Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
05/07/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 630 de 05 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN

Resumen:
Sobre resarcimiento de daños y otros extremos. La ley 13/89 de Montes vecinales en mano común dedica su título III, artículos 14 a 20, a los diversos órganos de la comunidad, regulando la Asamblea General, la Junta Rectora, los Estatutos de la Comunidad su aprobación y reforma, la representación de la misma, la Junta provisional y las situaciones de pendencia. Concretamente el artículo 14 en su párrafo 2° establece que "con carácter extraordinario poderase convocar Asamblea Xeral por iniciativa de la Xunta Rectora ou por pedimento dun mínimo do 20% dos comuneiros". Completando dicha previsión en el párrafo 2° la Xunta Rectora, por petición do 20% dos veciños convocará Asamblea Xeral extraordinaria que se celebará no prazo máximo de dous meses. Por último en el "Estatuto para el Gobierno y la Administración de la M..de S de Vilaboa se ocupa el artículo 20 de la Convocatoria extraordinaria de la Asamblea General, a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo de 20% de los comuneros".De la normativa expuesta se extraen los tres requisitos necesarios para convocar Junta extraordinaria: 1) Requerimiento al Presidente de la Junta Rectora por un mínimo de 20% de los comuneros; Que el presidente convoque la Asamblea en el plazo máximo de dos meses; En caso de que no se celebre dicha Asamblea podrá reunirse la Asamblea General a instancia de un mínimo del 20% de los vecinos.De la prueba practicada en la instancia se extrae la concurrencia de estos requisitos: mediante el Acta de requerimiento notarial de 15 de noviembre de 1995 de D. Rafael S y a instancia de D. Ramón Á , Don José A y 151 personas más, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de S de Vilaboa, se instó al que en citada fecha se titulaba presidente de la Comunidad de M.., D. José Antonio A  y en su defecto el Secretario de dicha comunidad D. Manuel D , a fin de que convocase una Asamblea General Extraordinaria; con el orden del día entregado y protocolizada en dicho acto, que contemplaba en su n° 1 "remoción de la actual Junta Rectora".Todos ellos han declarado ser plenamente conscientes de que en dicho acto solicitaban la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria y el fin perseguido en esta.El demandante requerido, D. Antonio Adonis F se negó a la convocatoria de modo que transcurrido el citado plazo y por instancia de un mínimo del 20% de vecinos tuvo lugar una asamblea general con fecha de 10 de marzo de 1996.El articulo 14.4 de la Ley 13/89 establece los requisitos de la convocatoria de Asamblea Xeral: comunicación escrita a los comuneros con un mínimo de 10 días de antelación y anuncio durante el mismo plazo en los tableros de anuncios del Ayuntamiento y en los lugares de costumbre. El número de comuneros asistentes supera el exigido tal y como consta en el Acta Notarial de fecha 10 de marzo 96.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

SENTENCIA

 

En PONTEVEDRA, a cinco de Julio de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, Don Antonio Berengua Mosquera (Presidente), Don Angel Luís Sobrino Blanco y la Magistrada Suplente Dª Carmen Boveda Soto, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cangas, seguidos con el núm. 259/96 a instancia de ANTONIO ADONIS F Y MANUEL D en su propio nombre y además en representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE S VILABOA, representados en esta instancia por la procuradora Sra. Giménez Campos y defendida por la letrada Sra. Casalderrey Malleiro contra JOSE A, AGUSTIN N.Y JESUS C, representados por el procurador Sr. Sanjuan Fernández y defendidos por la letrada Sra. Raposo Pérez y FRANCISCO L, representado en esta instancia por la procuradora Sra. Angulo Gascón y defendido por el letrado Sr. Hernadez Iglesias y la COMUNIDAD DE MONTES DE S..DE VILABOA sobre resarcimiento de daños y otros extremos. (Rollo de Apelación n° 630/97).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia n° 2 de Cangas dictó sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de ANTONIO ADONIS F , MANUEL D y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES S DE VILABOA contra JOSE A , AGUSTIN N , JESUS C , representados por la procuradora Sra. Enriquez Lolo, FRANCISCO LORENZO DEL RIO, representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón, y la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN   DE VILABOA, representada por la procuradora Sra. Enriquez Lolo debo absolver y absuelvo a la totalidad de los codemandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a los actores...".

