Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 149/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100164

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00157/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/13

Asunto: ORDINARIO 478/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.157

En Pontevedra a tres de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 478/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 149/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rosario , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN PABLO LOPEZ BARAHONA, y como parte apelado-impugnante: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 27 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ en nombre y representación de DÑA. Rosario contra la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 225.000 euros sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Rosario , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Rosario se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 478/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, que estimó parcialmente su demanda de solicitud de indemnización contra la compañía aseguradora Groupama SA, derivada de un contrato de seguro de vida que había sido suscrito por su esposo, fallecido en 2006, como consecuencia de un accidente de tráfico, y en el que había sido designada beneficiaria. Acogiéndose la pretensión principal, se desestima sin embargo, la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y de las costas.

Argumenta a su favor que no concurría causa justificada para que la aseguradora se opusiera el pago ni hubiese consignado la indemnización basándose en que el hecho causante de la muerte podía ser voluntario así como recurre la no imposición de costas a la aseguradora a pesar de que la demanda ha sido sustancialmente estimada, concediéndose el principal y, solo han rechazados los intereses como prestación accesoria.

Contesta la Compañía Groupama SA oponiéndose al recurso. Aduce que la no imposición de la condena al pago de intereses se hallaba justificada porque concurrían serias dudas que hacían pensar que la muerte del esposo de la actora no fue accidental sino voluntaria. Tampoco debe imponérsele las costas toda vez que la cuestión relativa al pago de los intereses se configuró como principal. IMPUGNA asimismo la sentencia para argumentar que en ningún caso procedía la indemnización señalada en la póliza toda vez que ha probado la muerte voluntaria o suicidio del asegurado, esposo de la actora y que no se ha probado en modo alguno la relación de causalidad entre el accidente de circulación y la muerte. Aún sin negar la existencia de un pequeño accidente de circulación no fue eso lo que la causó el fallecimiento por parada cardio respiratoria sino los medicamentos que se había tomado previamente. Por último, afirma que el asegurado incumplió el art. 11 y 12 de la LCS y actuó con dolo porque no solo no reveló al declarar el cuestionario que tenía padecimientos psiquiátricos, sino que además no comunicó la crisis que una vez suscrito el contrato había padecido agravando el riesgo.



SEGUNDO.- Recurso de Groupama SA.- Acción suicida del asegurado.- La relación jurídica que vincula a las partes se configura como un contrato de Seguro de Vida, Top temporal plus renovable constante, en vigor desde el día 12 de septiembre de 2005 suscrito por D. Jose Antonio , en la que la Sra. Rosario , actora en este procedimiento, resulta beneficiaria a cambio de una prima anual neta de 477,18 euros que se pagaría en dos recibos semestrales, habiéndose abonado el primero por importe de 238,59 euros cargado en una cuenta de la que la Sra. Rosario era titular el 19 de septiembre de 2005, en el Banco de Santander.

Las garantías cubiertas por dicho seguro consistían en: enfermedad 75.000 ?, 150.000 ? por accidente, y 225.000 ? por accidente de circulación, en calidad de garantía complementaria.

Dentro de las exclusiones y alcance de la garantía de dicho contrato se halla: a) Suicidio : el asegurador cubre el riesgo de suicidio, sin embargo, si este tiene lugar dentro de la primera anualidad de la póliza, el Asegurador pagará únicamente la reserva matemática correspondiente. La prueba del suicidio del Asegurado incumbe al asegurador; b) seguro complementario de fallecimiento o Invalidez por accidente de circulación en virtud del cual el asegurador garantiza el pago de un capital adicional exactamente igual al del Seguro complementario de accidente; en el supuesto de que el asegurado fallezca a causa de un accidente de circulación dentro de un año, a partir de la fecha en que sufrió tal accidente, el capital total que pagará el asegurador será el equivalente al triple del garantizado en el Seguro principal. Se considera que un accidente es de circulación cuando el asegurado sea peatón, causado por un vehículo; como conductor o pasajero de un vehículo terrestre y pasajero en trasportes públicos, terrestres, marítimos o aéreos.

En la contestación a la demanda, como en este recurso, la compañía demandada descartó la existencia de fallecimiento por accidente de circulación, de muerte accidental, y afirmó la voluntad suicida del fallecido.

