Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 338/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100312
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00311/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 338/13
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 27/11
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.311
En Pontevedra a doce de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 338/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 338/13, en los que aparece como parte apelante: OBRAS NUEVAS DE EDIFIACION 2000 ONDE 2000, representado por el Procurador D. JAVIER ALMON CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. SERGIO POLVORI NO S SANTOS, y como parte apelado: CARE ALFAC, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. RAMIRO HIDALGO GONZÁLEZ; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CARE ALFAC SL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 marzo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la Administración concursal, contra CARE ALFAC SL y OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000 SL, y DECLARO la nulidad del reconocimiento de deuda y la compensación realizada por D. Roque , mediante documentos de fecha 21 de junio de 2010 y de fecha 28 de junio de 2010, debiendo mantenerse en el inventario el crédito que ostenta CARE ALFAC frente a ONDE 2000 por retenciones que asciende al importe de 511.379,40 euros.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Obras Nuevas de edificación 2000 Onde 2000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Obras Nuevas de Edificación 2000, SL (ONDE, en adelante) se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de incidente concursal nº 27/11 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, que estimando la demanda incidental formulada por Dª Rosa , Administradora Concursal de Care Alfac, SL, sobre acción de impugnación, nulidad y vicios del consentimiento del art. 71.6 de la LC , que terminó declarado la nulidad del reconocimiento de un reconocimiento de deuda que ante la parte apelante había realizado la concursada a través de D. Roque , pero sin poder para hacerlo, manteniendo en el inventario el crédito que la concursada Care Alfac SL tiene contra la mercantil Onde 2000 SL por retenciones y por importe de 511.379,40 ?.
Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba porque el mandatario obraba con poder de la administradora a la hora de compensar los créditos.
La administradora Concursal se opone al recurso aduciendo que D. Roque traspasó el mandado que la administradora de Care Alfac le había dado efectuando un reconocimiento de deuda y una transacción de compensación no autorizada por ella, habiendo sido, por el contrario el objeto del mandato el cobro de dichas retenciones de obra. Es más, se había pactado expresamente en el contrato quien debía intervenir por cada mercantil, esto es el interlocutor válido entre las partes y no figuraba el Sr. Roque , de ahí que los documentos firmados por éste carecen de validez jurídica para vincular a la concursada, que al presentar la solicitud del concurso da muestras de ignorar el documento de compensación al incluir el crédito contra Onde 2000, SL. esta sociedad con la firma de los documentos cuestionados quería extinguir su deuda con Care Alfac SL, presionado al Sr. Roque .
La concursada Care Alfac SL se opone al recurso alegando que desde el año 2005 vinieron realizando trabajos para la ahora apelante en una obra que la contratista tenía en Seseña (Toledo) firmándose todos los documentos, encargos y contratos por la Sra. Edurne , resultando ser D. Roque la persona de confianza controlador de las diferentes contratas con la apelante, y abusando de ello ONDE 2000 SL le puso a la firma una serie de documentos en los que para cobrar debía reconocer que había habido incumplimiento, sin darle copia de lo suscrito y como único medio para cobrar parte de la deuda, pero sin contar con su autorización, por lo que deben anularse cual se ha hecho en la instancia.
SEGUNDO.- La relación jurídica existente entre la concursada y la hoy apelante se remite al año 2005 hasta 2008 para la ejecución de una obra en la localidad de Seseña, sobre carpintería de madera de los edificios que se estaban construyendo en dicha localidad. Se suscribieron varios contratos en los que se pactó una retención del 5% de la base imponible así como que la cantidad retenida se abonaría en el plazo de un año contado desde la recepción de la obra a la que perteneciera, que alcanzaban un total de 561.379,440 ? La administración concursal solicitaba en su demanda incidental la ineficacia y nulidad por vicios del consentimiento del contrato de 21 de junio de 2010 suscrito entre D. Roque (que firmaba PP. de Care Alfac SL) y Onde 2000 SL cuyo contenido implicaba un reconocimiento de deuda por parte de la concursada sin cuantía determinada y un subsiguiente documento de transacción de 28 de junio siguiente, en el cual ONDE 2000 SL se quedaría con el importe de las retenciones de las facturas practicadas a CARE ALFAC, SL para compensar la deuda que esta tenía con ella derivada de aquel reconocimiento y por una defectuosa ejecución de la prestación debida (f.447 y 449) Care Alfac SL con la intervención del citado Sr. Roque consiguió cobrar 46.466,45 ?, 187.799,13 ? de tres pagarés y 50.000 euros a cuenta de las retenciones, pero no la totalidad del importe de las mismas.
Pues bien, no obstante articular la parte apelante su recurso a lo largo de cuatro motivos, en realidad todo él se reduce a impugnar la resolución a quo cuando considera que dichos documentos son nulos por cuanto se suscribieron por quien no tenía poder para ello, en particular el Sr. Roque , que no ostentaba la representación de CARE ALFAC SL y no podía vincularla con su firma ni en el reconocimiento de deuda ni tampoco en el de transacción, existiendo una errónea valoración de la prueba.
