Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 289/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00285/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 289/13

Asunto: ORDINARIO 298/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.285

En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 298/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 289/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Celestina , representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO COSTAS, y como parte apelado-demandado: AON GIL Y CARVAJAL SA, CORREDURÍA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO VILA TABOADA; VIGUESA DE TRANSPORTES SL, no personada en esta alzada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 febrero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Freire Riande en nombre y representación Doña Celestina contra Aon Gil y Carvajal SAU Correduría de Seguros, Viguesa de Transportes, SL y el Consorcio de Compensación de Seguros; absuelvo a Aon Gil y Carvajal SAU Correduría de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones deducidas contra ellos; y condeno a Viguesa de Transportes, SL a que abone a Doña Celestina la cantidad de 6.268,98 euros, más los correspondientes intereses legales de esta cantidad desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC .

Se imponen a Doña Celestina las costas causadas a Aon Gil y Carvajal SAU Correduría de Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros.

No se hace especial pronunciamiento sobre el resto de las costas, por lo que Doña Celestina y Viguesa de Transportes, SL abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes a ambas por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Celestina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad civil por los daños personales sufridos en accidente ocurrido el día 9 julio 2007 después de subirse la demandante al autobús que realizaba la Línea 5.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en relación a dos pronunciamientos sobre costas procesales. Se impugna la imposición de costas a la demandante respecto de las causadas por la traída a la Litis al Consorcio de Compensación de Seguros, al haber sido absuelto totalmente de las pretensiones contra él ejercitadas. De igual modo se impugna también la condena al pago de las costas causadas por la traída a la Litis de la también codemandada AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, y también absuelta en este procedimiento.



SEGUNDO . - Los motivos del recurso son totalmente diferentes en uno y otro supuesto por lo que deben ser tratados por separado. Se solicita la no imposición de las costas causadas por la traída al pleito del Consorcio de Compensación de Seguros. El argumento sobre el que sustenta tal impugnación es que en el supuesto enjuiciado debe aplicarse la excepción del último párrafo del art. 394.1 LEC al existir dudas de hecho o de derecho, pues la llamada al proceso del demandado no es caprichosa ni injustificada ya que obedece a que la demandante, que resultó lesionada al caer dentro del autobús por una maniobra, desconocía si esta fue debida a una actuación negligente del conductor del mismo o a la intervención de un tercero no identificado, en cuyo caso debería responder civilmente de sus daños el codemandado.

Ciertamente, a priori, no existe dato que permita sostener la tesis de intervención de un tercer conductor no identificado, más allá de la alegación de la propia parte demandante acerca de manifestaciones no recogidas documentalmente por parte de la aseguradora y la propietaria del autobús acerca de su falta de culpabilidad por la intervención de un tercero. Si bien tal argumento no es desdeñable, cuando al menos si consta documentado en la reclamación previa dirigida al Consorcio de Compensación de Seguros (folios 18 a 20), con posterioridad al acto de conciliación celebrado con los otros demandados (folios 15 y 16), que la misma se realiza porque fuera de acta y en conversaciones con la aseguradora Mercurio S.A. le manifestaron que su oposición se basaba en la intervención de un tercero que obligó al autobús a una brusca maniobra.

Es evidente que la demandante, como pasajera del autobús, no tenía por qué conocer cuál fue el motivo o causa real del movimiento del autobús que propició su caída, resultando suficiente con acreditar los daños corporales sufridos, dada la mayor protección que sobre el principio de socialización y cuasi objetivación del riesgo en la circulación de vehículos a motor, otorga la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de forma que sólo quedará liberado de responsabilidad el conductor si acredita la culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor extraña a la circulación.

Siendo así, en un supuesto como el presente, aun cuando los codemandados no estaban ligados por supuestos litisconsorciales, se pretende resolver en el mismo procedimiento todas las posibles responsabilidades civiles derivadas del mismo siniestro, en función de la concreta intervención , actuación u omisión de los posibles conductores intervinientes, incluyendo la posible intervención de un tercer conductor no identificado que justificaba la traída a la Litis del Consorcio de Compensación de Seguros, y poder discutir, si así se planteara por algún demandado, tal intervención. Desde esta óptica no cabe duda que la traída al pleito del Consorcio de Compensación de Seguros no es caprichosa, sino conveniente, y su final absolución, por no acreditarse intervención de tercero alguno, justifica la no imposición de las costas producidas por su intervención a la parte demandante.