Merece destacarse, cual hace la resolución a quo en el FJ Tercero, en señalar que la póliza en cuestión NUM000 de 12 de septiembre de 2005, no instrumenta seguros de naturaleza y alcance distintos (vida y accidentes) en el marco de los seguros de personas, sino un único seguro de vida regulado en el art. 83, siguientes y concordantes de la LCS , con inclusión, en el marco de su cobertura, de garantías complementarias: fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de circulación, como autoriza y posibilita el apdo. 2º párrafo B del art. 6 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre del año 2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados cuando establece: 'Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios de este.

b) Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

c) Que estén garantizados en un mismo contrato con este.

d) Cuando el ramo complementario sea el de enfermedad, que este no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria.' En el presente caso, por tanto, se está ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidentes , pues la referencia al término accidente es solo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado. En efecto, señala la jurisprudencia y de modo especial la Sentencia del T.S de fecha 8 de junio del año 2006 cuando la cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato de seguro concertado ente el actor y la demandada tiene la naturaleza jurídica de un seguro de accidentes o de un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, lo siguiente: 'Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia impugnada; en efecto, el riesgo de accidentes puede aparecer como complementario de los seguros sobre la vida, como sucede en el caso debatido, en el que nos encontramos ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidente, pues la referencia al término 'accidente' es sólo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado'.

En conclusión, nos hallamos pues, ante un Contrato de Seguro de Vida, en el cual la prestación del asegurador viene determinada por el pago de un capital de antemano prefijado dependiendo de la vida de la persona, donde consta específicamente pactado un seguro para caso de muerte con garantías complementarias, y se concreta el aseguramiento no sólo del riesgo principal, sino también de una serie de riesgos complementarios conformados, como fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación. La cobertura de riesgos complementarios no desvirtúa la naturaleza jurídica del seguro otorgado, como seguro de vida, ni la normativa aplicable al mismo, y se advierte que los riesgos complementarios sólo pueden cubrirse conjuntamente con el principal, con los límites cuantitativos prefijados por la norma.

Existe un único seguro de vida , sujeto al contenido de los artículos 80 , 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro art.80 EDL 1980/4219 art.83 EDL 1980/4219 y disposiciones concordantes, con inclusión, en el marco de su cobertura, de otras garantías de tal modo que la referencia al término 'accidente' es sólo a los efectos de determinar uno de los orígenes del concepto asegurado, en el presente caso el de fallecimiento en accidente de circulación, que provoca la prestación de la entidad aseguradora, y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior la recurrente insiste en la consciencia y en la voluntariedad en la decisión de quitarse la vida por parte del asegurado Sr. Jose Antonio y, por ende, reducida la indemnización a los términos previstos en la póliza, que ha sido redactada con claridad, en negrita y expresamente aceptada por el asegurado, cuya carga de la prueba en virtud de lo pactado en la cláusula 2ª del contrato y el art. 217 de la LEC incumbía a la aseguradora.

Los hechos son los siguientes, y nos vemos abocados a la reiteración de los expuestos en la sentencia de instancia, para abordar los indicios que la parte apelante valora como sustento de su absolución: 1)El asegurado D. Jose Antonio , de 50 años natural de Os Peares (Ourense) con domicilio en Combarro (Pontevedra) y agente comercial de azúcares para la provincia de Lugo y Ourense, el día 2 de marzo del año 2006 conducía el vehículo Peugeot 205 junior diésel, de color blanco, matrícula XU-.... OX por una pista de tierra de 2 a 2,90 m. de anchura, de dominio y uso público y apta para la circulación en una longitud de 3,600 Km; se inicia en la estación de ferrocarril de Os Peares (Ourense) y discurre paralela al río Miño por su margen derecho, entre el río y vía férrea y, al llegar al punto kilométrico 3,500, único lugar de la pista donde puede realizarse una maniobra de cambio de sentido, Siendo las 19 horas aproximadamente, por motivos que se desconocen, el vehículo se salió de la pista por su margen izquierdo y, tras pasar un muro de contención, y en pendiente de 45º cayó en un pequeño terraplén de 2 m., quedando perpendicular al río con la parte delantera incrustada en la maleza a 2 m aproximadamente del río.

2) Como consecuencia de la caída del vehículo, su conductor golpeó con su cabeza el parabrisas delantero, fracturándolo y causándose contusión frontal sin efecto masa con enrojecimiento cutáneo y también contusión de las mismas características en la parte anterior de ambas rodillas. El conductor salió aturdido del vehículo y cayó al río situado a 2,3 m. con temperatura muy baja del agua, siendo la causa inmediata de la muerte la parada cardio respiratoria y la causa fundamental la fibrilación ventricular por inmersión en agua dulce.

Pues bien, alude la recurrente, entre otros, como indicios para apreciar el suicidio que la pista por la que circuló el asegurado era un lugar muy apartado y de difícil acceso, solitario y sin circulación, ni era el único lugar en que pudiera realizarse un cambio de sentido. Tampoco existe prueba de que el actor saliera aturdido del vehículo, aunque sea compatible con el golpe que llevó a consecuencia del siniestro.

