negatoria de servidumbre:
a/.- El dominio del actor: En primer lugar, el actor ha de justificar su derecho de propiedad del inmueble sobre los que se supone indebidamente impuesto el gravamen, tal como expresaron, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1910, 4 de mayo de 1963 y 20 de junio de 1986.
b/.- La inexistencia de la Servidumbre: En este punto, se produce una inversión de la carga de la prueba, pues como señalaron, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1891, 23 de junio de 1916, 13 de octubre de 1927, 13 de noviembre de 1929, 30 de octubre de 1959 ó 25 de marzo de 1961, toda finca se considera libre de servidumbre o gravamen mientras no resulten éstos establecidos legalmente; existiendo, por tanto, una presunción iuris tantum de ser libre todo fundo, que procede, como señalaron, también las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 1927, 25 de marzo de 1961, 7 de marzo de 1962 y 29 de enero de 1964, de lo dispuesto en los artículos 348 y 536 del Código Civil. De tal forma, que probado el dominio del inmueble por el actor ha de ser el demandado quien ha de probar la existencia de la servidumbre, como señalaron, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 19 de enero de 1883. 19 de febrero de 1887, 31 de marzo de 1902, 13 de enero de 1915 y 4 de octubre de 1982.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, indiscutido el dominio del actor correspondía, por consiguiente, a la demandada acreditar la existencia de la servidumbre de acueducto controvertida. Y para ello venía obligada a acreditar la adquisición de la misma por alguno de los medios expresamente señalados por el artículo 537 del Código Civil, dado el carácter de servidumbre continua y aparente que el artículo 561 del mismo Código Sustantivo atribuye a la servidumbre de acueducto. Cometido que no ha ofrecido los frutos perseguidos, por cuanto la prueba practicada en el procedimiento no ha justificado, en primer término la existencia de título de adquisición de la servidumbre como certeramente razonó la juzgadora de instancia en la resolución impugnada con aquietamiento de la parte apelante que no reitera la cuestión en esta alzada. Y. en segundo término tampoco ha justificado la adquisición de la servidumbre por usucapión o por la prescripción de veinte años -cuestión que es la que en definitiva centra el objeto del presente recurso-, dado que no se ha justificado que la demandada -por sí o por sus causantes habida cuenta de lo establecido por el artículo 1960-1° del Código Civil- hubiere aprovechado las conducciones para el paso de agua a través de la finca del actor, objeto de la litis, como titular de una servidumbre de acueducto -no por mera tolerancia del dueño del pretendido "predio sirviente", habida cuenta de lo establecido por los artículos 444 y 1942 del Código Civil- y pública, pacífica e ininterrumpidamente -conforme al artículo 1941 del Código Civil-, desde, al menos, y en el supuesto más favorable para la propia apelante, el 14 de mayo de 1979 -veinte años antes de la citación para al acto del juicio en el procedimiento del que el presente Rollo dimana, como se infiere del correspondiente acuse de recibo obrante al folio 32 y habida cuenta de lo establecido por los artículos 1943 a 1948 del Código Civil-. Y ello por las. siguientes razones:
a/.- Por la carencia de fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los hermanos de los litigantes, por su evidente e innegable parcialidad.
b/.- Porque la declaración del testigo don José (folio 144) no aparece dotada de la imparcialidad y verosimilitud necesarias para conferirla valor y fuerza probatoria, pues -a pesar de lo prevenido por el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la única razón de ciencia ofrecida en su declaración -precisamente al contestar el apartado "A" de la repregunta formulada a la novena pregunta del interrogatorio- deja entrever una cierta relación de confianza entre el testigo y la demandada -a cuya instancia deponía- y su familia, al provenir su conocimiento de los hechos en litigio de haber acudido al lugar a ayudar -evidentemente hay que entender que a la demandada- varias veces. Relación de confianza que se confirma por el hecho de que tuviera conocimiento de la existencia del documento autorizando la instalación de las conducciones -el acompañado con la contestación a la demanda, folio 66-. y además afirmara que el mismo había sido suscrito por el actor, cuando la prueba pericia] caligráfica practicada en la instancia puso de manifiesto precisamente que no aparecía suscrito por aquél. Evidente incongruencia que hace presumir que su conocimiento sobre tal extremo no era directo sino de referencia de la propia demandada; lo que al mismo tiempo pone en entredicho la veracidad de su testimonio, al hacer sospechar que es un mero testigo referencial de los hechos, y no un testigo, con conocimiento personal y directo, de los mismos.
c/.- Porque de la declaración del testigo don Manuel (folio 115) únicamente cabe desprender que en el año 1981 las conducciones de agua a las que el litigio se contraen ya existían; pero lo que no puede inferirse en modo alguno, es la fecha en que tales conducciones fueron instaladas, y la antigüedad que en el año 1981 podían tener las citadas conducciones.
d/.- Y porque frente a tan débiles testimonios, surge el dato objetivo puesto de manifiesto en el informe pericia] obrante a los folios 15 a 23 y ratificado en el acto del juicio (folio 157) con sometimiento a la mínima y necesaria contradicción para conferirlo valor probatorio: según el cual a finales de 1998 la conducción eléctrica tenía una antigüedad de entre 13 y 18 años - en ningún caso los veinte legalmente exigidos para la adquisición de la servidumbre por prescripción-.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, no justificada por la demandada la existencia de la servidumbre litigiosa, deviene procedente la pretensión deducida en la demanda que dio origen al procedimiento del que el presente Rollo dimana. Por consiguiente, y no habiéndose desvirtuado por la recurrentes los Fundamentos de la Sentencia impugnada, procede su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
-III-
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Porriño en los autos de Juicio Verbal número 138/99 (Rollo de Apelación número 554/99); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- K
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.
Pontevedra, a veinticinco de abril de dos mil. Doy fe.-
