Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 131/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00223/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 131/13

Asunto: VERBAL 333/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.223

En Pontevedra a ocho de mayo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 333/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 131/13, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Gumersindo , representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. MARIA BELEN GÓMEZ CHANTADA, y como parte apelado-demandante: D. Angelica , D. Jon , D. Justiniano , representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. PABLO BLANCO RODRÍGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 8 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Angelica , Jon y Justiniano frente a Gumersindo en los siguientes términos: .Declaro resuelto por falta de pago de rentas el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 29 de octubre de 2011 suscrito entre las partes.

.Ha lugar al desahucio del local comercial sito en Bo.Tameiga -Iglesia nº 171, municipio de Mos descrito en el expositivo primero de dicho contrato, condenando al arrendatario a que dentro del plazo previsto por la Ley, lo abandone y dejen libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora advirtiendo al demandado que si no lo hiciere y en el caso de que no se recurra esta resolución se procederá al lanzamiento en la fecha fijada.

.Condeno al demandado al pago de la cantidad de 6000 euros (SEIS MIL EUROS) en concepto de rentas de los meses de marzo a junio de 2012 ambos inclusive más aquellas otras que en este concepto se devengasen durante el procedimiento y resultaren impagadas (tomándose como base de liquidación de esas rentas el importe de la última mensualidad reclamada en la demanda: 1.500 euros mensuales) hasta la puesta a disposición de los actores del local, que se produjo con la comunicación el 14.09.2012 a los mismos del depósito de las llaves.

En cuanto a los intereses serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gumersindo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por la representación de los propietarios del local de negocio sito en el nº 171 de Bo. Tameiga-Iglesia en la que pretendían la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda concertado con el demandado, D. Gumersindo , el día 29.10.2011. En la demanda se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de rentas, a la que se acumulaba la reclamación de las vencidas y no satisfechas, correspondientes a las mensualidades de marzo a junio de 2012, por el importe global de 6.000 euros, así como de las que vayan venciendo a lo largo del procedimiento. La demanda se acompañaba del original del documento en el que se plasmó el contrato, así como de copia de las comunicaciones habidas entre las partes, en las que los arrendadores requerían de pago y advertían de su voluntad de resolución. Se aportaba también, -folio 20 de las actuaciones-, la contestación remitida por el arrendatario, en la que éste manifestaba su intención de resolver el vínculo por los defectos que presentaba el inmueble arrendado.

El demandado presentó escrito de contestación en el que se allanaba al efecto de resolución del contrato, si bien con fundamento en causas ligadas al incumplimiento de la otra parte. En cuanto a la reclamación de las rentas, el demandado solicitaba la compensación de cantidades por él abonadas para reparar defectos del inmueble, así como la imputación de la fianza arrendaticia, por un total de 4.856,66 euros. Se alegaba también la inadecuación del procedimiento elegido por el actor, con el argumento de que se planteaban cuestiones complejas que excedían de su reducido ámbito.

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento con la cita del apartado primero del art. 250 procesal. En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, la sentencia, también con un argumento de contenido procesal, rechazó realizar pronunciamiento alguno sobre las causas de oposición esgrimidas por el demandado, remitiendo a éste al declarativo correspondiente, con base en lo dispuesto en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Interesa reseñar que la sentencia considera probado que la parte arrendadora demandante recuperó la posesión del local el 14.9.2012 , momento en el que se pusieron en el juzgado a disposición de dicha parte las llaves del local. La sentencia, finalmente, rechazó la pretensión de compensación del importe de la fianza por entender que ésta cumple una finalidad diferente.

La parte demandada fundamenta su recurso en los mismos motivos que determinaron su oposición a la pretensión actora. Así, se reitera la excepción de inadecuación de procedimiento por entender la concurrencia de una cuestión compleja. De la misma forma, se opone la parte al pronunciamiento condenatorio al pago de rentas, reiterando que su incumplimiento fue consecuencia del incumplimiento previo de la obligación del arrendador de mantenerle en el goce de la cosa. La apelante considera que la restitución del local tuvo lugar en fecha anterior, el 30.7.2012, fecha en la que tuvo entrada en el juzgado el escrito en el que así lo manifestaba.

Quedan, de este modo, expuestos los antecedentes del litigio y las posiciones de las partes, conformadoras del objeto del proceso en esta segunda instancia. Sin embargo, como acierta a poner de manifiesto la parte apelante, con carácter previo ha de resolverse la cuestión de si en el presente supuesto resulta necesario dar cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 449.1, al no haberse acreditado en el momento de interposición del recurso la satisfacción de las rentas vencidas.