No compartimos dicho motivo de crítica a la resolución recurrida toda vez que al folio 101 del atestado se destaca que la pista era transitable, y que precisamente el día 2 de marzo de 2006 sobre las 18,50 horas se recibió una llamada telefónica en la que 'le participaban que un usuario que circulaba a la altura del kilómetro 553,00 de la carretera N120 (Logroño-Vigo), en el margen opuesto del río Miño, había observado un vehículo de color blanco que aparentemente había caído al Río'. Añaden que 'al lugar se llega a través de un pista de tierra que parte de la localidad de los Peares y discurre paralela entre la vía férrea y el Río Miño, distante unos tres kilómetros'. Luego si podía ser visto por los usuarios de la N120 no era un lugar muy apartado.

En cuanto a que era el único lugar en que se podía dar la vuelta tengamos en cuenta que: a) El médico forense, D. Silvio , que asistió al levantamiento lo hace constar de esta manera, y en tal sentido no es sino un testigo. Es de destacar que el fallecido era oriundo del lugar. b) Paradigmáticamente es también y precisamente el informe que presenta la compañía apelante del Sr. Franco al folio 231, segundo párrafo y en negrilla literalmente dice que 'único lugar donde podría realizarse una maniobra de cambio de sentido'.

Por lo que respecta a que salió aturdido del vehículo no tenemos tampoco ninguna duda toda vez que es perfectamente compatible con el golpe en la cabeza -foto f. 112- que llevó en el parabrisas, sumado a la ingesta tóxica de medicación, porque es una conclusión lógica de ambas circunstancias, y además el médico forense lo corroboró así al folio 97 de las actuaciones, como posible. Es más, cualquier accidente de tráfico, por leve que sea es notorio que produce cierto aturdimiento.

En segundo lugar, se alude por la compañía apelante como indicios suicidas a los siguientes: la intoxicación polimedicamentosa que afectaba a sus facultades mentales; que tampoco se ha probado que tras el accidente cayera inmediatamente al río porque no se le encontró hasta el día siguiente. Puede sospecharse, añade, con el psiquiatra que le atendía y con el médico forense de una conducta 'parasuicida' y a lo anterior se une: mala situación económica de sus negocios, que le llevaron a una depresión que se acentuó con el proceso de separación de su esposa, de quien vivía separado de hecho hacía tiempo, que judicialmente concluyó en septiembre de 2005. En dicha fecha acude a la Correduría de Seguro y concierta un seguro de vida 'caro' en el que designa beneficiaria a la mujer de la que se acaba de separar, que es la que paga el primer recibo de seguro aún cuando se había designado una cuenta diferente y propia para hacerlo en vez de la del BSCH de su mujer. En diciembre de 2005 sufre un episodio documentado como de crisis ansioso depresiva y el 2 de marzo, sin motivo aparente conduce cientos de kilómetros desde Pontevedra a los Peares, donde había nacido y se produce el fallecimiento de la forma que hemos dejado expuesta.

El juzgador a quo sobre tales indicios da por probada la existencia de deudas, la separación matrimonial en diciembre de 2005, la depresión reconocida por su médico de cabecera D. Andrés quien le había establecido un tratamiento porque el día 20 de diciembre de 2005 presenta un cuadro depresivo ansioso consecuencia de lo anterior. D. Jose Antonio , tomaba los siguientes antidepresivos: Velanfaxina y su metabolito Metilvenlafaxina y Mirtazapina y ansiolíticos: Lorazepán, Nordiazepán y su metabólico e Ibuprofeno, aniinflamatorios. No obstante concluye la sentencia de instancia con que ni conjunta ni aisladamente puede afirmarse con certeza que el fallecimiento del asegurado fuera resultado de un suicidio consciente y voluntario con la certeza que la exclusión de cobertura exige.

Fallo

a) Informe médico forense: la causa fundamental de la muerte es la fibrilación ventricular, consecuencia de inmersión en agua dulce, que produce una alteración hidroelectrolítica por aspiración de agua dulce, como se aprecia por la contracción cardíaca y la existencia de datos de sufrimiento cardíaco intenso, la congestión miocárdica y el abundante líquido pericárdico, junto con los signos de muerte anóxica, siendo la causa inmediata la parada cardiorrespiratoria secundaria a este fallo ventricular por inmersión en agua dulce . Es posible que en el mecanismo de la muerte que el informado tras el impacto frontal saliera aturdido del vehículo que quedó en posición inestable y se desplazó hacia el río cayendo entre las rocas y por la temperatura del agua y la situación confusa sufrir aspiración de agua dulce y siendo incapaz de levantarse Practicados los análisis toxicológicos se entiende que las dosis de los medicamentos que se le habían pautado puede haber ocasionado un cuadro de intoxicación polimedicamentosa con afectación del Sistema Nervioso Central de la víctima, según informe al folio 150 de los autos. El Sr. médico forense los interpreta (f. 154) estableciendo que: los datos macroscópicos y microscópicos muestran una asfixia por sumersión, se trata de un ahogado seco, con ingestión de agua pero ausencia de agua en los pulmones, por mecanismos reflejos de cierre de glotis, que acontece en cambios bruscos de temperatura y también favorecidos por estados de afectación parcial de conciencia. Las dosis del antidepresivo Velanfaxina son tóxicas. El pico en sangres se corresponde con la ingestión de varios comprimidos de 75 mg a lo largo del día. No alcanza dosis mortales encontradas en otros casos. La dosis de Mirtazapina se encuentra en rango terapéutico. La dosis de ansiolíticos, Lorazepan, Nordiazepam y su metabolito asió como Ibuprofeno, se encuentran dentro del rango terapéutico o infraterapéutico.