El planteamiento prudente y de difícil adivinación al interponer la demanda, permite apreciar la cuestión desde el criterio jurisprudencial que exime del pago de las costas en supuestos excepcionales de dudas de hecho o de derecho por la complejidad que pueden plantear las cuestiones debatidas.

Ello responde al criterio jurisprudencial que considera justificada la demanda dirigida contra un codemandado , aunque sea absuelto , cuando se presentaba la posibilidad de que deba también responder, resultando aconsejable su presencia en el proceso a fin de determinar si concurren los elementos determinantes de su responsabilidad.

En su virtud es criterio jurisprudencial generalizado eximir al demandante de la imposición de costas en casos de reclamación de responsabilidad si uno de los demandados resulta absuelto , si se entiende razonable su llamada al proceso a fin de dilucidar su intervención y responsabilidad que se presentaba posible, cuyo resultado depende en gran medida de las pruebas practicadas y atendida la conveniencia de dilucidar las responsabilidades con todos los intervinientes cuya responsabilidad se presenta posible.

Conforme a este criterio jurisprudencial, procede estimar el motivo de apelación referente a las costas en el sentido de no imponer las del Consorcio de Compensación de Seguros absuelto.



TERCERO . - El segundo motivo de impugnación respecto de la imposición de costas por la traída a la Litis de la también codemandada AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, también absuelta en este procedimiento, es totalmente diferente. La parte apelante sostiene que no interpuso demanda contra dicha persona jurídica sino que únicamente demandó a la propietaria del vehículo, al Consorcio de Compensación de Seguros, por lo antes expuesto, y a la aseguradora del autobús, pero no al corredor de seguros. Cuestión que intentó resolver ya en la audiencia previa, ya posteriormente mediante un incidente de nulidad, dejando claro que en modo alguno pretendió demandar a tal persona jurídica, más allá de un mero error mecanográfico al identificar a la aseguradora demandada cuando se refiere a ella como AON GIL Y CARVAJAL-SEGUROS MERCURIO S.A..

Realmente este error, llámese o no mecanográfico, es lo que provocó que se considerase demandada a AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, y su ya consabida falta de legitimación pasiva pues ninguna responsabilidad civil se le imputaba en realidad, lo que determinó su absolución y la imposición de costas a la parte demandante.

El error no es tan involuntario como pretende la parte apelante cuando era evidente, tras la celebración del acto de conciliación celebrado el 3 de julio de 2008, que el corredor de seguros era una persona jurídica diferente a la aseguradora Mercurio S.A., y ya en tal acto invocó su falta de legitimación pasiva. A pesar de ello la parte demandante vuelve a denominar como demandada a AON GIL Y CARVAJAL-SEGUROS MERCURIO S.A... Persona jurídica que, efectivamente, no se tiene constancia de su existencia con tal estricta denominación, pero no por ello son de aplicación normas e instituciones relativas a inexistencia de persona o falta de capacidad procesal o similares, pues no estamos propiamente ante supuestos de este tenor sino que, en el presente caso, si bien es cierto que con tal denominación no se conoce persona, en el supuesto concreto y de los antecedentes documentales que acompañan a la demanda es fácil colegir que se está refiriendo a dos personas jurídicas diferentes y de probada existencia AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, y Mercurio S.A., cada una dedicada a un objeto social totalmente diverso.

Siendo así, y figurando su nombre incompleto pero reconocible en la demanda, el juzgado procede a emplazar a la codemandada en el domicilio que se designa en el encabezamiento de la demanda, en el que responde precisamente el corredor de seguros, y que comparece en este proceso contestando a la demanda. Es por lo tanto necesario dejar constancia que la imprecisión o ambigüedad de la parte actora a la hora de identificar a los demandados es lo que provocó el emplazamiento de AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros.

