Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 182/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 182/13

Asunto: ORDINARIO 76/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.174

En Pontevedra a once de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 76/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 182/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE, y como parte apelado-demandante: ABETUR SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. FELIPE PRADO ÁLVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 21 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de ABERTUR SL, debo condenar y condeno a la demandada GENERALI SEGUROS a que pague a la actora la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CON SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (60.606,20 euros) más los intereses del artículo 20 LCS desde la producción del siniestro hasta su completo pago.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Generali Seguros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Generali Seguros SA se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 76/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, que la condenó a indemnizar la entidad actora la cantidad correspondiente a un siniestro que sufrió un inmueble de su propiedad a causa de un incendio.

Alega la apelante que ha rehusado el contrato porque a tenor del art.7 del clausulado el asegurado debía haber declarado la solicitud del seguro las características del inmueble, lo cual hizo faltando a la realidad y señalando que la estructura era de hormigón cuando era madera en más del 60%. Que su obligación era la de leer las cláusulas que el mediador le había entregado, debiendo subsidiariamente aplicar la cláusula de equidad también prevista en dicha cláusula 7, esto es, la reducción de la indemnización en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda con la verdadera entidad del riesgo, excepto que la inexactitud se hubiera producido por culpa grave o dolo del asegurado.

Abetur SL, entidad actora, se opone a este motivo de recurso alegando que no se trató de un mediador sino de un agente de la demandada, Sr. Fabio , el que puso de manifiesto que las características relativas a la edificación que obran en la póliza las incluyó él sin haber solicitado ningún tipo de información al tomador del seguro.

El motivo de recurso no podrá prosperar por dos motivos, tal y como en cuanto al primero recoge la resolución a quo, esto es, no se dan los presupuestos previstos en el art. 10 de la LCS cuando dispone que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.' Y en segundo lugar porque la exclusión del riesgo en el caso de que el inmueble no fuera de hormigón constituía una cláusula limitativa que debía reunir los requisitos del art. 3 de la LCS , y es evidente que no los reúne porque en las condiciones particulares consta una mera remisión que no la contiene.

Por lo demás, el Sr. Fabio , Agente representante de la actora, fue categórico en el sentido de que el asegurado no tenía noticia de tales limitaciones, que era una empresa que se limitó a pedir el seguro, y que no hizo manifestación alguna en orden a las características del inmueble, habiendo procedido él mismo a rellenar la póliza porque conocía la casa de la actora por fuera, y como quiera que la compañía no le preguntó por las características de la casa no hizo esfuerzo por averiguarlo. En suma que no sometió cuestionario alguno al asegurado. Por no haber no hay ni seguridad de que hubiera entregado las Condiciones generales si nos atenemos a su declaración toda vez que firmada la póliza, le dijo 'tiene Ud. la casa asegurada'.

El recurso pues no debe ser acogido, y es sabido que nuestro Alto Tribunal ha venido a establecer las dos premisas que rigen la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro al señalar que: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador; b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia (por todas, STS 10 mayo 2011 y las que en ella se citan.

Asimismo, tampoco cabe realizar reducción -cláusula de equidad- alguna toda vez que no concurre culpa grave o dolo por parte del asegurado en los términos previstos en el párrafo 2º de la Cláusula 7 de las condiciones generales, para el caso de que resultasen, que no resultan aplicables puesto que como veremos no se ha acreditado en modo alguno su entrega al asegurado.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se recurre alegando que se ha procedido a la indemnización sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5 del Condicionado General de la póliza con arreglo al cual la indemnización dependerá de si se realizaron o no las labores de reparación siendo diferente la indemnización para uno y otro caso. Para el supuesto de que las obras de ejecución se hubieran realizado, la indemnización sería el valor de nuevo descontando el porcentaje del 26,10% en concepto de regla de equidad: Valor de los daños a valor a nuevo 60.606,20 que se reduciría a 44.787,98 euros; y para el caso de que no se proceda a reparar los daños como sería el caso que nos ocupa la indemnización se ha de realizar a valor real que no a valor de nuevo, con lo cual la indemnización quedaría reducido a 8.957,72 euros.

La parte apelada se opone al recurso alegando que ha impugnado el documento 3 de la contestación a la demanda, esto es, que no puede hacer prueba de que ese clausulado se corresponda concretamente con esta póliza de seguro y que además, estuviese vigente en el momento del siniestro. Asimismo se trataría de una cláusula limitativa que debería reunir los requisitos del art. 3 de la LCS y la interpretación jurisprudencial que del mismo se ha hecho.

Ambos argumentos deben ser acogidos, en efecto, como ya hemos mencionado el Sr. Fabio no afirmó que le hubiera entregado a la actora las Condiciones generales sino solo la póliza, es más parecía no entender a qué se refería el Letrado que formulaba la pregunta y hubo de ser aclarado por SSª. Existen dudas serias de que efectivamente hubiera tenido lugar dicha entrega. Desde luego es insuficiente la remisión que desde las condiciones particulares se hace a las generales, máxime cuando sin necesidad de mayor argumentación implican bien a las claras una cláusula limitativa en los términos del art. 3 de la LCS porque reduce la indemnización prevista como general para el siniestro bajo ciertas condiciones.