Ello provocó afectación de las facultades mentales, los síntomas van de estados de euforia hasta depresión y coma. Las dosis no se acercan a las mortales. Esto junto a los efectos de los ansiolíticos que sí producen depresión de funciones superiores disminuyen la capacidad de respuestas. Influye en la capacidad de manejar vehículos a motor y en la repuesta a las agresiones externas.

No existe ningún dato que nos haga pensar en un mecanismo suicida de la inmersión: no aparecen notas, no señales de identificación o llamadas o cualquier medio de aviso a familiares.

Concluye que 'lo más probable con todas las dudas posibles es que el informado se encontrase conduciendo el vehículo por una pista que conocía de su infancia, probablemente por cambios en el estado de ánimo y la dificultad de conducción y encontrándose bajo los efectos de las drogas antidepresivos intentó dar la vuelta en el lugar más ancho del vial, el coche se precipitó al río golpeándose la cabeza contra el cristal produciéndose el TCE frontal y rotura del cristal, junto con los fármacos produce obnubilación y desorientación parcial, frecuentes en accidente de tráfico inesperados, que desemboca en la caída al río en invierno, con temperaturas muy bajas del agua que junto con cierta deprivación hace que se produzca la parada cardio respiratoria por la inmersión en agua fría. Existen antecedentes de estado depresivo, pero no aparecen indicios directos de esta intencionalidad y las dosis de fármacos ingeridos no son suficientes para producir la muerte. Causa de la muerte probable ACCIDENTAL.' B) D. Andrés , médico de Sergas y de cabecera del fallecido de años atrás, presta servicio en ambulatorio Virgen Peregrina de Pontevedra emite dictamen al folio 157 y después de señalar el tratamiento antidepresivo del paciente pautado por él, establece que la toma simultánea de antidepresivos y ansiolíticos más ibuprofeno puede dar lugar a una intoxicación medicamentosa, pero los parámetros encontrados no constituyen un peligro de muerte para el paciente, ni producen alteraciones psicológicas que conduzcan a un desenlace letal del mismo. Concluye que dicha medicación no contribuyó en absoluto a que se produjera la muerte por accidente que le causó la muerte, excluyendo el suicidio.

En el acto de la vista declaró que antes del 20 de diciembre de 2005, el Sr. Jose Antonio no había acudido a él con cuadro de depresión. No obstante la separación había una relación cordial entre él y su esposa. Nunca tuvo tendencias suicidas, ni siquiera el 20 de diciembre ni después, en absoluto. De haber sido así lo hubiera mandado a psiquiatría directamente y no lo hizo, porque el síndrome depresivo ansioso que padecía no era grave.

D) La parte demandada presentó un dictamen elaborado por Gesterec, D. Franco destaca como conducta sospechosa de suicidio que no es normal que se ponga como beneficiaria a la esposa por su nombre y apellidos excluyendo a los hijos como herederos legales. Sostiene que existe un plan suicida por la elección del lugar para no ser descubierto y alcanzar el éxito, estado de ánimo depresivo y que los negocios le iban mal, además de hallarse sometido a un proceso de separación.

Respecto de la reconstrucción del accidente el vehículo se desplaza a velocidad muy lenta, 3 ó 4 km/h, a lo sumo hasta el borde el camino con la intención de posicionarse para culminar la maniobra de cambio de sentido. Bien por inestabilidad del terreno o por falta de destreza del conductor, el vehículo rebasa la cima del muro que ofrece resistencia por rozamiento y los neumáticos delanteros quedan al aire sin contacto con el firme, hasta que finalmente, por el peso y su centro de gravedad el coche cae por la zona con menos resistencia. Tras el impacto contra el suelo salió del vehículo por la puerta delantera derecha desde donde partían las huellas hasta el río E) La actora manifiesta que se separaron de mutuo acuerdo, tenían una muy buena relación. La Sentencia de separación es de septiembre de 2005.

F) D. Herminio agente que intervino en la causa penal, manifestó que el cuerpo estaba en la orilla con muy poca profundidad. Se encontraron pisadas pero no se puede determinar si eran del fallecido o de terceros. El cadáver estaba al lado del coche.

