Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 320/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100281

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 320/13

Asunto: ORDINARIO 20/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.279

En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 20/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 320/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EFº DIRECCION000 , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como parte apelado-demandante: D. Rosa , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ÁLVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Doña Rosa , contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Don Pedro López López y, en consecuencia, debo dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la citada Comunidad, celebrada el 26 de mayo de 2011, en la parte del mismo en la que se resuelve reclamar a la demandante la cantidad de 2.363,85 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad Propietario efº DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De la incongruencia extrapetita.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000 ' se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 20/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad que la condenó a devolver cierta cantidad de dinero a la comunera demandante por estimar que resultaba radicalmente nulo el acuerdo que se adoptó para exigirle el pago.

Sostiene el apelante que los términos en los que se ha planteado el litigios son otros bien distintos a los que la juzgadora presenta en la sentencia. Se pretendió la impugnación de un acuerdo comunitario y achaca a la Sentencia que declara la nulidad radical del acuerdo, su inexistencia o ineficacia cuando no había sido alegado por la demandante ni por deducción. Se ejercitó la acción prevista en el art. 18.1.c) según consta en el F.J. Cuarto de la misma, habiéndose variado la causa de pedir en la Audiencia previa, y además declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo por inexistente aunque solo respecto de la cuota de la demandante sin que nadie hubiera planteado la cuestión.

El art. 218.1 LEC establece como requisito interno de la sentencia civil, junto con los de claridad, precisión y exhaustividad, el de congruencia; si bien, en su párrafo 2º, lo delimita en atención al principio iura novit curia, al imponer al juzgador que, sin apartarse de la causa de pedir que las partes hayan querido hacer valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La congruencia se puede definir como el deber que se le impone al órgano jurisdiccional de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, de modo que aquel no podrá dar más de lo pretendido por el demandante (o por el demandado reconviniente), menos de lo reconocido por el demandado (o por el demandante reconvenido), ni resolver sobre un objeto procesal distinto del que las partes hayan decidido traer al proceso1; lo que, como se verá, nos permite distinguir varios tipos de incongruencia en función de cuál de estos deberes haya incumplido el juzgador.

Por tanto, a efectos de determinar si la sentencia es o no congruente, es necesario establecer una correlación o comparación entre lo pretendido por las partes y lo resuelto por el juez. El art. 218.1 LEC es muy genérico e impreciso a la hora de fijar los términos de esta correlación, ya que se limita a disponer que las sentencias deben ser 'congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. No obstante, la doctrina más reciente considera que tal correlación se debe establecer, no sólo entre las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de alegaciones y la parte dispositiva de la sentencia, sino entre la actividad procesal de las partes y la actividad del juez desplegada en la sentencia, porque de otro modo se descuidarían ciertos supuestos de incongruencia.

Por lo que respecta a la actividad procesal de las partes, los elementos a tener en cuenta a efectos de esta comparación son los siguientes: los propios sujetos litigantes (actor y demandado); las pretensiones procesales formuladas en la demanda, y, en su caso, en la reconvención, integradas por la petición (en su doble vertiente: tipo de tutela pretendida y bien jurídico cuya tutela se pretende) y la causa de pedir; las posibles modificaciones o ampliaciones de estas pretensiones, admitidas legalmente (v. gr., la ampliación de la demanda; las alegaciones de hechos nuevos o de nueva noticia); las excepciones materiales opuestas en la contestación a la demanda o a la reconvención; y los actos de disposición del proceso o de su objeto, válidamente concluidos.

A su vez, en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, habrá que atender, no sólo a la parte dispositiva de la sentencia, sino también a su fundamentación, ya que en ocasiones la incongruencia de la sentencia viene determinada por las razones esgrimidas por el juzgador para llegar a un determinado pronunciamiento.

En definitiva, como se verá inmediatamente, si no existe correlación entre lo resuelto por el juez en la sentencia y alguno de estos elementos que integran la actividad procesal de las partes, estaremos ante una sentencia que adolece de algún tipo de incongruencia. p. e., cuando la sentencia contiene algún pronunciamiento respecto de quien no ha sido parte en el proceso, ya sea para condenarlo o absolverlo; o cuando la sentencia se pronuncia sobre un tipo de tutela jurisdiccional no pretendida por el actor, o altera los límites cualitativos o cuantitativos del objeto procesal fijado por las partes; o cuando la sentencia estima la petición del actor, pero con base en unos hechos constitutivos de la pretensión no alegados por éste; etc.

