Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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07/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 608 de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO


Fundamentos

S E N T E N C I A Nº

 

 

      Pontevedra, a siete de Febrero de dos mil. La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y D. Angel Luis Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio Verbal Civil, tramitados con el núm. 0023/98, ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 1 Ponteareas, a instancia de PRUDENCIO, contra LUISA, sobre acción negatoria de servidumbre, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte PRUDENCIO. (Rollo nº 0608/98).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

      PRIMERO.- El Juzgado 1ª Instancia Nº 1 Ponteareas dictó sentencia de fecha dos de septiembre de 1.998. En la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. PRUDENCIO, contra Dª LUISA, absuelvo a ésta demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante ..".

 

      SEGUNDO.- La parte demandante/s PRUDENCIO formuló recurso de apelación contra la sentencia, que le fue admitido en ambos efectos, del que se le dio traslado a las demás partes por un plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión, presentándose escrito por la parte LUISA impugnando tal recurso, por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para la sustentación del presente recurso.

 

      TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

      Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Berengua Mosquera.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- El apelante y demandante D. PRUDENCIO, plantea la incongruencia de la sentencia de primera instancia porque en su fundamentación concluye que existe una serventía que pasa por el Norte de la finca del demandante y a este respecto conviene decir que la sentencia de instancia es absolutoria de la demanda que ejercita una acción negatoria de servidumbre y por consiguiente tal pronunciamiento absolutorio no resulta incongruente de acuerdo con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si por el Juzgado de instancia se argumenta motivadamente sobre la cuestión litigiosa y en vez de servidumbre entiende que existe serventía, obviamente la conclusión absolutoria es correcta - incluso la afirmación de serventía no precisa petición reconvencional -.

 

      SEGUNDO.- La referencia al juicio interdictal de recobrar seguido con el nº 275/96, si bien como demandante quien es ahora demandada Doña Luisa, no entraña que se considere la sentencia recaída en aquel juicio con valor de cosa juzgada ni la sentencia lo dice, cosa distinta es que pueda referirse al dictamen pericial que allí se obtuvo o a los razonamientos de la sentencia recaída en el Juicio interdictal, como argumento coincidente de ésta con el presente juicio declarativo y que en modo alguno entraña valoración de cosa juzgada como apunta el apelante.

 

      TERCERO.- El demandante aporta un título del que se desprende una contradicción con los límites que afirma, pues en el hecho primero de la demanda expresa unos linderos al Norte, Este y Oeste que no coinciden con los del documento de compraventa salvo en el lindero Sur de Rosario, de manera que en el mismo no acredita que el cauce y sendero estén dentro de su afirmada propiedad.

      CUARTO.- No puede desconocerse la realidad del sendero y cauce, pues no solo la prueba pericial, sino también la testifical, es coincidente en su existencia como una realidad que se impone objetivamente y que fue apreciada en prueba de reconocimiento judicial fol. 205; y que permite concluir que tiene la trayectoria de Este a Oeste con acceso a camino público como aparece gráficamente descrita en el informe pericial y se aprecia de ello que el cauce y sendero imponen el linde real de la finca del demandante y se configura como una serventía y que impide que el demandante pueda pedir la extinción de la misma, como se razona en la sentencia apelada.

 

      QUINTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación con imposición al apelante de las costas conforme al artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas en autos de Juicio Verbal Civil núm. 23/98 a que se contrae el presente rollo de apelación núm. 608/98 y se imponen al apelante las costas del recurso.

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

 

      La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Don Antonio Berengua Mosquera, en la audiencia pública de la Sección en el día de su fecha. Doy fe.

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