El recurso no podrá prosperar, y las conclusiones a que ha llegado la recurrida son correctas cuando declara nulos los contratos en el ejercicio de la acción de impugnación y nulidad por vicios del consentimiento con arreglo al art. 71.6 de la LC , toda vez que los documentos en los que se funda la liquidación de la deuda por parte de la demandada, ahora apelante, fueron suscritos efectivamente por quien no tenía poder para ello y en términos tales que resultan ciertamente inseguros: a)Carta de 21 de junio de 2010 suscrita exclusivamente por el Sr. Roque : reconoce que la obra no está terminada y que ofrecen como solución que la termine ONDE 2000 SL contratando incluso a terceras personas, a cargo de las cantidades retenidas en concepto de garantía b)Documento de 28 de junio de 2010 por el que Onde 2000 procedería a la ejecución de las obras que quedan pendientes en la que con cargo a los importes de las retenciones de Care Alfac, SL se entiende liquidada la deuda y que reconocen que no tienen nada que reclamarse.
Pues bien, resulta inverosímil a limine litis que sin desglosar las partidas de ejecución que quedan pendientes se den por entregadas nada menos que más de quinientas mil euros que significaba el importe de las retenciones practicadas en los pagos efectuados por la ejecución de la obra, y en virtud de dichos documentos cuando de dos mercantiles expertas en el ramo de su objeto social se trata; en segundo lugar, como bien se hace constar en la sentencia de instancia, es lo cierto que la condición 22 del contrato inicial de ejecución de obra, se pactó expresamente que ' A los efectos de los temas derivados de la ejecución del presente contrato y responsabilizarse de la organización del trabajo, disciplina y seguridad de su personal, el Contratista designa como su representante autorizado a la persona identificada en las Condiciones Particulares del contrato en el domicilio indicado ( Dª Edurne ) . Por su parte Onde 2000 designa como su representante autorizado a la parte designada en las Condiciones Particulares del Contrato, en el domicilio indicado. Toda documentación originada por y como consecuencia de la ejecución del este contrato se dirigirá a los respectivos representantes antes citados'. Luego, si para cuestiones menos relevantes (disciplina, trabajo...) se demandó por las partes la intervención de sus representaciones legales, con más razón cabe pensar en relación a la compensación y asunción de deudas.
Así las cosas es evidente que si era Dª Edurne , administradora de la concursada, la única interlocutora válida en la relación contractual, de modo que Onde 2000 SL tiene que soportar las consecuencias de haber suscrito los documentos en los que funda su oposición con quien no contaba poder para ello, lo que además le constaba y con el efecto previsto en el art. 1727 del C. Civil , esto es, que no vincula al poderdante lo actuado fuera del mandato. Es más, todos los contratos que a lo largo de los años que duró la relación contractual, se firmaron por la administradora, y nunca lo hizo el Sr. Roque , con más razón para liquidarlos.
En tercer lugar, pese a los esfuerzos del letrado apelante en el acto de la vista cuando interroga a Dª Edurne no consigue demostrar ni por la vía del interrogatorio ni tampoco por vía de la documental (documento inexistente) de que hubiera habido ningún tipo de incumplimiento o defectuosa ejecución de la obra por parte de Care Alfac SL. que pudiera justificar el reconocimiento de deuda. Mucho menos entendible es que la concursada reconozca haber recibido 284.265,58 no obstante aducir Onda 2000 SL, que existían vicios o defectos constructivos o que no estaban acabados.
En cuarto lugar tampoco es de recibo que ante la situación que acabamos de exponer en el desarrollo de la amplísima relación jurídica existente entre las partes, no habiendo suscrito nunca -salvo los ahora cuestionados-ningún documento el Sr. Roque , se diga que se les ha presentado como 'falso representante', y no como mero encargado de la obra. Lo hizo siempre Dª Edurne desplazándose a Seseña.
Por último, tiene razón asimismo la parte apelada cuando argumenta que no existen visos en autos de que aquel documento liquidatario de la deuda con renuncia al cobro de la retención, hubiera sido ratificado o confirmado expresa o tácitamente por Care Alfac SL. sino todo lo contrario porque: continuó figurando el crédito en la contabilidad de Care Alfac SL por el importe de las retenciones; también lo hizo figurar en la memoria unida a la solicitud del concurso que presentó; e intentó reclamar dicha deuda a través de un incidente concursal.
Así las cosas el recurso no podrá prosperar porque no se ha justificado el imputado error en la valoración de la prueba denunciado, tanto el reconocimiento de deuda como la transacción es nula pro vicio de consentimiento, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por obras Nuevas de Edificación 2000, SL representada por el Procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira contra la Sentencia dictada en los autos de incidente concursal nº 27/11 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