Se aduce por la apelante la Incongruencia por extra petitum . Este tipo de incongruencia se produce cuando la sentencia rebasa o se aparta cualitativamente del objeto litigioso definido por las partes; y, puesto que el objeto procesal viene delimitado por los sujetos, la petición y la causa de pedir, la sentencia incurrirá en este tipo de incongruencia en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando extiende sus pronunciamientos a sujetos que no han asumido la condición de parte procesal, ya sea originaria (demandante o demandado) o sobrevenida (intervinientes o sucesores procesales), o se pronuncia respecto de los litigantes en una calidad distinta de aquella con que litigaron (en los casos de sustitución procesal o representación).

2) Cuando otorga o deniega una clase de tutela jurisdiccional distinta de la solicitada por las partes (declarativa, constitutiva o de condena) o lo hace respecto de una relación o situación jurídica distinta de la litigiosa.

3) Cuando otorga o deniega la tutela jurisdiccional pretendida por las partes, pero desconociendo la causa de pedir en la que éstas fundamentaban dicha pretensión de tutela; o estimando una excepción material no invocada por la parte y que no sea apreciable de oficio por el juzgador.

Sin desconocer la labor de, y permítasenos la expresión, 'ingeniería' que hubo de realizar la juzgadora a quo para llegar la verdad de lo acontecido en los diez primeros folios de su resolución, no compartimos la tesis de la Comunidad apelante y consideramos que no concurre incongruencia por variación de la causa de pedir. Para empezar, en el FJ Cuarto de la demanda se alude al art. 18 de la LPH , que no a un párrafo o letra concreta del mismo; a su vez en el FJ Segundo de aquella se dice que 'esta parte ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales dentro del plazo de tres meses a contar desde la adopción del acuerdo (de 26 de mayo de 2011) y la papeleta de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el nº 3 del art. 18 de la LPH , sin perjuicio de considerarse que en cuanto al acuerdo adoptado es contrario a la Ley y a los estatutos, la acción tendrá el plazo de un año..... Establece el ar4t. 18 de la LPH que los acuerdos de la junta serán impugnables ante el Tribunal cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o que se hayan adoptado con abuso de derecho...Asimismo el acuerdo adoptado es lesivo incumple lo dispuesto en el art. 6 de la LPH en cuanto que el acuerdo adoptado por la junta de propietarios excede con mucho de la facultad y derecho de cada copropietario de utilizar los elementos comunes, infringiendo asimismo el art. 3 apartado b)'. Concluye suplicando la condena de la Comunidad de Propietarios y ' se deje sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 26 de mayo de 2011 en el punto que acordó girar reclamación de la Comunidad por cuota extraordinaria y por importe de 2.363,85? y se declare dicho acuerdo contrario a la legalidad y lo anule, declarando que Dª Rosa no adeuda cantidad alguna por las obras referenciadas....'.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y llega a la conclusión de que: ' la Comunidad de propietarios ha impuso a una comunera una obligación de pago que no está en sentido estricto recogida en el texto de la LPH' excluye que se pueda insertar en el art. 14b ), 14 c ). 'Dicho de otro modo: no se trata de decidir la ejecución de una obra y de repartir el gasto para poder acometerla. Eso se hizo ya en su momento cuando se contrató a la empresa X, y de hecho aprobaron las correspondientes derramas a los propietarios, incluida Dª Rosa abonaron. Ni siquiera se trata de reclamar a posteriori la cantidad abonada por efectivamente por la comunidad de propietarios a la empresa ejecutora de las obras o de solicitar la devolución de una suma entregada a la comunera de los fondos de la Comunidad. Sencillamente la Comunidad de propietarios ha decidido imponer a una de las comuneras la obligación de entregarle parte de una cantidad que se fijó judicialmente como correspondiente a esta comunera y que no salió de los fondos de la Comunidad (no es pues, en sentido estricto una 'devolución') sino que se ha recibido de un tercero (declarado responsable ene l proceso judicial sobre defectos constructivos) calculándola además, no en concreto, es decir, sobre las cantidades efectivamente abonadas a la empresa X, sino con fundamente en el criterio de un perito contratado por la comunidad de propietarios. NO es pues, una deuda líquida, ni un gasto de los que la comunidad de propietarios está legalmente facultada para presupuestar.' Finaliza: 'No quiere decirse con esto - no se prejuzga- que la Comunidad de Propietarios no tenga derecho a reclamar determinadas cantidades a una de las comuneras. Pero para ello tendrá, en su caso, las acciones que legalmente le correspondan al objeto de que judicialmente pueda determinarse el nacimiento de una obligación que no nace directamente del texto de la LPH y su exacta cuantificación. Lo que no puede, puesto que, obviamente no tiene esa atribución legal es convertirse en Tribunal de justicia que decida, vía acuerdo mayoritario, que la comunera es deudora de la comunidad y en qué importe, cuando no se trata de una obligación de las legalmente reguladas(....) La cuestión se traslada a determinar qué calificación merece el acuerdo así adoptado y cuáles son las consecuencias jurídicas de esta extralimitación de competencias.' En suma, que la Sala no aprecia desviación alguna de la causa de pedir sino adecuación del Fallo y la motivación a la pretensión de nulidad del acuerdo que en su demanda peticionaba Dª Rosa al amparo del art. 18 de la LPH y por exceso dentro de las competencias de la comunidad, bien sea nulo o anulable.



