Sentencia Civil Audiencia...yo de 2000

Última revisión
31/05/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 70 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
  En concepto de pensión por alimentos para su hija, D. José Luis entregará a Dª María José la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 Pts.). Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 92 del Código Civil en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 39 de nuestra Norma Fundamental establece que, en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, las medidas judiciales sobre el cuidado y la educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos. Desde esta perspectiva es un hecho notorio y evidente que para el adecuado desarrollo y la adecuada evolución psíquica y emocional de un menor es necesaria y precisa la relación -personal y afectiva- con ambos progenitores e incluso con otros parientes, - allegados como se desprende del artículo 160 del repetido Código Civil. Y en este sentido ha de recordarse que como cabe inferir del artículo 154 del Código Civil, las facultades inherentes a la patria potestad -de las que tío quedan eximidos los progenitores por el hecho de la separación nulidad o divorcio de su matrimonio, como proclama el artículo 92 del mismo Código Civil- han de ejercitarse siempre en beneficio de los hijos. Se desestiman los recursos de apelación interpuestos en los autos de Separación Matrimonial.  

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

 

En la Ciudad de Pontevedra a treinta y uno de mayo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los  Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación los autos de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pontevedra con el número 80/98 (Rollo de Apelación número 70/99); en los que son parte como apelantes: Don José Luis, representado por el Procurador don Pedro Antonio y defendido por la Letrada doña Margarita Rey Feijoo y doña María José Sánchez Vaquero, representada por la Procuradora doña Teresa Vázquez Álvarez y defendida por el Letrado don Alberto Lastres Couto; y siendo también parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve en los autos de Separación Matrimonial número 80/98, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. José Luis contra D. María José, y en parte también la reconvención formulada por esta última, debo acordar la separación del matrimonio constituido por los mismos, con lo efectos legales inherentes a esta declaración y, en especial, con los siguientes:

1°) La separación de los cónyuges pudiendo fijar éstos libremente sus domicilios y quedando revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado mutuamente, 2°) atribución de la guarda y custodia de la Fija menor de edad del matrimonio a la madre con patria potestad compartida por ambos progenitores.

3°) Establecer a favor de D. José Luis el régimen de comunicación y visitas con su hija Gemma que se determina en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

4°) En concepto de pensión por alimentos para su hija, D. José Luis entregará a Dª María José la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 Pts.) mensuales por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes personalmente contra recibo o en la cuenta corriente que al efecto señale la esposa cantidad que se actualizará anualmente, conforme al porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya.

5°.- Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª María José Sánchez Vaquero por un periodo de DOS AÑOS, la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000 Pts.) mensuales que abonará D. José Luis Garrido Gómez con las mismas condiciones respecto al pago y su actualización establecidas en la medida anterior.

6°) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace expresa imposición de costas."

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don José y por doña María José, que fueron admitidos en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción por término de diez días a cada una y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente y seguidamente, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso que tuvo lugar el día treinta de mayo, con asistencia de los Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente las prescripciones y términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- El artículo 92 del Código Civil en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 39 de nuestra Norma Fundamental establece que, en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, las medidas judiciales sobre el cuidado y la educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos. Principio rector que es el mismo que informa, como se infiere del artículo 154 del Código Civil, el ejercicio de la patria potestad; y que impide la adopción de medidas que puedan suponer un perjuicio para la educación el cuidado el desarrollo físico y mental v la estabilidad emocional del menor.

      Desde esta perspectiva es un hecho notorio y evidente que para el adecuado desarrollo y la adecuada evolución psíquica y emocional de un menor es necesaria y precisa la relación -personal y afectiva- con ambos progenitores e incluso con otros parientes, - allegados como se desprende del artículo 160 del repetido Código Civil. De igual modo es también un hecho notorio y evidente que los periodos más aptos o convenientes para el fomento y profundización de esa relación especial de afectividad paterno o materno filial -que inspira el contenido de la Patria Potestad como se infiere del artículo 154 del Código Civil-, son precisamente los fines de semana y principal y fundamentalmente los periodos vacacionales tradicionales en nuestra Cultura - Navidad, Semana Santa y Verano-, ya que la liberación de las obligaciones laborales y escolares que respectivamente pesan sobre padres e hijos, permiten una convivencia familiar más intensa y extensa. Esta circunstancia hace especialmente desaconsejable la adopción de unas medidas que atribuyan a uno sólo de los progenitores de forma exclusiva y absoluta, y con carácter permanente y excluyente la compañía y convivencia con los menores en todos estos periodos pues de esa forma se priva a los menores de la posibilidad de profundizar en igual grado y medida aquella especial relación de afectividad paterno-filial con el otro progenitor.