G) D. Juan , psiquiatra, emite un dictamen para Groupama SA. Entiende que el comportamiento del fallecido provoca que pensemos en un alto riesgo de suicidio (acto llevado a cabo en aislamiento, en un momento en que es improbable la intervención, precauciones tomadas para evitar ser descubierto, acciones de anticipación de la muerte, preparación del acto, comunicación previa del intento a otros, premeditación extensa) por lo que existen dudas razonables sobre la intencionalidad de la víctima.

En el acto de la vista manifestó que no puede valorar la depresión de este sujeto en concreto sino en general como cuadro que no se presenta de repente. Considera una conducta parasucida porque sufría un trastorno depresivo, separado, con problemas económicos, contrata un seguro meses previos, presencia de niveles plasmáticos tóxicos de Venlafaxina y fallecimiento en un lugar solitario. No obstante, le parece que lo que ha ocurrido es un accidente, que no buscaba la muerte aún siendo voluntaria la ingesta del medicamento, destacando la toxicidad del INT son metabolitos del mismo fármaco que son tóxicos, que combinándolos con los de dosis terapéuticos de los otros que estaba tomando pues pudieron deprimir el SNC pero no sabe cuánto. La vuelta a su pueblo No es porque tenga ideas suicidas, pero el rango dosis con la que se excedió respecto de lo pautado era tóxica claramente.



CUARTO.- A la vista del anterior conjunto probatorio cabe señalar que el Tribunal está conforme con la valoración de la prueba que obra en la instancia según ya apuntábamos, esto es, que la aseguradora demandada no ha probado la existencia de conducta suicida en el fallecido que excluya la indemnización secuencial al contrato de seguro de vida concertado en su día por el Sr. Jose Antonio , lo que le incumbía con arreglo a lo pactado en la póliza y en la Ley de enjuiciamiento civil.

Por un lado, está el categórico informe del médico forense que tilda de 'accidental' el fallecimiento, informe este que goza de singular valor no solo porque lo emite un profesional independiente y especialmente cualificado para ello, sino además porque acudió in situ al lugar de los hechos, luego, a la fuente de la prueba. Por este mismo motivo, también merece especial atención la manifestación e informe del médico de cabecera del Dr. Andrés , que conocía al paciente tras años de haberle tratado y descarta la intención suicida del marido de la actora. Asimismo al Tribunal se le presentan como razonables sus conclusiones con arreglo a las normas de la sana crítica; de un lado la dosis era tóxica pero no mortal, desde esta perspectiva cobra sentido la pregunta que el Letrado de la actora formula al médico psiquiatra Sr. Juan , en el sentido de que si la voluntad es claramente suicida cabría pensar que una persona que quiere suicidarse tome no solo una dosis mayor (esto es que despeje cualquier duda a propósito de la finalidad buscada) sino claramente causante de la muerte, y además lo hiciera con los ansiolíticos en vez de solo con los antidepresivos. Tampoco se compagina con lo anterior que secuencialmente a esa pretendida conducta suicida se disponga a conducir tantos kilómetros.

Por otro lado, aún teniendo por probado que el Sr. Jose Antonio se hallaba en una difícil situación económica, no tenía antecedentes de depresión sino hasta que el Dr. Andrés le consulta el 20 de diciembre, además con motivo razonable si es que como él mismo indica, era Navidad y se había separado de su esposa. No obstante no advirtió la necesidad de que le consultase un psiquiatra especialista.

En tercer lugar, no puede perderse de vista que el marido de la actora no fallece ni por la intoxicación medicamentosa, ni por el accidente, y en ambos casos porque el mecanismo autolesional no era hábil para provocar la muerte, sino por una combinación de dos hechos que fatalmente conjugados, ocasionaron una confusión o depresión en su SNC, en su estado de alerta que terminó provocando que en contacto con el agua a baja temperatura, sufriera la fibrilación cardíaca y subsiguiente fallecimiento.

Por último, debemos señalar que no convencen a la Sala las conclusiones del perito Sr. Franco que elabora para la compañía aseguradora, no solo por la lejanía a la fuente, sino también porque parte ir de presupuestos subjetivos e improbados (en una zona alejada y de difícil acceso y fuera de la vista de testigos, paradójicamente es un testigo el que ve el vehículo caído y da el aviso), otros son erróneos (el asegurado oculta patologías en la declaración de salud; situación crítica económica y familiar -solo están probadas dificultades en ambos casos, no situaciones críticas-, las cantidades aseguradas son muy elevadas, o irrelevantes como el pago fraccionado de las primas, se designa con nombre y apellidos al beneficiario (la esposa y no los hijos); tampoco es cierto que se ocultan diagnósticos médicos sobre patologías no asegurables. Menos aún parece que el seguro se concertara con vistas al fallecimiento si es que la primera noticia que se tiene de su estado depresivo es de 3 meses después de sus suscripción; del mismo modo que en el caso de esta familia, la designación de la esposa con 'nombre y apellidos' como beneficiaria es tan llamativa si es que el vínculo de parentesco se mantiene - no fue divorcio-, la separación fue pacífica y amistosa, las relaciones eran fluidas, pensemos que tenía cuatro hijos en común, y en definitiva es una opción desde luego no descabellada o que deba hacer presumir per se cualquier tipo de fraude o voluntad suicida.