SEGUNDO.- La cuestión del pseudo-acuerdo.- A juicio del apelante el acuerdo impugnado por la actora se ha adoptado dentro de los límites competenciales del art. 14 de la LPH , b y c, y con la mayoría que requiere el art. 17.4º LPH . El 14 de julio de 2010 se acordó a propuesta de la actora y de otros propietarios, encargar a un perito la determinación exacta de lo que debían pagar, pues no se negaban a hacerlo, y se reiteró el 14 de julio de 2010. Si la actora aceptó la competencia de la junta para determinar la cuota o cantidad a pagar, no vemos -continúa la apelante- qué objeción puede encontrar la sentencia apelada a que la Comunidad decida en orden a un asunto de interés general para la comunidad y en el que la propia actora estaba conforme en someter al dictamen de un perito.

Tampoco en esta ocasión compartimos la tesis del apelante, y sí en cambio la de la resolución de instancia.

Vayamos por partes, en primer lugar el motivo por el cual Dª Rosa habría de 'devolver' 2.363,85 euros que fija el perito Sr. Humberto en su dictamen deriva efectivamente del acuerdo de 14 de julio de 2010 en el que se decidió someter a la consideración de un técnico el importe de las obras llevadas a cabo en el inmueble de la actora; previamente dicha actora habría percibido en una ejecución de sentencia dictada en previo proceso judicial por vicios frente al promotor, siendo objetivo de aquel perito individualizar qué parte de dicha indemnización global se correspondería con las obras que fueron según afirma la Comunidad sufragadas por ella misma. En resumen, que Dª Rosa recibe una indemnización para reparar varios vicios y después es la comunidad quien los sufraga, he aquí el por qué del acuerdo impugnado.

En segundo lugar, es evidente que el acuerdo que 'impone' a Dª Rosa la obligación de devolver lo percibido a modo de 'enriquecimiento injusto', que si se prueba sería viable en su caso, pero la vía elegida, esto es la adopción del acuerdo manu militari o por la vía del ejercicio de la autotutela por la comunidad excede de las previsiones del art. 14 de la LPH sea cuál sea la letra que se invoque de dicho precepto.

En tercer lugar, lo propio era que si Dª Rosa no pagaba voluntariamente la cantidad que le correspondiese, se conformase la voluntad comunitaria de obtener el vencimiento en juicio a través del auxilio de los tribunales, que es cosa distinta a imponer una condena al pago por quien no goza de potestad para hacerlo bajo el ropaje de acuerdo comunitario.

En cuarto lugar, que en la Junta de 14 de Julio de 2010, Dª Rosa estuviese de acuerdo en designar a un perito para cifrar aquel importe que habría de satisfacer por las obras ejecutadas a costa de la comunidad, no implica un acto propio si es que no está conforme con la cuantía. No obstante tal conclusión no puede tampoco obtenerse de la lectura de dicha acta que se acompaña a la contestación a la demanda.



TERCERO.- Falta de consignación de las cuotas de la comunidad para impugnar el acuerdo.- Se fundamenta en la SAP Pontevedra, de 17 de octubre de 2012 , de esta misma Sección con arreglo a la que carece de legitimación el propietario impugnante que no hubiera pagado antes de presentar la demanda, y solo cabe acreditarlo después pero pagando antes.

El art. 18.2 de la LPH prevé que Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

La demanda se presentó ante el Registro de los juzgados el 5 de enero, y se procedió a la consignación el 25 de enero, resultando admitida a trámite el 23 de febrero de 2012, en la cantidad que precisamente se está discutiendo en estos autos, esto es, de 2.363,85? según alega la parte apelada, y así consta. Además dicho precepto ya prevé que 'Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios' , siendo así que hasta ese momento se desconocería el juzgado ante el que efectuar dicha consignación.

