Última revisión
21/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 720 de 21 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Enero de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luís Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Cognición seguidos con el núm 186/1997 a instancia de A Y C contra D y E sobre acción negatoria de servidumbre. (Rollo de Apelación nº 720/98).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia num. 1 de Marín dictó Sentencia de fecha veinte de Octubre de 1.998 y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jose Manuel Montes Acuña en nombre y representación de D. A y Dª. C, contra D. D y Dª E, declaro no haber lugar a la acción negatoria de servidumbre, con expresa imposición de costas a la parte actora ...".
SEGUNDO.- La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia que le fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de su impugnación y adhesión, presentándose escrito de impugnación por los apelados, por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponte el Ilmo. Sr. Don ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la Sentencia apelada;
PRIMERO.- No se produjo ninguna firmeza de la sentencia como dice la parte apelada y demandada D. D y Doña M, porque en todo momento es parte demandante Don A y Doña C que en el curso del procedimiento actuó con la representación procesal del procurador Sr. Montes Acuña y ahora interpone el recurso de apelación por escrito y con firma de Abogado como dispone el artículo 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 en relación con los artículos 733 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se rechaza esta alegación de la parte apelada.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al fondo del asunto se aprecia que los demandados tienen en la fachada de su casa dos huecos con celosía y red el del primer plano y con celosía el que aparece en el segundo, a modo de ventanales, por lo que se tiene vistas sobre el tejado de la casa de la parte demandante.
TERCERO.- Llegados a esta altura, no se comparte la conocida orientación doctrinal que considera únicamente la existencia de balcones o voladizos para la servidumbre de vistas, pues se entiende que la existencia de dos huecos de considerables dimensiones (1,20 x 2,40 aproximadamente el superior) con vistas sobre el tejado aunque no se fiscalice en concreto la dependencia morada de los demandos, puede considerarse como una servidumbre porque basta cualquier forma de fiscalización porque la esencia de la prohibición radica en que no se tenga una servidumbre que no sea la constituida voluntaria o legalmente y que ni decir tiene que las vistas sobre la finca son un gravamen que debe cesar con la acción negatoria que se estima de acuerdo con los artículos 582 y 583 del Código Civil pues son huecos de luces y vistas que nunca podrían ampararse en los huecos de ordenanza del artículo 581 del mismo Código.
CUARTA.- Al acogerse el recurso de apelación y estimarse la demanda se imponen las costas de la primera instancia a los demandados de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín en autos de Juicio de Cognición núm. 186/97 a que se contrae el presente rolo de apelación núm. 720/98 y con estimación de la demanda formulada por el procurador Don José Manuel Montes Acuña en nombre y representación de DON A y DOÑA C contra DON D Y DOÑA E, se declara que la finca de los demandantes no esta gravada con la servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados y se condena a éstos a cegar y tapar los huecos o espacios colindantes con la propiedad de los demandados que se refieren en el hecho tercero de la demanda y también se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