QUINTO.- El fallecimiento no deriva de la garantía complementaria 'Accidente de circulación'. Inexistencia de relación de causalidad- La compañía apelante considera que la actora no ha probado la relación de causalidad entre el fallecimiento y el accidente de circulación, según le incumbía en los términos del art. 217 de la LEC para tener derecho a la garantía complementaria de 'Accidente de Circulación' que le faculta para una indemnización mayor, esto es de 225.000 euros. Así, insiste, no hay un solo documento en autos ni tampoco informe que determine que la causa del fallecimiento fuera el accidente de circulación. El informe médico forense determina que la causa fundamental es la fibrilación ventricular por inmersión en agua dulce y la inmediata la parada cardíaca.

Efectivamente, eso es así, ese el contenido del informe forense, ahora bien no se puede descontextualizar tan simplemente y habrá que retroceder un poco más para determinar qué fue lo que le produjo la fibrilación y la parada cardíaca. Ya hemos visto que el Sr. Jose Antonio circulaba en el vehículo, que estaba a nombre de su hijo, después de haber ingerido dosis tóxicas de antidepresivo, en combinación de dosis terapéutica de un ansiolítico que también le había sido pautado, lo hace por una pista transitable al lado del Río Miño en las inmediaciones de Los Peares, en una zona compatible y única donde poder cambiar el sentido, cae por el terraplén, lleva un golpe en la cabeza (que rompe el cristal del parabrisas) y en las rodillas, sale del vehículo, en un evidente estado de confusión por ambas cosas -intoxicación y accidente de circulación con golpe en la cabeza-, cayendo al agua no es capaz de levantarse, y en esta situación, se produce la afectación cardíaca mediata e inmediata.

Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto el inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización esta Sala ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( STS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ).

Ya el juzgador a quo expuso con total acierto que el fallecimiento no se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas al golpear la cabeza contra el cristal delantero del vehículo que conducía -porque del impacto no resultó con lesiones graves: una contusión frontal derecha sin efecto masa con enrojecimiento cutáneo- pero dicho impacto de la cabeza contra el cristal delantero junto con la ingesta de los medicamentosa es compatible con la obnubilación y desorientación del conductor, frecuentes en los accidentes de tráfico, que motivaron que al salir del vehículo en este estado de desorientación, cayese al río y se produjese el fallecimiento por la parada cardiorrespiratoria. Ahora bien, la caída del vehículo por el terraplén está directamente relacionada con el golpe en la cabeza, y la salida al río del conductor, por 'consiguiente existe la relación de causalidad entre el accidente de circulación y el fallecimiento'.

A propósito de la relación de causalidad conviene tener orientativamente en cuenta, los llamados Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil (Principles on European Tort Law, PETL presentados en Viena en 2005), que cita y por tanto cuenta con el respaldo de nuestro Alto Tribunal en STS de 8 de junio de 2011 ó 14 de mayo de 2010 entre otras, las que son el resultado de algo más de diez años de trabajo, y si bien no pretenden convertirse en normas que desplacen las que hoy se hallan en los Derechos privados nacionales y, por lo tanto, no aspiran a tener carácter vinculante para los ciudadanos de la Unión, sí pretenden, en cambio, establecer un marco que facilite la discusión y el debate entre los privatistas de los distintos países europeos y que les permita superarlos límites que el carácter nacional del Derecho impone a su perspectiva y enfoque.

En relación con sus efectos prácticos, y con mayor ambición, los Principios aspiran, entre otras, a que, en defecto de norma nacional aplicable o de una interpretación uniforme de la misma, los tribunales los utilicen como orientación cuando tengan que resolver casos difíciles; y, de un modo muy especial, a que los legisladores los tengan presentes cuando lleven a cabo reformas legislativas. Adoptan como criterio básico de causalidad la teoría de la conditio sine qua non al disponer que 'Una actividad o conducta (en adelante, actividad) es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido' ( cf. art. 3 :101). La amplitud de ese criterio se mitiga con una serie de reglas que, de acuerdo con la correspondiente importación a nuestro ordenamiento de la doctrina alemana, podríamos calificar de 'criterios de imputación objetiva'.