Efectivamente, como ya señalamos en nuestra sentencia de 27 enero 2011, que se cita en la de 17 de octubre pasado, " esta sección de la Audiencia Provincial viene acogiendo un criterio estricto de interpretación en la inteligencia de la regla contenida en el art. 18.2 LPH . Ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2005 advertimos que: '...Conviene tener en cuenta que el legislador de la Ley 8/1999 de 6 abril, que ha reformado el mencionado precepto, ha dado una extraordinaria importancia (realmente fue el tema 'estrella' de la reforma) al cumplimiento de las obligaciones económicas de los comuneros en el seno de la División horizontal y así lo expresa en Exposición de Motivos de LPH cuando dice: 'Una de las más importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos'...y añade 'y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente.' Se trata, pues, de introducir la cultura de la necesidad que tienen los propietarios de contribuir al pago de los gastos de comunidad por razones de solidaridad con el resto de propietarios, y por la utilización de los servicios comunes, al modo de un gasto propio que se debe sufragar como si se tratara de uno más en nuestro propio inmueble. Es por ello que para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración habrá de partirse de ese espíritu legislativo, aunque sin socavar el derecho a la tutela judicial efectiva que merece el actor apelante con la exigencia de formalismos enervantes del derecho a accionar que le asiste, porque como establece el TC en su SS de 20-5- 2002 'que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que reconoce el art. 24.1 C.E ., es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( STC 220/1993, de 30 de junio , FJ 3).' Asimismo también puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, que revele una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable ( SSTC 35/1999, de 22 de marzo ; 311/2000, de 18 de diciembre ).' Y concluíamos con la siguiente argumentación: ' con fundamento en lo que hasta aquí dejamos expuesto y teniendo en cuenta que el legislador en el art. 18 de la LPH con relación al art. 266.5 º de la LEC , exige que en los supuestos de impugnación de los acuerdos comunitarios se esté al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, y no admite otra interpretación que la que se recoge en la sentencia que se impugna, sin que dicha interpretación pueda entenderse ni excesivamente formalista o rigurosa. Dicha norma ha sido interpretada con arreglo a la doctrina del T.C., anteriormente citada, puesto que dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la LPH, tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma.

Se trata, además de un defecto insubsanable, puesto que el precepto exige que el propietario impugnante pague o consigne antes de impugnar, es decir, antes de presentar la demanda, de modo que condiciona la posibilidad de impugnar al previo pago o consignación, por lo que solo resultará subsanable la falta de acreditación del requisito, no su cumplimiento (en este mismo sentido se pronuncian la ya citada Sentencia de la AP de la Rioja, de 25 de octubre de 2006 , y las que en ella se citan, de las Audiencias Provinciales de Alicante, de 28 de enero de 2004, Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004, Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005, así como en las Sentencias de la AP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2005 , y de Alicante, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2006 ). (...) Con la misma orientación argumenta la sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 29 de enero de 2009 o la de 4 de junio de 2008 , que tras la referencia a diversos pronunciamientos judiciales que tacha de minoritarios, afirma que ' la otra línea doctrinal y jurisprudencial mayoritaria disiente de tal criterio, considerándolo como un defecto insubsanable, salvo el acreditamiento documental de la concurrencia de tal requisito. Siguiendo la jurisprudencia constitucional que realiza la distinción entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( SSTC de 21 de febrero de 1989 , 14 de septiembre de1992 , 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995 ).', con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales y añade, con referencia a la finalidad de la norma que ' el mentado art. 18.2 de la Ley exige un requisito de derecho material, cual es que el impugnante se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo de la presentación de la demanda, y otro de índole procesal, correspondiente a su acreditamiento, susceptible de ser subsanado en cuanto a la aportación de la documentación oportuna a los efectos de justificar su concurso al tiempo de la interpelación judicial. Habría que distinguir, pues, entre la subsanación meramente documental de la demostración del pago ya efectuado, incardinable en el art. 231 LEC , y el cumplimiento previo de tal requisito, carente de la posibilidad de subsanación, pues no cabe hacerlo con respecto a un presupuesto no observado en su momento correspondiente. El art. 18.2 LPH exige que la consignación o el pago sean previos.' (...) Este criterio se reitera en la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2007, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A.P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , entre otras. Criterio que mantiene no solo esta Sala en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008 , entre otras, sino también otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .' Pues bien, con independencia de que nos reiteramos en la necesidad de consignación es previa a la presentación de la demanda, que no a su admisión porque los efectos se retrotraerán a aquel momento, y por tanto, también a que no se hallaba la actora al corriente en el pago de esta cuota que ahora se reclama, como exige el art. 18.2 de la LPH , la cuestión consiste en dilucidar si estamos ante una incondicionado o si cabe hacer prevalecer la excepción consistente en que cuando el acuerdo impugnado es precisamente el que establece o altera la cuota de participación, la impugnación se ve liberada de este gravamen.

