Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 150/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100310
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00307/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 150/13
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 53/11
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.307
En Pontevedra a doce de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 53/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 150/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Alicia , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido del Letrado D. CARMEN HERNANDEZ NIETO; apelada- impugnante: D. Alicia , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA; y como parte apelado: CAIXABANK SA, ALFAYA SUMINISTRADOS, D. Julio , D. Joaquina , en rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 8 junio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por la administración concursal en este procedimiento frente a la concursada Alicia , Alfaya Suministros SL, Julio , Joaquina y Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona (hoy Caixabank, SA), declaro rescindida y sin eficacia la hipoteca recogida en escritura pública de 30/4/2009, novada por medio de escritura de 30/11/2009, a que se hace referencia en la demanda, constituida en favor de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, de modo que el crédito que contaba con motivo de aquélla con el carácter de privilegio especial pasa a considerarse ordinario; así como la nulidad de los asientos registrales que se opongan a lo acordado, y ordeno su cancelación.
Con desestimación de las demás pretensiones planteadas.
Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Admon Concursal de Alicia , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante Dª Alicia , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de incidente concursal, promovido por la Administración concursal de la concursada doña Alicia en ejercicio de una acción rescisoria de los arts. 1111 y 1291-3º del Código Civil , de conformidad con lo dispuesto en el art. 71-7 de la Ley Concursal , en pretensión de que se declare la rescisión del préstamo y de la garantía hipotecaria contraída a favor de la entidad 'Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona-La Caixa', hoy 'Caixabank SA', en la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada el día 30 de abril de 2009, por la notario de Porriño, doña Mónica Alba Castro, con el número 610 de orden de protocolo, así como de su novación modificativa contenida en la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2009, y que formula contra la concursada Sra. Alicia (prestataria-hipotecante en la referida escritura de préstamo hipotecario), la entidad 'Caixabank SA' (prestamista), la entidad 'Alfaya Suministros SL', don Julio y doña Joaquina (estos tres últimos fiadores solidarios en el préstamo hipotecario), frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar rescindida y sin eficacia la hipoteca recogida en la escritura pública de fecha 30/4/2009, novada por medio de escritura de fecha 30/11/2009, y constituida en favor de la entidad 'Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona', (hoy 'Caixabank SA'), de modo que el crédito que contaba con motivo de aquella con el carácter de privilegio especial pasa a considerarse ordinario, acordando la nulidad de los asientos registrales que se opongan a lo declarado y ordenando su cancelación, recurre en apelación la Administración concursal, en pretensión de que se estime en su integridad la demanda incidental y, en consecuencia, se declare también la rescisión del contrato de préstamo.
Al recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal se adhiere la concursada doña Alicia , que, en su momento, se había allanado a la demanda, quién, incluso, manifiesta impugnar la sentencia respecto de aquel pronunciamiento que considera desfavorable a los intereses del concurso, cuál es el mantenimiento del préstamo, toda vez la Administración concursal ha acreditado que no ha habido entrega de dinero a la concursada, lo que supone la inexistencia de préstamo como contrato real y, consiguientemente, su nulidad.
SEGUNDO.- La Administración concursal, en su escrito de interposición de recurso de apelación -al que se adhiere la concursada- interesa la también rescisión del contrato de préstamo con base en las sustanciales alegaciones que se pasan seguidamente a exponer.
Así, se indica que nos encontramos con un pronunciamiento judicial que declara la ineficacia de la garantía hipotecaria y, sin embargo, los razonamientos empleados a tal efecto no se aplican en igual sentido para rescindir el préstamo mismo.
Siendo así que se cumplen todos los presupuestos de la acción rescisoria del art. 1111 del Código Civil en relación con el art. 1297 del mismo texto legal .
Por cuanto, el acto de la concursada (suscripción del préstamo), de incorporar un nuevo acreedor a la masa pasiva sin que exista contrapartida dineraria que se integre en su patrimonio, entra dentro de los actos realizados en fraude de los derechos de los acreedores anteriores y en el marco del art. 1111 del Código Civil . Toda vez, concurre propósito defraudatorio de la concursada de favorecer a terceros perjudicando su patrimonio (defraudación del enajenante) y un fraude consciente de la entidad bancaria que adquiere la posición acreedora en el nuevo préstamo, sustituyendo un deudor por otro que le resulta más solvente, pero sin entregarle nada, y en perjuicio de los acreedores de la concursada.
De tal manera que el dinero que debía entregarse a la prestataria (concursada) en realidad lo ha aplicado la entidad financiera a cancelar la deuda de otros distintos clientes, y, lo más importante, no ha entrado nunca en el patrimonio de la concursada. Dando lugar a una verdadera asunción de deuda de un tercero por parte de la concursada, con el incremento de una garantía hipotecaria.
Por lo demás, no se hace una especial petición de efectos de la rescisión por cuanto en la ley ya se establecen y determinan los efectos de la rescisión, esto es, la devolución de prestaciones. Así, la concursada, que nada ha recibido, nada tendrá que reintegrar; mientras que la entidad financiera, si ha recibido algún tipo de contraprestación por mor del contrato de préstamo (amortización, pago de intereses) tendrá que devolverla.