Ahora bien, dado que existirán supuestos en los que resultará difícil acreditar en el caso concreto la relación de causalidad, los Principios incluyen reglas específicas para los supuestos de causalidad múltiple o incierta , que es justamente lo que podría pensarse en el caso. Aquí el problema se halla en lo que dichas reglas denominan 'Causas potenciales' (Art. 3.104), de tal manera que si la primera actividad ha causado un daño continuado y la posterior también lo hubiera causado más tarde, ambas deben ser consideradas como una causa del daño continuado a partir del momento en que concurran; o bien una 'Causalidad parcial incierta' ( cf. art. 3 :105) se refiere a aquellos supuestos en que una pluralidad de actividades (ingesta tóxica, golpe en la cabeza como consecuencia de la circulación del vehículo y el contacto con el agua fría del río) han contribuido a causar el fallecimiento, y existe la certeza de que ninguna de ellas lo ha causado en su totalidad y además se desconoce la parte concreta en que cada una de ellas lo causó, entonces 'se presume que aquellas que probablemente han contribuido mínimamente lo han causado a partes iguales'.

Como vemos tanto desde la perspectiva de la causalidad adecuada como de las reglas europeas de la causalidad concurrente concluiríamos efectivamente con la afirmación de la relación de causalidad entre el fallecimiento del D. Jose Antonio y el accidente de tráfico.

El motivo se desestima.



SEXTO.- Omisión del estado preexistente y del estado posterior en el objeto del riesgo.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por el T.S., en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 , que extractaremos en lo que interesa: a)Deber de colaboración del asegurado: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. ' b)Contenido del deber de colaboración: 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». (...). El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. (...) el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

c) Infracción del deber de declaración: 'El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )'.

El art. 10 ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, a través de un cuestionario, que debe armonizarse con el art. 89 y 90 L.C .S ., El alcance del deber de declaración aludido se determina estrictamente por el cuestionario que presenta el asegurador al tomador del seguro. Es el asegurador quien debe presentar al asegurado un cuestionario que plantee todas y cada una de las cuestiones o circunstancias fácticas que pueden tener relevancia para evaluar el riesgo que asumirá, de modo que la falta de presentación del cuestionario o la omisión en él de aspectos de interés en la contratación del seguro, va en detrimento de los derechos del asegurador no siendo, por contra oponible al asegurado ( art. 10 L.C.S . y SSTS 1 febrero 1991 , 18 mayo 1993 , 14 mayo 1997 , 23 septiembre 1997 ). De ello se desprende que el deber de declaración del tomador queda reducido a la contestación veraz del cuestionario que le presenta el asegurador, sin que se le pueda exigir iniciativa alguna a la hora de informar sobre los hechos con influencia en el riesgo.

Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 que «en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (...) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento».

Pues bien, en el caso que nos ocupa estima el Tribunal que no puede considerarse que el asegurado, una vez probado que efectivamente no suscribió el cuestionario, pueda imputársele que aceptó las respuestas que rellenó presuntamente el Corredor (que además conocía a la familia) y ni siquiera sabemos si lo hizo con su consentimiento. Ítem más, lo que proscribe la jurisprudencia que acabamos de citar no es sino precisamente que no cabe aceptar -como se dice por la aseguradora recurrente- que haya sido rellenado 'mecánicamente' si así fuera en modo algún podría volverse en contra de la actora. Desde luego, afirmar como se afirma que el Sr. Jose Antonio dio instrucciones a ' Jose Antonio ' de la Correduría porque lo conocía según reconoció Dª Rosario no queda sino en el capítulo de la mera 'elucubración'.

Lo mismo cabe decir en relación a la omisión imputada a la Sentencia en relación al art. 11 de la LCS , esto es, la comunicación de un acontecimiento que influya en el riesgo, por referencia al diagnóstico de trastorno depresivo ansioso que le fue diagnosticado el 20 de diciembre de 2011 cabe señalar lo siguiente: a) Dicha omisión de la sentencia debió ser objeto de aclaración en la primera instancia con arreglo al art. 215 de la LEC . No obstante el juzgador aparte de citar dicho precepto, rechaza implícitamente también con su argumentación dicho pedimento.

b) Nos remitimos a la declaración del médico de cabecera Dr. Andrés para rechazar la infracción del art. 11 porque dicho doctor no vio preciso ni remitirlo a un especialista siquiera, recetándole él mismo y diagnosticando el padecimiento; de ahí que no haya de exigirle al tomador del seguro que si no lo hace su médico pueda él valorar que la depresión era una de 'las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas'. Todavía menos si es que había firmado el contrato sin que se le sometiera a un 'cuestionario de salud'.

En esta tesitura se impone la desestimación del recurso también en este punto.