Como dijimos ya en nuestro Auto de 23 de febrero de 2006, 'Entiende la Sala , que la referida excepción del art. 9 de la LPH en relación al art. 18.2 no debe quedar constreñida a los acuerdos cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada en el título constitutivo, sino que debe alcanzar también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o de determinados gastos que se aparte de lo dispuesto en el título constitutivo o, en su defecto, en la Ley de Propiedad Horizontal, porque en definitiva si se obliga a pagar a quien no debe ello incide en la modificación de la cuota de participación según el título; si bien sólo en este supuesto, es decir, cuando se impugna el mismo acuerdo que tiene ese alcance. No tiene sentido entender que la excepción juega solo en los casos de alteración de la cuota-porcentaje en la comunidad, porque la remisión que hace el precepto es al art. 9 que trata de la cuota de participación en los gastos, es decir, que el precepto está contemplando como hipótesis de la excepción la impugnación del acuerdo que o modifica o establece una cuota de esta naturaleza.' Como quiera que este es precisamente el caso, se impone asimismo desestimar dicho motivo de recurso.



CUARTO.- Infracción del art. 18 de la LPH .-Caducidad.- Nos remitimos a lo expuesto en el F. J. primero y segundo de esta resolución sobre la naturaleza de acto radicalmente nulo, por tanto no estaba caducada la acción si el acuerdo impugnado es el de 26 de mayo de 2011 y la demanda se presentó en enero de 2012 porque no había transcurrido un año.

Debe tenerse en cuenta, que las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el artículo 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Distinguiendo aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad establecido para su impugnación; de los que merecen la sanción de nulidad radical o absoluta, conforme al art. 3 del Código civil , los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo de la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso, la acción caducará al año.

La interpretación más generalizada del art.18 parte de considerar que el régimen de este precepto es el de la impugnabilidad o anulabilidad de los acuerdos, que se complementa con el mecanismo de la nulidad radical del art. 6.3 del Código Civil en cuanto norma general que anuda esta consecuencia a los actos contrarios a cualquier norma imperativa. El T. S. se ha decantado con mayor rotundidad que antes de la reforma de la Ley 8/99, por establecer como regla básica, del régimen de impugnación que los acuerdos contrarios a la Ley de P. Horizontal, o a los Estatutos NO son nulos sino anulables, siendo por tanto necesaria la impugnación en los plazos de caducidad establecidos en dicho precepto. Así STS de 7 de octubre de 1999 , 2 y 5 de mayo de 2002 , y 30 de diciembre de 2005 , en esta última señala que 'una postura mayoritaria, en el sentido de diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que solo podían ser anulados, en su caso mediante la impugnación en el plazo correspondiente, y las decisiones que supuestamente infringieren otras leyes imperativas, las cuales habría que considerar radicalmente nulas excepto si en las mismas se determinara un efecto distinto'. Es decir, que en principio los actos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho conforme al art. 6.3 del C.Civil , pero "salvo que se establezca un efecto distinto para su contravención" este es el objetivo del art. 18 de la LPH , fijar las consecuencias específicas de la contravención de las normas de la LPH y de los Estatutos, al determinar la necesidad de impugnación en estos supuestos y establecer determinados requisitos de legitimación y plazo.

Pues bien, resulta meridiano que en nuestro caso no se trata ya de que el acuerdo de 'recuperación' del numerario sea contrario a la ley porque la Junta de propietarios no ostenta de tales facultades con arreglo al art. 14 de la LPH , sino que también resulta contrario art.24 en relación al art. 117.3 de la CE en la medida que pretende el ejercicio de una potestas que la Norma Suprema residencia en los Tribunales de Justicia. Esto es, por la vía de un acuerdo comunitario no se puede obligar a la actora a la devolución de unas cantidades que ella considera que no le corresponden (según se sostiene en el acuerdo impugnado), y sí y solo intentar adoptar el acuerdo de acudir a los tribunales en legitimo ejercicio de los derechos que eventualmente pueda corresponderle a la comunidad.

El motivo decae.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SENTENCIAM. el Rey Vistos los artículos citados y el art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador D. Pedro Antonio Lópéz contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 20/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. Jacinto José Pérez Benítez.

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