Última revisión
29/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 571 de 29 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra a veintinueve de mayo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco en grado de apelación los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas con el número 295/96 (Rollo de Apelación número 571/99), que versan sobre acción confesoria de servidumbre; y en los que son parte, como apelante: Doña María representada por el Procurador don José Marcos Benito Varela García-Ramos; y como apelados: Doña Dolores, doña María y doña María, representadas por la Procuradora doña Begoña Saborido Ledo y defendidas por el Letrado don Cesáreo Fernández Bouzas; y los herederos desconocidos e inciertos de doña Rosa y de don Avelino; y siendo Ponente el Magistrado don Angel-Luis, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas se dictó sentencia, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. en los autos de Juicio Verbal número 295/96, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela García-Ramos, en representación de Dª MARÍA contra Dª MARIA Dª DOLORES, Dª MARÍA, los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Dª ROSA, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. AVELINO debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se dedujeron contra ellos en este juicio condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.»
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Marcos Benito en nombre y representación de doña Ma que le fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión presentándose escrito por la Procuradora doña María Begoña en nombre y representación de doña Dolores Francisco on doña daría y doña María impugnando tal recurso, y elevándose, seguidamente los autos originales a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda se circunscribe a la servidumbre natural de aguas que regula el artículo 552 del Código Civil, según el cual los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores. Y es evidente -como acertadamente razona la sentencia apelada- que tal presupuesto no es de apreciar en el supuesto enjuiciado. como claramente cabe inferir del contenido de la prueba pericial técnica practicada en el acto del Juicio (folios 134 a 144) por el perito don Manuel -perito nombrado por insaculación y en vía procesal (folio 129), al que puede y debe atribuírsele el carácter de tercero u oficial a los efectos de atribuir a su dictamen "un mayor valor" precisamente por su imparcialidad en razón de la naturaleza de su nombramiento, conforme proclamaron, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 11 de noviembre de 1.987, reiterando una doctrina jurisprudencial ya clásica-; pues como cabe inferir de la contestación ofrecida al apartado D) de dicha prueba (folio 136), las aguas de procedencia natural descienden de las laderas de los montes situados al Oeste de las fincas de los litigantes - discurriendo consecuentemente, en sentido Oeste-Este-, y se recogen -como asimismo cabe inferir de lo manifestado por el Perito al contestar las aclaraciones 3° y 4º formuladas por la representación de los demandados (folio 143)- en un cauce artificial -realizado por obra del hombre- elevado sobre el terreno, que es el cauce de riego de la poza de, que proviene del Norte de los labradíos pertenecientes a los litigantes y que discurre -como claramente cabe inferir del croquis obrante al folio 141- en sentido Norte-Sur; lo que evidencia que el curso normal de las aguas naturales aparece desviado por una obra realizada por el hombre.
SEGUNDO.- Esta desviación artificial del curso natural de las aguas impide la aplicación de lo preceptuado por el artículo 552 del Código Civil a las aguas que discurren por el cauce de riego; respecto a las que en todo caso podría hablarse de una servidumbre de acueducto. Cuestión que no ha sido planteada en el litigio al que el presente Rollo de Apelación se contrae y que, en consecuencia no puede ser objeto de examen ni de resolución por imperativo del Principio de Congruencia que informa el Proceso Civil.
Por consiguiente y dando por reproducidos los atinados Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada procede la íntegra confirmación de la misma con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
- III -
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María representada por el Procurador don José Marcos Benito. contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas. en los autos de Juicio Verbal número 295/96 (Rollo de Apelación número 571/99) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes Haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.
Pontevedra, a veintinueve de mayo de dos mil. Doy, fe.-