SEGUNDO.- La parte demandante formuló recurso de apelación contra la referida sentencia que le fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes, y una vez transcurrido el plazo de los seis días a que hacen referencia los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus abogados así como al Magistrado Ponente y se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día veintisiete de junio, con asistencia de todas las partes personadas solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando la demanda y por las apeladas la confirmación de dicha sentencia con costas a la apelante.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Boveda Soto.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la Sentencia apelada;

 

PRIMERO.- La parte demandante centró su recurso en dos motivos de impugnación a saber, de un lado que la convocatoria de la Junta extraordinaria no observó los requisitos exigidos en la normativa aplicable, y, de otro que el acta notarial de fecha 10 de marzo de 1996 se levanta en segunda convocatoria sin que la reunión se ajustase al orden del día ni fuera correctamente convocada.

SEGUNDO.- Planteada, pues la controversia suscitada procede entrar en su análisis examinando la normativa rectora. La ley 13/89 de Montes vecinales en mano común (M.) dedica su título III, artículos 14 a 20, a los diversos órganos de la comunidad, regulando la Asamblea General, la Junta Rectora, los Estatutos de la Comunidad su aprobación y reforma, la representación de la misma, la Junta provisional y las situaciones de pendencia. Concretamente el artículo 14 en su párrafo 2° establece que "con carácter extraordinario poderase convocar Asamblea Xeral por iniciativa de la Xunta Rectora ou por pedimento dun mínimo do 20% dos comuneiros". Por Decreto 260/92, de 4 de septiembre se promulgó el Reglamento para la ejecución de la ley 13/89 de M... El artículo 40 del citado reglamento establece que "con carácter extraordinario poderase convocala asamblea xeral por iniciativa do presidente da Xunta Rectora ou por petición dun número do 20% dos comuneiros". Completando dicha previsión en el párrafo 2° la Xunta Rectora, por petición do 20% dos veciños convocará Asamblea Xeral extraordinaria que se celebará no prazo máximo de dous meses. No suposto de que non se celebre e por instancia dun mínimo do 20% dos veciños reunirase a Asamblea Xeral para toma-los acordos oportunos, incluido a remoción da Xunta Rectora sempre que se respeten as maiorias que marca a leí". Por último en el "Estatuto para el Gobierno y la Administración de la M..de S de Vilaboa se ocupa el artículo 20 de la Convocatoria extraordinaria de la Asamblea General, a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo de 20% de los comuneros".

De la normativa expuesta se extraen los tres requisitos necesarios para convocar Junta extraordinaria: 1) Requerimiento al Presidente de la Junta Rectora por un mínimo de 20% de los comuneros; 2°) Que el presidente convoque la Asamblea en el plazo máximo de dos meses; 3) En caso de que no se celebre dicha Asamblea podrá reunirse la Asamblea General a instancia de un mínimo del 20% de los vecinos.

De la prueba practicada en la instancia se extrae la concurrencia de estos requisitos: mediante el Acta de requerimiento notarial de 15 de noviembre de 1995 de D. Rafael S y a instancia de D. Ramón Á , Don José A y 151 personas más, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de S de Vilaboa, se instó al que en citada fecha se titulaba presidente de la Comunidad de M.., D. José Antonio A  y en su defecto el Secretario de dicha comunidad D. Manuel D , a fin de que convocase una Asamblea General Extraordinaria; con el orden del día entregado y protocolizada en dicho acto, que contemplaba en su n° 1 "remoción de la actual Junta Rectora".