Y, por lo que se refiere a la no intervención en el incidente concursal de la destinataria del préstamo 'TRL Soft SL', es de señalar que solo pueden ser demandadas las personas que efectivamente puedan resultar afectadas en la escritura pública de préstamo, que es el negocio jurídico que se impugna. Y todos ellos, esto es, los intervinientes en la escritura de préstamo han sido llamados al procedimiento incidental.
TERCERO.- El art. 71-1 de la LC permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Estableciendo el precepto, en sus siguientes apartados, junto a supuestos de presunciones 'iuris et de iure' y 'iuris tantum' del requisito de perjuicio patrimonial, que fuera de tales supuestos la prueba del perjuicio patrimonial corresponde al promovente de la acción rescisoria, así como también una serie de actos no susceptibles de rescisión. Para, finalmente, en el apartado 7 y último, disponer que el ejercicio de tales acciones rescisorias, esto es, las especiales de integración de la normativa concursal, no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso.
Pues bien, en el supuesto examinado, la Administración concursal demandante, al amparo del apartado 7 del art. 71 de la LC , ejercita la acción revocatoria o pauliana contemplada en los arts. 1111 y 1291-3º del Código Civil , obviamente por haber transcurrido más de dos años desde la declaración de concurso aunque menos de cuatro desde la realización del acto objeto de impugnación.
Según criterio jurisprudencial ( SSTS 19/6/2007 , 12/11/2008 , 26/10/2012 ), los presupuestos que deben concurrir para que prospere la acción pauliana recogida en los artículos anteriores mencionados del CC, pueden resumirse en los siguientes: 1) existencia de un crédito; 2) celebración por el deudor de un acto o contrato posterior que beneficia a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial; 3) realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o de sustraer bienes a la acción del mismo, y con complicidad del tercero interviniente en el negocio jurídico; y 4) carencia por el acreedor de otro medio para el cobro de su crédito.
La principal característica que viene a distinguir la acción rescisoria del apartado 1 del art. 71 de la LC de la acción revocatoria o pauliana que se ejercita en el presente incidente es que para el éxito de esta última, aparte de la existencia de un perjuicio patrimonial, se requiere la concurrencia de un propósito defraudatorio.
Dicho propósito de defraudar ('consilium fraudis') ha de concurrir tanto en el que enajena como en quién adquiere la cosa objeto de enajenación ( STS 20/10/2005 ), o lo que es lo mismo, tanto en el deudor que se obliga como en la parte contratante que pasa a ostentar frente a aquél el derecho a la correlativa prestación, no precisándose especial malicia ni intención de causar daño, bastando la conciencia de que se puede ocasionar un perjuicio a los intereses económicos del acreedor ( SSTS 13/5/2004 , 19/6/2005 , 25/11/2005 , 25/3/2009 ).
Sentado lo anterior, la situación que se nos somete a enjuiciamiento es la de una persona (la concursada doña Alicia ) que concierta un préstamo con una entidad bancaria y constituye una hipoteca en garantía de la devolución del capital prestado e intereses correspondientes sobre bienes de su propiedad sin aparente beneficio patrimonial, en tanto que el importe del préstamo es destinado al pago de deudas de terceros (mercantiles 'Alfaya Suministros SL' y 'TRL Soft SL') contraídas precisamente con la entidad bancaria prestamista y respecto de las que la prestataria (aquí concursada) se afirma no tiene relación ni interés personal ni económico.
De partida, sorprende la circunstancia sostenida por la recurrente de asunción, en su momento, por la concursada de una deuda ajena sin la existencia de tipo alguno de interés. Siendo así que, de la escasa prueba obrante en autos, cuando menos es dable entrever un interés de carácter personal, producto de la aparente vinculación familiar que une a la concursada con el matrimonio formado por don Julio y doña Joaquina , fiadores solidarios en el préstamo hipotecario de litis (al apuntar todo que la concursada es hija de los mismos) y figurar el esposo, en la escritura de préstamo hipotecario, como representante legal de la entidad 'Alfaya Suministros SL', una de las entidades mercantiles que se indican beneficiarias de facto del préstamo. Llegándose asimismo a expresar en el escrito de interposición de recurso de apelación de la Administración concursal que la otra entidad beneficiaria de hecho del préstamo, 'TRL Soft SL', es una sociedad controlada en el capital por los padres y hermanos de la concursada.
En cualquier caso, lo realmente relevante en orden a la desestimación del recurso de apelación es la falta de acreditación de un propósito defraudatorio en la concertación del préstamo litigioso, por cuanto, teniendo lugar la entrega efectiva del montante del préstamo por la entidad bancaria (lo que hace que la operación entre las partes formalmente prestamista y prestataria alcance a tener carácter oneroso), no consta la existencia por aquél entonces de acreedores de la prestataria a quién la concesión del préstamo, en tales condiciones, pudiese venir a perjudicar. Circunstancia ésta última que comporta, en definitiva, la inapreciación del necesario ánimo defraudatorio, siquiera en su concepción más flexible de simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicios a terceros.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesta por la Administración concursal, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal, al que se adhirió la concursada, y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación formulado por la Administración concursal a dicha parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