      Por otra parte es también notorio y evidente que la necesaria y precisa relación de afectividad con ambos progenitores se dificulta por el hecho de que cada uno de éstos tenga su residencia en distintas localidades y máxime cuando estas localidades se encuentran en diferentes Países o Estados. Ahora bien, esta dificultad en ningún momento puede convertirse en una merma del derecho del menor -por otra parte consagrado en el artículo 10 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Ratificada por España, a medio de Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de 1990 (BOE de 31 de diciembre de 1990}- a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Y en este sentido ha de recordarse que como cabe inferir del artículo 154 del Código Civil, las facultades inherentes a la patria potestad -de las que tío quedan eximidos los progenitores por el hecho de la separación nulidad o divorcio de su matrimonio, como proclama el artículo 92 del mismo Código Civil- han de ejercitarse siempre en beneficio de los hijos. Regla que, como ha puesto de manifiesto la más prestigiosa doctrina científica, "modaliza la potestad y su ejercicio y hace inadmisibles los actos que entrañen beneficio exclusivo del titular", suponiendo "una regla en virtud de la cual en caso de conflicto el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede". Por consiguiente es evidente que serán los dos progenitores -o el progenitor que de forma no suficiente y adecuadamente justificada hubiere dado lugar a la circunstancia de la residencia en diferentes Estados-, los que deberán sacrificar sus propios y particulares intereses y subvenir, con los oportunos medios o recursos materiales e incluso personales -es innegable que un niño de corta edad no está en condiciones de realizar viajes sólo-, a la plena efectividad del derecho del menor.

      De igual modo, es evidente que el adecuado desarrollo y la adecuada evolución psíquica y emocional del menor impide la adopción de medidas que puedan originar un cambio o alteración brusca en el régimen de vida mantenido hasta tal momento por el menor así como en las relaciones hasta entonces mantenidas con los propios progenitores. Esta circunstancia aconseja la adopción de un régimen de comunicaciones o visitas con el progenitor afectiva y emocionalmente más desliado del menor que permita de un modo paulatino restaurar o en su caso. Instaurar la relación afectiva paterno filial perdida deteriorada o previamente inexistente.

 

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado el juzgador a quo ha establecido el régimen de visitas contra el que se alzan en esta instancia las dos partes tras realizar una adecuada y precisa ponderación de todas las circunstancias expresadas en el precedente Fundamento de Derecho sin que pueda evidenciarse dada la corta edad de la hija del matrimonio y las circunstancias en que se venía desenvolviendo la relación del padre con la hija -tal corno cabe inferir del Informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados de Pontevedra (folios 218 a 222)- perjuicio alguno para la educación, el cuidado el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional de la menor; máxime teniendo en cuenta que la efectividad de cualquier régimen de visitas que pudiera establecerse, dado el hecho de la residencia de los progenitores en diferentes Estados, vendría condicionada por la actuación consensuada de los propios progenitores, que, como hemos dejado expuesto vienen legalmente obligados a ejercitar los derechos y deberes que integran el contenido de la patria potestad -y que derivan y son consecuencia del hecho de la filiación, y no de la relación matrimonial-, en beneficio e interés del menor debiendo sacrificar sus propios y particulares intereses personales en aras de aquel beneficio o interés preponderante. Por todo ello hemos de confirmar en este punto la sentencia impugnada: lo que no es óbice. Habida cuenta de lo prevenido por el artículo 91 del Código Civil a que cualquiera de los progenitores pueda instar a través del correspondiente procedimiento declarativo, al modificación de la medida establecida de producirse una alteración sustancial de las circunstancias, bien como consecuencia de la favorable evolución de la relación de afectividad entre padre e hija, bien como consecuencia de una notable disminución de las estancias en España de la madre y consecuentemente de la hija, que hagan ilusorio el derecho de visitas del padre y el correlativo derecho del hijo a la relación personal y al contacto directo con su padre bien como consecuencia de cualquiera otra circunstancia con relevancia para la educación el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional de la menor.

 

TERCERO.- La pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tiende a evitar que la separación o el divorcio impongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio -o con más precisión en el último periodo de normalidad matrimonial-, y tiene como presupuesto la producción para un cónyuge de un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; desequilibrio que ha de producirse con la ruptura de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. Desde esta perspectiva, es evidente que, como atinadamente razona el juzgador de instancia, en el momento de producirse la ruptura del matrimonio de los litigantes la esposa quedó en una clara situación de desequilibrio económico, en relación con la mantenida por el esposo -como ponen de manifiesto los ingresos percibidos por una y otro-. Desequilibrio que va a quedar suficientemente restablecido con el reconocimiento del derecho al percibo de una pensión compensatoria en la forma y modo que la sentencia apelada establece; por lo que asimismo, hemos de confirmar, en tal punto la sentencia apelada.

 

CUARTO.- La separación o divorcio del matrimonio no produce alteración o modificación alguna de las obligaciones de carácter ganancial contraidas con terceros por los cónyuges que habrán de cumplirse según su propio terror y respecto a las que no procede efectuar pronunciamiento aluno en el procedimiento de separación al que aquellos terceros son ajenos. La distribución entre los cónyuges de dichas obligaciones habrá de efectuarse en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que deberá llevarse a cabo en todo caso en fase de ejecución de sentencia. Por ello hemos de confirmar igualmente, la sentencia apelada en tal extremo.

 

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada sin que proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza ele la materia objeto de recurso y el ámbito familiar en que la misma se suscita.

 

-III-

 

      Por todo lo expuesto vistos los preceptos leales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. de Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS:

 

      Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don José representado por el Procurador don Pedro Antonio López López y por doña María José Sánchez Vaquero representada por la Procuradora doña Teresa Vázquez Álvarez contra la sentencia de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pontevedra en los autos de Separación Matrimonial número 80/98 (Rollo de Apelación número 70/99); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACION.- ------------ La anterior sentencia fue leída y, publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis Sobrino Blanco. Hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.

      Pontevedra a treinta y uno de mayo de dos mil. Doy fe.-

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