Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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02/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 567 de 02 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Resumen:
  Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, contra doña María Begoña, representada por la Procuradora Natalia Escrig Rey; debo absolver como absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso. El juez a quo señala, en efecto, que la titularidad administrativa del vehículo de la parte demandada (el contrato de financiación del precio aplazado suscrit o únicamente por la demandada y su madre (folios 84 y 89), y el pago por la demandada de los plazos del préstamo concedido para el pago aplazado (folios 182 a 196) son datos que, en cuanto no sean desvirtuados, permiten acreditar la propiedad del vehículo por la demandada y este tribunal no puede sino estar de acuerdo con esta apreciación de la sentencia de instancia. si bien se reseña como entrega inicial en efectivo y no como vehículo usado"). contra el demandante "se encuentra plenamente justificada", no pudiendo prosperar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante.    

Fundamentos

SENTENCIA

 

      En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Joaquín Brage Camezana (Magistrado Suplente), ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo con el núm. 926/96 (Rollo de apelación número 567/98) a instancias de D. Javier contra María Begoña, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante Javier.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Vigo se dictó con fecha 22.07.1998 sentencia cuya parte dispositiva dice:"

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, contra doña María Begoña, representada por la Procuradora Natalia Escrig Rey; debo absolver como absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda. Y ello con imposición al demandante de las costas correspondientes causadas en esta primera instancia.

 

Y estimando la reconvención deducida por doña María Begoña Rocha     Muiños, representada por la Procuradora doña Natalia Escrig     Rey, contra don Javier, representado por la    Procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo       condenar y  condeno  al expresado demandante-reconvenido,     a pagar a la también expresada demandada-reconviniente,      la suma de DOSCIENTAS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO     PESETAS (200.824 ptas), con sus intereses legales desde la interpelación judicial efectuada con     la   reconvención. Cantidades a las que será de aplicación   lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas correspondientes originadas por dicha reconvención ...".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma JAVIER y BEGOÑA, y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar 15.02.2000 en la que insistieron las partes en sus respectivas pretensiones.

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

      Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BRAGE CAMEZANA.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dispone a continuación.

 

SEGUNDO.- Se discute en el presente pleito, esencialmente, la titularidad dominical de un vehículo (Ford Escort CLX 1.8 D, matrícula PO--AN) que aparece a nombre de la demandada en el correspondiente Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La titularidad "administrativa" que de ello se deduce no es por si sola suficiente para concluir que la demandada sea la propietaria del vehículo, pero deberá ser siempre el actor el que, cargando con el onus probandi que le impone en estos casos el artículo 1214 CC, pruebe que es él el propietario, y así ha pretendido hacerlo en este caso el demandante. Ocurre, sin embargo, que en el caso de autos el demandante no logra probar su condición de propietario, y en cambio, junto a la constancia registral arriba referida, la parte demandada acredita una serie de datos y circunstancias adicionales que, a falta de prueba en contrario, permiten concluir que dicha parte es la propietaria del vehículo. El juez a quo señala, en efecto, que la titularidad administrativa del vehículo de la parte demandada (folio 9), el contrato de financiación del precio aplazado suscrito únicamente por la demandada y su madre (folios 84 y 89), y el pago por la demandada de los plazos del préstamo concedido para el pago aplazado (folios 182 a 196) son datos que, en cuanto no sean desvirtuados, permiten acreditar la propiedad del vehículo por la demandada y este tribunal no puede sino estar de acuerdo con esta apreciación de la sentencia de instancia. Por otra parte, y en cambio, el pago de dos de los plazos por la parte demandante no acredita que sea el propietario del vehículo, pues el art. 1158 CC permite el llamado pago por tercero; tampoco puede ello deducirse de la realización de diversas reparaciones por parte del actor "pues reconocida y admitida por las partes la circunstancia de que el actor venía usando con el consentimiento de la demandada el vehículo en cuestión, es innegable que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 500 y 501 CC, a él correspondía la realización de aquellas reparaciones exigidas por "los deterioros o desperfectos procedentes del uso natural de las cosas" y que fueren "indispensables para su conservación". Ni, en fin, el hecho de haber sido el actor el tomador del correspondiente seguro de responsabilidad civil es una prueba de la titularidad dominical del vehículo pues resulta acreditado que era él quien habitualmente utilizaba dicho vehículo, lo que justifica plenamente que fuera él quien suscribiese el seguro, como nuestra legislación permite. Por último, respecto de la alegación de la parte actora de haber hecho entrega de un vehículo, no sólo no resulta probada, como tampoco lo está siquiera la propiedad del actor sobre el vehículo pretendidamente entregado en pago, sino que resulta probado que el pago se hizo en dinero y no, como pretende la parte demandante, por medio de la entrega de vehículo alguno (documento obrante en el folio 84 y declaración testifical del folio 212 de una persona del Departamento de Cuentas con Clientes de F´... "que existe una entrega inicial de ese importe... si bien se reseña como entrega inicial en efectivo y no como vehículo usado"). De ello, y así se señala en la sentencia apelada con meridiana claridad, se deduce la titularidad dominical de la parte demandada sobre el vehículo litigioso, por lo que, concluye el juez a quo con toda razón, la denuncia en su día presentada por la señora R... contra el demandante "se encuentra plenamente justificada", no pudiendo prosperar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante.

 

TERCERO.- Respecto a la demanda reconvencional formulada por la demandada, ha de estarse de acuerdo con la sentencia de instancia en que el allanamiento de la parte demandante reconvenida, habida cuenta del derecho que tiene el fiador que paga la deuda ajena que garantizaba a recobrar lo que en virtud de tal pago ha salido de su patrimonio (arts. 1838 y 1839 CC), no constituye una renuncia contra el interés o el orden público ni en perjuicio de tercero, hipótesis en que resultaría prohibida por el articulo 6.2 CC.

 

CUARTO.-  En cuanto a las costas, resulta de aplicación el artículo 523 L.E.C.

 

Vistos  los preceptos legales citados y demás de general aplicación,  en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución no otorga

 

FALLAMOS

 

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia Núm 2 de los de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas. Con  testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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