Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

Última revisión
04/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 565 de 04 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO


Fundamentos

S E N T E N C I A NUM

 

 

      En Pontevedra, a cuatro de Febrero de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y el Magistrado Suplente D. Joaquin Montenegro Vieitez, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el 0084/97 ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 2 de Vigo a instancia de Doña CANDIDA y D. JOSE, representados en esta instancia por el procurador A. Daniel Rivas Gandasegui y bajo la dirección del letrado Vicente Viso Vega contra D. Anibal, D. José, Dª. Purificación y Dª Avelina, representados en esta instancia por el procurador Sr. Senen Soto Santiago y bajo la dirección técnica del letrado Juan Griño Pascual Bonanza, sobre incumplimiento de contrato, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandada ANIBAL, JOSÉ, PURIFICACIÓN Y AVELINA. (Rollo de apelación 0565/98).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

      PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado 1ª Instancia Nº 2 de Vigo, se dictó con fecha 31 de Julio de 1.998 sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Cándida y Don José, representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, contra don Anibal, don Joe, doña Purificación y doña Avelina, representados por la procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez; debo condenar y condeno a los expresados demandados a:

      1º.- Hacer entrega a los demandantes, libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, de la vivienda que se describe como URBANA.- Piso 3º, letra B, del bloque número 4 del conjunto residencial Atlántico sito en el Barrio del Vilameán y Municipio de Nigrán. Ocupa la superficie de 88 m2 y 88 dm2. Finca Registral núm. 14.206, y de una plaza de garaje en el sótano del mismo bloque - número 4- para la guarda del vehículo automóvil, cuyo número será designado en la correspondiente escritura pública.

      2º.- Elevar a público el documento privado de compraventa de fecha 8 de Julio de 1.992, simultáneamente con el pago por parte de la demandante de la suma de seis millones de pesetas.

      3º.- Indemnizar, en forma solidaria, a los demandantes en las cantidades que por los mimos se acredita, adecuada y suficientemente, en fase de ejecución, por haber efectivamente abonado por gastos de hospedaje del hijo del matrimonio, don Ernesto, y con el límite máximo de 16.000 pts mensuales, durante los correspondientes meses lectivos (septiembre a junio) de los daños académicos comprendidos entre el curso 1.994-95 hasta la entrega de vivienda litigiosa o terminación de los estudios universitarios realizados por el referido hijo de los demandantes ..".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

 

      TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiéndose adherido los apelados al recurso, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 1 de Febrero del corriente, con asistencia de los apelantes y apelados, solicitando la parte apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimando la demanda y por la parte apelada se interesó la revocación de la sentencia apelada en el aspecto relativo a las costas, que se le deben imponer a los demandados, al igual que las de este recurso..

 

      CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

      Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Berengua Mosquera.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá;

 

      PRIMERO.- Se alega por la parte apelante y demandada en los presentes autos, Don Anibal y Don José, Doña Purificación y doña Avelina la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, y a este respecto se observa:

      a) Que la relación jurídica deducida es una compraventa entre la parte demandante y la parte demandada.

      b) Que la acción ejercitada por la primera de acuerdo con el artículo 1124 del Código civil, es la de cumplimiento de contrato.

      c) Que del documento privado de fecha 8 de Julio de 1.992, folio 8, no resulta que la entidad S.., S.A., haya asumido obligación alguna pues no fue parte en el contrato, de manera que desde la propia relación material no puede sostenerse que la parte demandante pudiera exigir el cumplimento del contrato a S.., S.A., que permanece fuera del contrato, y las relaciones de el demandado con S.., S.A. quedan por consiguiente ajenas a la relación ahora deducida, y tampoco desde la relación procesal constituida existe defecto alguno pues la resolución que recaiga en este pleito no entra en colisión con lo que eventualmente puede producirse por otra relación de los demandados y la mencionada entidad S.., S.A., y los efectos reflejos que pueda tener la sentencia dictada en el presente litigio no permiten forzar una situación litisconsorcial frente a los demandantes doña Candida y D. José y se debe desestimar la excepción al igual que ocurrió en la primera instancia.

