Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 159/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100416

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00384/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 159/13

Asunto: ORDINARIO 840/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.384

En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 840/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 159/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, y asistido por el Letrado D. BENITO VIDAL TORRADO, y como parte apelado-impugnante: AXA SA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 11 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Romarís en nombre de D. Miguel Ángel , y condeno a la demandada, AXA Aurora Ibérica, SA, a pagar a la actora la cantidad de 165.904,57 euros, incrementada con los intereses correspondientes en la forma expresada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miguel Ángel , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el actor que en el año 2006 concertó un seguro de hogar con la entidad demandada que tenía por objeto el chalet, sito en el lugar DIRECCION000 núm. NUM000 , de Vilanova de Arousa, en reclamación de la suma de 215512,78 euros, en concepto de indemnización por los daños en la vivienda y mobiliario como consecuencia de un incendio producido en la noche del 25 al 26 de septiembre de 2009, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad de 165904,57 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y 576-1 de la LEC desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, recurre en apelación el demandante, aprovechando la ocasión la entidad demandada para formular impugnación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Aduciendo, al respecto, que la sentencia apelada no señala ni argumenta las 'serias dudas' que podrían justificar la decisión de no imponer a la aseguradora la obligación de pagar los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , y sin esa especificación no puede exonerarse a la aseguradora.

Tras el siniestro, la aseguradora recibió diversas reclamaciones del asegurado, pero la aseguradora no contestó a tales reclamaciones ni reparó la edificación, por lo que hubo que acudir al procedimiento judicial. En definitiva, la aseguradora no cumplió con su obligación de reparar el daño ni expuso al asegurado motivo alguno para justificar dicho incumplimiento.

Siendo así que en este procedimiento la entidad aseguradora no ha cuestionado la existencia del daño ni su naturaleza provocada. Circunscribiéndose la oposición de la aseguradora a negar la legitimación del actor, rechazar la cobertura en caso de siniestros provocados y cuestionar la valoración del daño.



TERCERO.- Por su parte, la aseguradora demandada, en su impugnación de la resolución apelada pretende la desestimación de la demanda, sobre la base de que nos encontramos ante hechos dolosos ocasionados por el propio demandante o personas controladas por el mismo al objeto de obtener la indemnización estipulada en la póliza por unos bienes de los que no es titular y sobre los que ya no se ostentaba disponibilidad patrimonial de ningún tipo.

Con reiteración de la falta de legitimación activa del demandante. Toda vez se ha acreditado que la propietaria del inmueble es su madre y, por lo tanto, no resulta realmente el perjudicado por el siniestro.

Si bien el demandante es el tomador del seguro, ello no le atribuye legitimación para reclamar como perjudicado.

En resumen, el demandante no es propietario ni perjudicado y, por tanto, no está legitimado para demandar. Y, lo que es peor, falseó la realidad a la hora de contratar el seguro, haciendo constar en la póliza que era el propietario, lo cual no es cierto, tratando sin duda de ocultar que la vivienda era de su madre y se encontraba embargada por la Audiencia Nacional.

Al margen de ello, son más que meras sospechas lo que hace dudar sobre la autoría, intencionalidad y motivación del incendio, por cuanto: 1) el incendio fue intencionado y en el mismo aparecieron cinco focos de iniciación; 2) las puertas y ventanas estaban perfectamente cerradas y no fueron violentadas, así que quién provocó el incendio tenía llaves para acceder a la vivienda; 3) a pesar de tratarse de una vivienda de lujo, la misma no ha sido reparada; 4) la vivienda estaba embargada; 5) según el perito judicial muchos de los bienes del interior habían desaparecido o no estaban cuando se inspeccionó la vivienda; y 6) a la hora de contratar la póliza el demandante hizo constar que era el propietario de la vivienda, quedando acreditado que ello no coincide con la realidad.

Apuntando todos esos indicios a un incendio provocado, en el que resultaría beneficiado el demandante, al percibir una indemnización sobre un bien del que no es propietario y que no tiene ningún valor ni para él ni para su madre. Siendo así que, en el presente caso, el demandante no ha actuado con buena fe.



CUARTO.- Un orden lógico impone el examen en primer lugar de la impugnación de la resolución apelada formulada por la aseguradora demandada.

Así pues, por lo que hace al inicial motivo impugnatorio referido a la falta de legitimación activa del demandante por no ser el propietario del inmueble y mobiliario existente en su interior afectados por el incendio, en la misma línea de la sentencia apelada cabe señalar que, según la doctrina y la jurisprudencia (por todas, STS de fecha 23/3/2006 ), el interés asegurado en el contrato de seguro de daños no solo puede radicar en la propiedad del bien asegurado sino también derivar de cualquier otra relación económica existente entre un sujeto y el bien que constituye el objeto asegurado.

Siendo así que, en el supuesto contemplado, aún cuando el actor no sea el dueño del chalet su condición de usuario y ocupante del mismo le confiere interés en preservar y garantizar su integridad mediante la concertación del oportuno seguro así como en pretender el acometimiento de su reparación en caso de deterioro por siniestro al objeto de poder seguir disfrutando de las prestaciones propias y originales de tal clase de vivienda.