SEGUNDO .- En nuestra reciente sentencia de 19.2.2013 hemos recordado que el art. 449-1 de la LEC exige que en los procesos que lleven aparejado lanzamiento, el demandado recurrente debe acreditar tener satisfechas las rentas. La norma es clara y precisa, en el sentido de exigir el cumplimiento de la acreditación de estar al corriente de pago de la renta cualquiera que sea la causa del desahucio y consiguiente lanzamiento. Y la finalidad es obvia, al pretender con ello que no se utilicen los recursos con propósito meramente dilatorio, para continuar disfrutando de la finca a la que ya no se tiene derecho, alargando una situación de ocupación y uso del objeto arrendado sin abonar al arrendador renta alguna.

La constitucionalidad del precepto, por entenderse que cumple una finalidad legítima sin suponer un formalismo exacerbado, ha sido declarada en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 100/95 , 204/1998 , 22 y 217 /2002 , entre otras)- La peculiaridad del supuesto estriba en que, en el presente caso y como la sentencia reconoce, el arrendatario puso a disposición el inmueble a favor del arrendador con anterioridad a la interposición del recurso, algún tiempo después de la interposición de la demanda y con anterioridad también al dictado de la sentencia en primera instancia.

Ello así, nos parece que el requisito procesal pierde su finalidad. No nos parece que se instrumentalice el proceso con una finalidad dilatoria, haciendo un uso espurio del derecho a los recursos, en la medida en que el lanzamiento, como forma de ejecución del principal pronunciamiento judicial, no resulta necesario, al reconocerse que el actor se encuentra ya en posesión del inmueble arrendado, al punto de no haber formado parte de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No desconocemos al hacer esta afirmación las diferentes soluciones jurisprudenciales que se han ofrecido al tratar el mismo problema, ni tampoco la doctrina que parece inferirse de la STC 197/2005 , pero en el concreto supuesto analizado la entrega de la vivienda, como se ha dicho, tuvo lugar incluso antes de que se dictara sentencia en primera instancia, por lo que el fin perseguido por la norma no está en juego. Nos alineamos así con el criterio seguido por el auto de la sección 6ª de este mismo órgano provincial de 6.3.2009 y de la sección 3ª de Castellón, de 30.3.2012.



TERCERO .- Como afirma la resolución recurrida, los procesos que tienen por objeto la recuperación de un inmueble dado en arrendamiento a los que se acumule, en acumulación objetiva, la acción de reclamación de rentas, se tramitarán por el cauce del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Se trata de un juicio verbal que presenta singularidades, pues, como se sigue de la cita del art. 444.1, el demandado sólo podrá oponer la alegación de pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El proceso no presenta limitación de medios de prueba, pero la sentencia que en él se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada (art. 447.2) y no impedirá al demandado plantear juicio declarativo sobre la misma cuestión.

Ello así, la jurisprudencia viene entendiendo que el demandado no puede oponer a la pretensión del arrendador de dar por resuelto el vínculo por motivo del incumplimiento de la principal obligación del arrendatario excepciones diferentes al pago o a la facultad de enervar. Quiérese decir que no podrá el demandado oponer, para justificar su propio incumplimiento, el incumplimiento del arrendador.

Es cierto, como apunta la parte recurrente, que la jurisprudencia ha considerado que no cabe el empleo del juicio especial de desahucio cuando se trata de la existencia de 'cuestiones complejas', pero tal referencia se ha de entender hecha a aquellos supuestos en los cuales aspectos esenciales para la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia están en juego o, como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, secc. 12ª, de 30.10.2012 , ' para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo'. Lo que no ocurre en el presente supuesto.

En consecuencia, se está ante un cauce procesal especial, en el que prima la celeridad y la simplicidad ' para proteger o fomentar el mercado arrendaticio, lo que no genera pérdida de derechos al arrendatario sino, simplemente, que haya de acudir al cauce declarativo y no al sumario para hacer valer sus pretensiones frente a la parte contraria ' ( sentencia AP La Coruña, de 9.9.2009 ), lo que indirectamente producirá, -como opción legislativa-, una disociación de los cauces procesales de reclamación, si el demandado quiere oponer el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador, pero esto habrá de hacerse en un nuevo proceso, sin limitación de causas de oposición y con plena eficacia de cosa juzgada de la resolución que se dicte. Por tanto, en el marco del presente proceso, existe una cognición limitada que justifica la restricción de las facultades de alegación y prueba.

Por tal motivo, la sentencia acierta al rechazar la posibilidad de que el demandado alegue por este singular cauce procesal la supuesta inhabilidad del objeto arrendado para el cumplimiento de los fines (preexistencia de filtraciones, de agua, deficiencias de enseres, averías, etc.) que habría de destinarse el local o a la inhabilidad de los objetos existentes en su interior. Tal cuestión, se insiste, resulta ajena al ámbito de la contienda judicial por el cauce procesal puesto en juego por el actor. Otro tanto sucede con respecto a la alegación de compensación por haber atendido el demandado a gastos que considera consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador.

Se desestima el recurso.

Costas.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, de 8 de no viembre 2012, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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