Ahora bien, en la misma audiencia previa la parte actora pone en evidencia que su demanda iba dirigida frente a la aseguradora Mercurio S.A., como es de lógica jurídica en un supuesto de hecho como el que compone el objeto del proceso, y no frente a AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, intentando desde dicho momento a través de los recursos procesales a su alcance deshacer el error. Ciertamente también tiene apoyo la parte apelante en la redacción de su demanda en que figura claramente que se dirige contra seguros Mercurio S.A., como aseguradora del autobús (hecho quinto) sin mención alguna a AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros. De hecho intentó sin éxito una ampliación subjetiva de la demanda que se consideró extemporánea, contra seguros Mercurio S.A.,.

Pero lo que sí queda claro en dicho momento procesal es que la parte actora no dirige pretensión alguna contra AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, y que tal falta de ejercicio tiene elementos de apoyo en la demanda, sin perjuicio de la inducción a error antes expuesto.

Llegados a este punto, lo más adecuado hubiera sido en su momento proceder a la aclaración de la persona jurídica concretamente demandada mediante una subsanación al amparo del art. 231 LEC , para concretar con las debidas garantías y certeza las personas demandadas. O bien, llegados a la audiencia previa, apreciar el defecto en la demanda que impide saber a ciencia cierta los sujetos contra los que se formulan las pretensiones, con posibilidad incluso de sobreseimiento del pleito ( art. 424 LEC ). Lo que no resulta admisible es la continuación de un proceso contra un demandado sobre el que existen serias dudas en su identificación respecto de su cualidad de demandado en cuanto sujeto contra el que efectivamente se ejercitan las pretensiones que contiene la demanda, y respecto del que, de forma expresa y reiterada, cuando la parte actora se percata de su emplazamiento como demandada, expone sin dejar lugar a duda alguna que contra la misma no se dirige la demanda.

Nos encontramos por lo tanto ante una situación procesal irregular que no ha sido solventada mediante los mecanismos procesales dispuestos para ello, lo que dificulta su resolución al no estar contemplado tal supuesto en la ley procesal, llegando a esta segunda instancia con la condición de parte y de demandada una persona jurídica frente a la que la parte actora, con parte de fundamento en su propia demanda, pero que también fue generadora de confusión y provocó el error del emplazamiento de la apelada, ha sostenido desde la audiencia previa que no ejercita contra la misma acción alguna y que ha sido indebidamente emplazada. Evidentemente hubiera sido suficiente para deshacer la controversia procesal el desistimiento de la parte actora, pero que no ha querido acudir a dicho mecanismo de abandono de la acción contra un demandado para evitar seguramente una imposición de costas y de paso no asumir su implicación en el error. Pero lo cierto es que de un modo u otro debió ponerse fin a la intervención del corredor de seguros, como tarde, en la audiencia previa.

Llegados a este punto, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento sobre costas procesales tiene por finalidad evitar gastos a quien ha tenido que acudir al proceso judicial para hacer efectivo su derecho y obtener una estimación sobre el fondo de su pretensión, o sancionar a quien ha provocado innecesariamente el proceso, imponiéndole los gastos del mismo, en el presente caso en que no se ha obtenido -ni se esperaba- una resolución de fondo respecto de la codemandada AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, especialmente desde la audiencia previa, y que su intervención en el proceso debió finalizar, como tarde, en la audiencia previa, las costas procesales causadas hasta dicho momento deben ser impuestas a la parte actora, por ser el origen del error, pero no respecto de las causadas con posterioridad, sobre las que no procede realizar especial imposición.



CUARTO . - La estimación parcial del recurso conlleva que no se realice en esta alzada especial imposición de costas ( art. 398.2 LEC ).

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Celestina , contra la sentencia dictada en fecha 27 febrero 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 298/10, revocando la misma únicamente respecto de los pronunciamientos sobre costas, no procediendo la imposición a la parte demandante de las costas causadas por la traída al pleito del Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto de las costas causadas por la traída al pleito de AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. Correduría de Seguros, procede imponer a la parte actora las costas causadas hasta la celebración de la audiencia previa, sin expresa imposición respecto de las causadas con posterioridad, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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