Ahora bien el objeto del debate en este motivo de apelación no es sino la determinación del 'quantum' indemnizatorio en función de la aplicación o no de la regla proporcional del art. 30 de la LCS , que es cosa bien distinta, y que establece que 'Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado '. El infraseguro no es una cláusula limitativa que deba quedar sujeto a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS , por cuanto que tal regla proporcional viene prevista legalmente, siendo indiferente entonces que sea conocido o no por el tomador o asegurado ya que su aplicación lo es por disposición legal, aunque tal disposición no puede ser vista como de derecho necesario habida cuenta que puede pactarse su no aplicación, tal y como prevé el 2º párrafo del art. 30 de la LCS .

A efectos de entender lo que es el infraseguro, conviene recordar, como hace la SAP Valencia de 29 enero 2008 , que 'el capital asegurado es la cifra que el asegurador y el asegurado consignan en la póliza con una doble finalidad: fijar convencionalmente el importe máximo de la indemnización que el asegurador puede verse compelido a pagar si el siniestro se produce y de otro lado, servir de base para el cálculo de la prima que debe pagar el asegurado que aumenta o disminuye conforme lo hace el capital asegurado. En los seguros contra daños la suma asegurada y el valor de interés son variables en función de lo pactado por las partes y no siempre coinciden exactamente, sino que puede darse la situación de que la suma o capital asegurado sea inferior al valor del interés asegurado, en cuyo caso la cobertura estipulada en la póliza no cubre la totalidad del daños que puede producir el siniestro'.

Asimismo, la SAP de Soria de 3-07-09 pone de manifiesto en un supuesto muy similar al nuestro que 'es necesario demostrar que ha existido un infraseguro o lo que es lo mismo que el valor real de la suma asegurada era notoriamente superior a la descrita en la póliza. Y dicha demostración no ha tenido lugar. Puesto que la única prueba realizada al respecto lo es de un perito que presta servicios para la entidad demandada, que sólo visitó el taller una vez, y producido ya el siniestro, sin que se haya acreditado dicha valoración real de la suma asegurada por perito independiente alguno. Sin que tampoco haya quedado acreditado o determinado las razones por las que ha llegado a dicha conclusión, en orden a establecer el valor de la suma asegurada en 30.000 euros, cuanto que no ha especificado razón alguna al respecto, sin que simplemente dichas razones las ha determinado verbalmente al ser preguntado indicando que 'cuando fue al taller lo comprobó' pero sin determinar de qué máquinas se trataban y cuál es el valor pormenorizado de cada una de ellas' Y sigue así: 'En cualquier caso, por razones de estricta justicia tampoco las alegaciones de la entidad aseguradora tendrían razón de ser. Es decir, la misma acepta la concertación de una póliza de seguro con arreglo a un valor de suma asegurada, cobra las primas, y posteriormente, cuando ha de asumir su obligación de pagar el siniestro, excluye dicho pago ante la eventualidad que la suma asegurada es notoriamente inferior a lo pactado. Por tanto, dicha alegación tiene por único objeto no dar satisfacción y cumplimiento a sus obligaciones especificadas claramente en el contrato de seguro'.

En nuestro caso la citada cláusula prevé - que no ha de ser aplicada según dijimos supra- que para el supuesto de no reparación del daño en el que la indemnización habrá de ser a valor real, y no valor de nuevo, por lo que el porcentaje de depreciación debe ser del 80% porque la antigüedad del inmueble es de 107 años. Pues bien, ese criterio no puede ser acogido aún para fijar un posible infraseguro toda vez que es el único criterio tenido en cuenta por el informe pericial para fijar el valor real de los daños, pero sin atender a su estado de conservación, posibles reformas etc., y efectivamente como señala la parte apelada puede incluso ser considerado un valor o un plus mayor en dicha casa que se encuentra en pleno Paseo Marítimo de Bayona.



TERCERO.- Por último se recurre la sentencia en orden a la solicitud de no imposición de intereses con fundamento en el nº8 del art. 20 de la LCS , esto es que estaba justificada la oposición y el impago.

Dos STS recientes de 20-09-11 y de 19 de mayo de 2011 vienen a aclararnos que debe entenderse por 'causa justificada' del art. 20.8 de la LCS : 'En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 .' STS 19 de mayo 2001 : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 16 de marzo de 2010 , 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 1 de febrero de 2011 ), ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 ,; 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , y 1 de febrero de 2011 .

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 , y de 8 de abril de 2010 ) Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia del siniestro o su realidad, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano judicial para eliminarlas o cuando hay una discrepancia razonable en la cobertura ( STS 4-09-95 , 12-03-2001 o 10 mayo 2006 ); en cambio no sirve para no pagar la discrepancia en cuanto a la culpa ni en cuanto a la cuantía, que es justamente lo acontecido en el presente caso, máxime cuando existe una allanamiento parcial en el recurso a la demanda. De ahí que tampoco dicho motivo de recurso resulte acogible.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Generali Seguros SA representada por la Procuradora Dª Nieves Fernández Suárez contra la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 76/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y, D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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