Por lo demás, en las condiciones particulares de la póliza de seguro se advierte la constancia del actor no solo como tomador del seguro sino también como asegurado, lo que permite al demandante ejercitar frente a la aseguradora los derechos derivados del contrato de seguro, cuál el de reclamar el abono de la correspondiente indemnización como consecuencia del siniestro objeto de cobertura. Siendo significativo que la aseguradora demandada, en otros distintos siniestros relativos al inmueble litigioso, haya procedido a indemnizar los mismos al demandante, a quién ahora, de modo contradictorio, niega legitimación para la reclamación y percepción de los daños objeto del presente proceso. Pudiendo añadirse a lo expuesto la no oposición por la propietaria del chalet (madre del actor) -y que depuso en los autos como testigo- a la reclamación indemnizatoria formulada por su hijo en este pleito.

Sin que, por otro lado, de la circunstancia de que en el apartado 'descripción del riesgo asegurado' de las condiciones particulares de la póliza de seguro se venga a recoger la mención 'uso de la vivienda: propietario de vivienda habitual', quepa desprender la manifestación por parte del actor-tomador del seguro de ser él el propietario del inmueble asegurado.

Por lo que respecta al otro motivo impugnatorio del recurso de la aseguradora demandada, relativo a la improcedencia de la reclamación formulada de adverso, sobre la base sustancial de la implicación del demandante en la producción del incendio generador del siniestro, y que daría pie a la aplicación del inciso final del art. 19 LCS y del párrafo 2º del art. 48 del mismo texto legal , procede asimismo su desestimación.

Si bien del informe de la Guardia Civil sobre el siniestro cabe concluir que el incendio fue provocado de manera intencionada y premeditada, no hay base suficiente para poder atribuir al demandante su participación, de alguna forma, en su producción.

Teniendo en cuenta, por lo demás, la desvirtuación de buena parte de los argumentos alegados por la aseguradora en orden a la conformación de indicios de la implicación del demandante en el siniestro, tales como que el chalet estaba embargado por responsabilidades penales de su propietaria (madre del actor) lo que en definitiva determinaba su falta de valor, al comprobarse de la oportuna información registral que a la fecha del siniestro (septiembre de 2009) el inmueble carecía de embargos y otras trabas judiciales, por cuanto con fecha 7/6/2004 se había practicado en el Registro un asiento de cancelación de las anotaciones preventivas de embargo y de prohibición de disponer de la finca en cuestión acordadas en procedimiento de la Audiencia Nacional, y hasta el 20/9/2010 no se practicó la anotación preventiva de prohibición de disponer de la finca decretada en las diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 1330/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa. Y, por otro lado, en relación al reproche de falta de reparación de los daños del chalet tras el incendio, denotativo de un desinterés en su rehabilitación, se ha venido a justificar el arreglo del inmueble mediante el reportaje fotográfico adjuntado por el demandante con su escrito de oposición al recurso (impugnación de la resolución apelada) formulado de adverso, una vez consignado por la aseguradora y puesto a disposición del actor el importe de la condena dineraria de la sentencia apelada.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la impugnación de la resolución apelada formulada por la aseguradora demandada.



QUINTO.- Por lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por el actor en orden a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS , por no concurrir causa justificada para la exoneración de su pago por la aseguradora al amparo de la regla 8ª del precepto, procede asimismo su inatención.

Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial que el proceso no es un óbice, para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7/6/2010 , 29/9/2010 , 1/10/2010 , 26/10/2010 , 31/1/2011 , 1/2/2011 , 26/3/2012 M 4/12/2012 ). Con lo cual, en aplicación de esta doctrina se ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en relación a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación. A lo que, obviamente, cabe equiparar las dudas acerca de que el siniestro haya sido provocado intencionadamente por el propio asegurado.

Pues bien, en el supuesto examinado, teniendo en cuenta las conclusiones del informe técnico de la Guardia Civil sobre el siniestro, en el sentido de dictaminar que el incendio fue provocado de manera intencionada y premeditada, junto con el contenido de la diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil del puesto de Vilagarcía de Arousa obrante al folio 205 de los autos, en donde se refleja que 'todas las puertas de acceso a la vivienda estaban perfectamente cerradas con llave no habiendo sido ninguna violentada hasta la llegada de los efectivos de emergencia', con la razonable sospecha (siquiera inicial) de la implicación en el incendio de los usuarios de la vivienda que ello comporta, y que liberaría a la aseguradora de la obligación de reparación del daño, se hace entendible el rehúse de la aseguradora al pago de la indemnización difiriendo su decisión al ámbito judicial, estimándose por ello de pertinente aplicación al caso la regla 8ª del art. 20 LCS , con la consiguiente exoneración de la aseguradora al abono de los intereses moratorios establecidos en el citado precepto.



SEXTO.- Dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Miguel Ángel , se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por la entidad demandada 'Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros', y se confirma la sentencia de instancia impugnada.

Dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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