Según el censo remitido por el Jurado Provincial de MVMC obrante en autos a los folios 39 y ss., el n° de comuneros de S de Vilaboa es de 350 de forma que hubiera bastado que 70 comuneros firmasen el citado requerimiento a fin de cumplir el requisito del 20%.

De las 153 personas que lo firmaron, por providencia del Juzgador de Instancia de fecha 4-12-96 (folio 723) se admitieron únicamente como testigos los 10 primeros de la lista que acompaña el requerimiento notarial. Todos ellos han declarado ser plenamente conscientes de que en dicho acto solicitaban la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria y el fin perseguido en esta. (folios 774 a 777).

El artículo 40.2 del Reglamento 260/92, arriba examinado establece que la Asamblea se celebrará en el plazo máximo de dos meses. El demandante requerido, D. Antonio Adonis F se negó a la convocatoria (folio 177 y ss.) de modo que transcurrido el citado plazo y por instancia de un mínimo del 20% de vecinos tuvo lugar una asamblea general con fecha de 10 de marzo de 1996.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el motivo de imposición alegado.

TERCERO.- El articulo 14.4 de la Ley 13/89 establece los requisitos de la convocatoria de Asamblea Xeral: comunicación escrita a los comuneros con un mínimo de 10 días de antelación y anuncio durante el mismo plazo en los tableros de anuncios del Ayuntamiento y en los lugares de costumbre. Obran en autos los acuses de recibo de la notificación escrita, folios 681 a 722, y un informe del Ayuntamiento de Vilaboa sobre la existencia de una instancia que obra en el Archivo Municipal con n° de registro de entrada 266 en el que se solicitó la colocación en el tablero de anuncios una convocatoria de Asamblea Xeral Extraordinaria para el día 10-03-96.

A ello debe añadirse la declaración testifical de Don Julio A , D. Ramón A , D. Manuel A , D. Gabriel A , Doña Carmen S , Don Manuel Celso A y Don Avelino A que manifiestan en la repregunta C a la tercera que dicha convocatoria tuvo lugar a través de cartas, bandos y megafonia.

      Por lo que respecta al orden del día en la Asamblea se observan los fijados en el requerimiento notarial y se ajusta a lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento 260/92 imponiendo como límite únicamente que se respeten " las mayorías marcadas por la ley", mayoría cifrada en un 25% en el artículo 14.3 de la ley 13/89, para la 2ª convocatoria, mínimo exigido igualmente por los estatutos de la comunidad como quorum indispensable para que la Asamblea esté validamente constituida. El número de comuneros asistentes supera el exigido tal y como consta en el Acta Notarial de fecha 10 de marzo 96 ( folios 206 y ss). En atención a lo expuesto el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO.- Conforme al artículo 710 de la LEC, la confirmación de la sentencia recurrida lleva aparejada la imposición de las costas del recurso, a excepción de los honorarios del Letrado y Procurador de Don Francisco Lorenzo del Rio, absuelto por el juzgador de instancia en base a la excepción del artículo 533.4 de la LEC. El demandado absuelto Don Francisco L se personó en la 2ª instancia y actuó en ella devengando los correspondientes honorarios a pesar de que nadie solicitaba en apelación la revocación de su ya decretada absolución Concurriendo la excepción citada el recurso de apelación y la sentencia que en él se dictara no podía alcanzar desfavorablemente a aquél ni alterar en su contra la ventajosa situación en que la sentencia de instancia ya le había colocado, siendo por consiguiente innecesaria una intervención por su parte, generando unos gastos cuya inutilidad obliga a declararlos no incluidos en el concepto procesal de costas conforme al artículo 424 de la L.E.C

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de los demandantes ANTONIO ADONIS F , MANUEL D Y COMUNIDAD DE MONTES DE S.. DE VILABOA contra la sentencia dictada en los autos de juicio de Menor Cuantía N° 259/96, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cangas debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en la forma indicada en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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