SÉPTIMO.- Recurso de Dª Rosario .- Intereses del art. 20 de la LCS .- El juzgador a quo entendió que no debían imponerse los intereses del art. 20 de la LCS ya que consideró que Groupama SA rechazó el pago no de una forma arbitraria o injustificada, sino con fundamento en las Diligencias penales, y en concreto atestado de la Guardia Civil, de los informes del INT y de los razonables dudas que surgían de la causa suicida del fallecimiento que hizo necesaria la intervención de los tribunales, aunque en el proceso se logró justificar que el fallecimiento del asegurado fue resultado de una acción suicida consciente y voluntaria, y en consecuencia de la cobertura de la Póliza en cuestión.

Discrepa la recurrente argumentando que se ha vulnerado el art. 12 de la póliza en la que el asegurador se comprometía en el plazo máximo de 40 días a pagar o consignar la prestación garantizada. Si en el plazo de tres meses no pagaba o consignaba desde la producción del siniestro se transcribía el art. 20 de la LCS , salvo causa justificada o que no le fuera imputable. La reclamación que le realiza la recurrente no obtiene respuesta alguna hasta el 31 de enero de 2007 (el fallecimiento ocurrió el 2 de marzo de 2006 solicitándole más documentación que le envía en febrero siguiente, si bien declara que ya inicialmente se la había mandado. En julio de 2007 le volvió a remitir informe de autopsia y no fue rechazado sino hasta el 28 de septiembre de 2007 por suicidio. No existe causa justificada para la falta de pago o consignación una vez presentada y reiterada la reclamación por la beneficiaria sin que hubiera sido atendida.

Dos STS recientes de 20-09-11 y de 19 de mayo de 2011 vienen a aclararnos que debe entenderse por 'causa justificada' del art. 20.8 de la LCS : 'En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 .' STS 19 de mayo 2011 : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , , 16 de marzo de 2010 , 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 1 de febrero de 2011 ,) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ,; 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , y 1 de febrero de 2011 .

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 , y de 8 de abril de 2010 ) Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia del siniestro o su realidad, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano judicial para eliminarlas o cuando hay una discrepancia razonable en la cobertura ( STS 4-09-95 , 12-03-2001 o 10 mayo 2006 ); en cambio no sirve para no pagar la discrepancia en cuanto a la culpa ni en cuanto a la cuantía.

Así las cosas se impone confirmar los argumentos del juez de instancia toda vez que, si se lee con el debido reposo su resolución, no debe confundirse que a través de la prueba practicada en el proceso haya llegado -y este tribunal también- a la conclusión de que no ha existido una muerte consciente y voluntaria, o al menos que no se ha probado con la contundencia precisa que es lo que exige la póliza y la LCS; decimos no debe confundirse con que dados los plazos que la ley y la póliza señalaban para efectuar la consignación o pago de la indemnización, existiesen como existían en ese momento dudas razonables sobre la cobertura. No vamos a insistir en ello, pero el médico forense precisó dos dictámenes, se ha confirmado tanto la mala situación económica como la crisis matrimonial y la ingesta tóxica de antidepresivos, la muerte a 140 km de su casa, en un río sin profundidad, y un golpe en el coche. En suma, consideramos que en aquel momento existían motivos justificados, fundados y serios por parte de la aseguradora para no pagar o consignar la cantidad en que consistía la indemnización que excluyen y justifican la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Costas.- Estimación sustancial.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 ).

En particular la STS 14-09-07 y la de 9 de junio de 2006 prevén que la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' y siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida.

Pues bien, aplicando las anteriores premisas al caso de autos no puede tampoco acogerse dicho motivo de recurso toda vez que en el pleito que examinamos los intereses legales -que no se han concedido- incrementados en el 50% y del 20% desde transcurridos dos años de la muerte del Sr. Jose Antonio (en 2006) respecto de la cantidad debida (225.000 euros) que implicaría a fecha actual más de 76.000?, aún siendo los intereses una cantidad accesoria de la principal, y superan en mucho el concepto de 'estimación sustancial' - de diferencia leve- que hasta este momento hemos venido examinando como en un supuesto parecido no lo estimó la STS 14-03-2003 "Si bien esta Sala ha mantenido en algunas ocasiones la equiparación, a efecto de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, tal equiparación no es procedente en el presunto caso al reducirse en varios meses el tiempo de devengo de los intereses moratorios pactados, sobre todo si se tiene en cuenta que el momento inicial fijado para el devengo de esos intereses coincide con lo alegado, aunque con carácter subsidiario, por la demanda en su contestación a la demanda" En cuanto a las costas de la segunda instancia habrá de estarse al art. 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey FALLAMOS Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Rosario representada por D. Pedro Sanjuán Fernández y la impugnación formulada por la Compañía Groupama SA representada por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 478/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas de sus respectivos recursos a las apelante e impugnante.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente
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