Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
15/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 651 de 15 de Septiembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
La obligación que incumbe a los padres de prestar alimentos a sus hijos menores de edad se incardina como ya puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993. en la patria potestad- derivando básicamente de la relación paterno-filial. Por esta razón no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, y singularmente por la causa de cesación prevista en el número 2° del artículo 152 del Código Civil: de forma tal que en estos casos la satisfacción de las necesidades de los menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas en favor- de la satisfacción de las de aquéllos. Se desestima.      

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

Un la Ciudad de Pontevedra a quince de septiembre de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. Integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los  Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Angel-Luis Sobrino Blanco en grado de apelación los autos incidentales de separación matrimonial seguidos ante el Jurado de Primera Instancia de Redondela con el número 540/97 (Rollo de Apelación número 651/98); en los que son parte corno apelante: Don Juan Antonio C, representado por el Procurador don Luis Valdés Albillo y defendido por la letrada doña Cristina Rodríguez Figueroa; y como apelada: Doña María del Carmen Q, representada por el Procurador don Senén Soto Santiago y defendida por la letrada doña María José Lago Lago; siendo también parte el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado don Angel-Luis Sobrino Blanco. por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela se dictó sentencia, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho en los autos de separación matrimonial número 540/97, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA en nombre y representación de Dª. Mª. CARMEN Q contra el esposo de ésta D. JUAN ANTONIO C. debo decretar y decreto la separación de los cónyuges con los efectos siguientes:

      1°.- En cuanto a la guardia y custodia patria potestad régimen de visitas y pensión de alimentos para los hijos menores de edad ha de estarse a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 3°. 4° y 6° de esta resolución.

      2°.- Se otorga a la esposa y a los hijos que quedan en su compañía el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico.

      3°.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales.

      4°.- No ha lugar a hacer imposición de costas.

      Comuníquese esta sentencia una vez sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.».

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Antonio C que fue admitido en ambos efectos. por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y, forma se las tuvo por comparecidas y, se les entregaron aquéllas para instrucción por término de diez días a cada una y una vez que evacuaron dicho trámite se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente y seguidamente se efectuó el señalamiento para la vista del recurso que tuvo lugar el día catorce de septiembre con asistencia de la Letrada de la parte apelante doña Cristina R que interesó la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la pensión por alimentos y en cuanto al régimen de visitas y que se dicte otra conforme a lo solicitado en la instancia, del Ministerio Fiscal representado por don Manuel R, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y de la letrada de la parte apelada doña María José Lago Lago, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con costas al apelante.

 

TERCERO, En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente las prescripciones y, términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- La obligación que incumbe a los padres de prestar alimentos a sus hijos menores de edad se incardina como ya puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993. en la patria potestad- derivando básicamente de la relación paterno-filial. Por esta razón no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, y singularmente por la causa de cesación prevista en el número 2° del artículo 152 del Código Civil: de forma tal que en estos casos la satisfacción de las necesidades de los menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas en favor- de la satisfacción de las de aquéllos. Desde esta perspectiva y dado que los únicos ingresos que se acreditaron del ahora apelante venían configurados por una prestación de desempleo. por un importe mensual de 51 030 Pts. (folio 48) y que no se acreditaron ingresos superiores por parte de la esposa ha de entenderse adecuado el porcentaje señalado en la sentencia que implica una pensión alimenticia a favor de los hijos de 20 412 Pts. mensuales que dadas las edades de los mismos -16 y 11 años en la actualidad según se infiere de las correspondientes Certificaciones de nacimiento obrantes a los folios 6 y 7-, resultan necesarias para atender sus necesidades en orden a su alimentación, vestido asistencia médica educación y formación integral. Por todo lo cual, ha de confirmarse la sentencia apelada en tal punto.

 

SEGUNDO.- De igual modo, ha de confirmarse la sentencia apelada en lo relativo a la fijación determinación del régimen de visitas a favor del padre -aqui apelante-. pues no puede olvidarse que congo previene el artículo 92 del Código Civil las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos lean de ser adoptadas siempre en beneficio de los mismos. Y en el caso enjuiciado de las actuaciones se infiere que el padre padece el problema de alcoholismo que justifica suficientemente la limitación establecida por la juzgadora a quo encaminada a evitar la pernocta de los lujos con su padre tal como le autorizaba el articulo 94 del citado Código Civil.

 

TERCERO.- Por todo cuanto antecede procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada sin perjuicio de que, como autoriza el artículo 91 del Código Civil pueda instarse a medio del correspondiente procedimiento contradictorio la modificación de las medidas adoptadas en el supuesto de que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que han determinado la adopción de las mismas.

 

CUARTO.- La especial naturaleza de la materia objeto de recurso y el ámbito familiar en que la misma se suscita, justifican, conforme a lo prevenido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

-III-

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados sus concordantes demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el articulo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS:

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio C representado en esta alzada por el Procurador don Luis Valdés Albillo contra la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela en los autos de Juicio de Separación número 540/97 (Rollo de apelación número 651/98) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

     

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.