Última revisión
18/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 559 de 18 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
S E N T E N C I A N°
Pontevedra, a dieciocho de Julio de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luis Sobrino Blanco ha visto en segunda instancia los autos de Menor Cuantía, tramitados con el núm. 0539/96, ante el Juzgado 1ª Instancia N° 1 de Vigo, a instancia de RAIMUNDO C Y OTROS representados en esta instancia por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y asistido de la letrada Doña María Belén Raposo Pérez; y JESUS D , SOFIA L , MOISÉS G y JOSÉ P contra COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE M (P ), representado en esta instancia por la procuradora Doña Patricia Cabido Vallador y asistido de la letrada Doña María Teresa Fernández Mediero; JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES DE M y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho a ostentar la condición de Comuneros, como consecuencia del recurso de apelación formulado RAIMUNDO C Y OTROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado la Instancia N° 1 de Vigo dictó con fecha 22.05.97 Sentencia. En la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gil Tránchez en la representación que ostenta de D. RAIMUNDO C Y OTROS , contra LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE MONTEFERRO, JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD y MINISTERIO FISCAL, con absolución de los dos últimos demandados, debo declarar y declaro el derecho de los actores Doña María A Y OTROS , a ostentar la condición de comuneros de la Comunidad Monteferro (Panxón), así como la obligación de la Comunidad demandada de incluirlos en el ceso de comuneros, absolviéndola del resto de las peticiones formuladas en su contra, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia ...
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los arriba mencionados, que fue admitido en ambos efectos, por lo que, previo emplazamientos de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose personados las partes en tiempo y forma a excepción de JESUS D , SOFIA L , MOISÉS G , JOSÉ P y la JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES DE MONTEFERRO, y una vez transcurrido el plazo de los seis a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 22 de febrero del actual con asistencia de la letrada Sra. Raposo Pérez, que, en defensa de los apelantes interesó la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra estimando la demanda, y de la letrada Sra. Fernández M, que en defensa de la Comunidad de Montes apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El tribunal acepta los razonamientos del juzgador a quo. En consecuencia, está bien desestima la pretensión de que se declare la nulidad de los estatutos de la Comunidad así como la absolución de la Junta de Montes y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de nulidad de los acuerdos de la Junta y de la Asamblea, así como a la composición personal de la Comunidad, el examen que hace la sentencia de los actos de los miembros de la Comunidad y de la Asamblea y de la junta, exhaustivo y detallado minuciosamente, y no desvirtuado por la parte recurrente en el acto de la vista, justifica la conclusión del Juzgador "a quo" transcrita en el fallo, que, por tanto, debe mantenerse, dando aquí por reproducido aquel riguroso examen.
TERCERO.- La minuciosidad del análisis hecho por el juzgador de primera instancia sugiere la idea de la posibilidad de una apreciación distinta de los hechos probados, por lo que se estima que ha lugar a aplicar el párrafo 2° del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que, desestimando el recurso interpuesto por el procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia. Sin condena en las costas del recurso.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