 

      SEGUNDO.- Los antecedentes históricos del negocio jurídico que se examinan aparecen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada y que se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, y que permiten concluir que a la fecha del contrato entre las partes, 8 de Julio de 1.992, folio 8, los demandados eran vendedores de cosa ajena pues no les había sido entregada materialmente o por escritura pública por G…, S.A. o por S.., S.A., porque que es una venta válida que tiene por objeto inmediato la prestación y no la cosa que es objeto de esta, o dicho de otro modo, la venta engendró la obligación de los vendedores (STS 5 de Febrero 1.968, 3 de Julio de 1.981, 12 de abril de 1.982, 26 de Noviembre de 1.986, entre otros).

 

      TERCERO.- Conforme al contrato la parte demandante hizo entrega de parte del precio a los demandados, de acuerdo con la estipulación segunda letra a) y por tanto de cinco millones de pesetas, mientras que los demandados no cumplieron con la entrega de las dos fincas, por lo que está bien ejercitada la acción por los demandantes con arreglo al artículo 1124 en relación con los artículos 1.445 y 1461 todos del código Civil.

 

      CUARTO.- Los demandados apelantes vienen a sostener la irresponsabilidad contractual en la medida que, según dicen, las fincas no le fueron entregadas y se perdieron para ellos y para el comprador, pero este argumento no es de recibo porque la cosa no se perdió ni física ni jurídicamente, y por consiguiente pesa sobre los demandados la obligación de entregarla observándose la inactividad de los demandados al respecto porque no ejercitaron ninguna relación contra aquéllas entidades, G…S.A. y Sierra Spain, S.A. que es distinto de la supuesta perdida o desaparición y buena prueba de ello es que la entidad B.., S.A. se adjudicó la vivienda litigiosa en virtud de subasta resultante del procedimiento judicial sumario núm. 546/96 fol. 395, y los demandados nada hacen para conseguirla y entregarla a los demandantes, de manera que no pueden soslayar su falta de cumplimiento de la obligación, por lo que se concluye que deben cumplir con la obligación de entregar las fincas que se pretenden con la acción de cumplimiento del contrato que entablaron los demandantes con las consecuencias que se establecen en el Fallo de la sentencia apelada y por tanto con la indemnización por gastos de hospedaje del hijo del matrimonio demandante.

 

      CUARTO.- No se comparte el argumento de la sentencia apelada sobre la no imposición de costas a los demandados, porque estos ocasionaron los gastos del pleito a los demandantes y en su día con ocasión del contrato el desembolso de parte del precio de la compra sin la más mínima advertencia por parte de los demandados sobre la situación de los bienes vendidos y nada hicieron para cumplir con la obligación asumida, pretendiendo que los demandantes soportaran la perdida de las fincas y por ello aparece que debe atenderse al criterio de la imposición de costas pues su conducta se aprecia temeraria y deben imponerse las costas de la primera instancia a los demandados que también procedería de acuerdo con la estimación de la demanda y por el vencimiento objetivo que conlleva, de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

      SEXTO.- Por lo expuesto se acoge la adhesión a la apelación de los demandantes sobre las costas y no se hace pronunciamiento sobre las costas de su adhesión, y se desestima el recurso de apelación de los demandados con imposición a estos de las costas del mismo de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y con acogimiento de la adhesión al mismo se revoca parcialmente la sentencia dictada el 31 de Julio de 1.998 por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Vigo en autos de Juicio declarativo de Menor cuantía núm. 84/97 a que se contrae el presente rollo de apelación 565/98 y en consecuencia se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, y se confirma en todo lo demás la sentencia apelada, con imposición a los demandados apelantes de las costas del recurso y no se hace pronunciamiento sobre las de la adhesión..

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

 

      La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Antonio Berengua Mosquera, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.