Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 365/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370012013100333
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00331/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 365/13
Asunto: ORDINARIO 400/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.331
En Pontevedra a veintinueve de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 400/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 365/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: MORRAZO NAVAL SLU, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelado-demandante: FACTORIA NAVAL DE MARIN, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍNEZ PAUL DOMINGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 31 enero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada por Factoría Naval de Marín fronte a Morrazo Naval SLU CONDENO a Morrazo Naval SLU a facerlle pagamento a Factoría Naval de Marín da cantidade de 38.965,93 euros. DESESTIMO a reconvención formulada por Morrazo Naval SLU fronte a Factoría Naval de Marín. CONDENO a Morrazo Naval SLU a pagar as custas do procedemento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Morrazo Naval SLU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas en la demanda y desestima las ejercitadas en reconvención. La demanda pretendía la condena de la demandada al pago de las cantidades que la demandante tuvo que abonar ya de forma solidaria ya subsidiaria respecto de la demandante, a consecuencia de diversos procesos laborales emprendidos por trabajadores de la demandada, y que ya no es cuestionado en esta segunda instancia, en realidad tampoco fue un hecho controvertido en la primera.
La sentencia desestima la excepción de compensación planteada por la parte demandada en su demanda así como la reconvención planteada respecto de las cantidades que, excediendo de los importes compensables, reclama a la demandante con fundamento en las relaciones contractuales que existieron entre las mismas. El rechazo de la figura de la compensación lo fundamenta la sentencia de instancia en que no se ha acreditado que los créditos invocados por la parte demandada sean líquidos y exigibles, ya que existe un documento de 30 junio 2010, no controvertido, que considera novatorio de las obligaciones anteriores en el que el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes está sometido a diversas exigencias, existe una insuficiencia probatoria respecto de las vicisitudes del cumplimiento del que llama acuerdo novatorio, lo que conlleva no poder tener por acreditado que los créditos a que se refiere el citado acuerdo sean líquidos y exigibles.
En cuanto a la reclamación de los créditos objeto de reconvención, aquellos incluidos en el llamado acuerdo de novación son rechazados por el mismo argumento que la compensación, la falta de acreditación del incumplimiento del acuerdo novatorio y, por lo tanto, la exigibilidad de los créditos. Y en cuanto al crédito que se funda en la factura nº 20/2010, por importe de 21.090,97 euros, no se cuestiona su existencia y su carácter debido, si bien se argumenta que dicho crédito ha sido retenido en virtud de embargo, en favor de acreedores de la demandada reconviniente, no pudiendo la demandante hacer pago alguno en aplicación de lo dispuesto en el art. 1165 CC .
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente alegando, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba respecto del incumplimiento del acuerdo a que llegaron las partes el 30 junio 2010, considerando que quien primero incumplió fue la parte demandante, lo que produciría como efecto la permisión a la demandada reconviniente para reclamar toda la deuda que se reconoce en la estipulación primera del mencionado acuerdo. La parte apelada sostiene, con fundamento en la sentencia, que se trata de un acuerdo cuyo significado jurídico es una novación extintiva de la primitiva o primitivas obligaciones, motivo por el que resulta imposible compensar créditos y deudas que ya no existen, sino que las nuevas obligaciones, no invocadas por la parte apelante que alude a los créditos derivados de facturas que se extinguieron por el acuerdo novatorio, no puede tener efecto alguno. A ello añade que quien ha incumplido el acuerdo es la parte apelante por haber procedido a la cesión de sus créditos cuando estaba expresamente prohibido en el acuerdo, y que respecto de los créditos existen litigios y órdenes de retención del saldo que impiden la compensación por aplicación del art. 1195.5º CC .
Todo lo cual nos lleva a tener que realizar una adecuada calificación del acuerdo que las partes llevaron a cabo el 30 junio 2010. Este acuerdo (folios 131 y ss) es titulado como ACUERDO DE RECONOCIMIENTO, QUITA Y PAGO DE DEUDA. En consonancia con dicho título la estipulación primera del mismo es un reconocimiento de deuda que la demandante y ahora apelada, FACTORIA NAVAL DE MARÍN S.A. realiza a favor de la reconviniente y apelante, MORRAZO NAVAL S.L.U., por un importe total de 574.360,10 euros, derivada de diversos trabajos que la acreedora realizó a la deudora y que se reflejan en las facturas, debidamente numeradas, que constan en la misma estipulación. La estipulación segunda fija un acuerdo de quita, reduciendo la deuda antes cuantificada en un 33% para el pago de la deuda, quedando así reducida a 384.821,26 euros. En la estipulación tercera se establecen unos plazos y forma de pago de la mencionada cantidad debida, siendo de interés destacar que la mitad de lo adeudado, una vez realizada la quita, es decir la cantidad de 192.410,64 euros debía abonarse al contado y en efectivo antes del 31 de julio de 2010. En la estipulación cuarta se establecen las obligaciones de las partes, siendo la literalidad de dicha cláusula la siguiente: ' FACTORI A NAVAL DE MARIN SA se compromete mediante el presente a: Pagar a MORRAZO NAVAL SLU el importe de LA CANTIDAD A ABONAR, que asciende a 384.821,26 ?, en las cantidades y plazos especificados, siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se exigen en el Plan de Viabilidad y de cuyo contenido ha sido informado MORRAZO NAVAL, SLU.
Por su parte, MORRAZO NAVAL SLU se obliga mediante el presente: Cumplido lo previsto en la Estipulación Tercera, de lo referente al primer plazo de pago, a finalizar los trabajos, servicios o suministros contratados por FACTORIA NAVAL DE MARIN SA, de los cuales se deriva la deuda objeto del presente acuerdo, para el supuesto de que en la actualidad éstos se encontrasen pendientes de terminación.
A no iniciar acciones de cualquier tipo contra FACOTRIA NAVAL DE MARIN SA, sus garantes o cualquier otro tercero para exigir el pago total o parcial de la deuda que ésta mantiene frente a ellos, incluyendo aquellas tendentes a la ejecución de cualquier tipo de garantía real o personal.
Esta obligación se extiende a todo tipo de acciones, tanto reclamaciones de cantidad, como todo tipo de acciones judiciales o extrajudiciales, ya sean declarativas, ejecutivas, monitorias o hipotecarias.
En caso de que MORRAZO NAVAL SLU ya hubiera iniciado alguna de las acciones indicadas antes de la firma del presente Acuerdo, MORRAZO NAVAL, SLU se obliga expresamente a suspender y/o paralizar el ejercicio de dichas acciones, realizando las actuaciones oportunas a tales efectos.
A no solicitar y/o aceptar la amortización o pago de cantidad alguna en concepto de principal, con independencia de que dicho pago se realice en efectivo, mediante dación en pago, compensación o cualquier otra operación de significación económica equivalente y/o aceptar pagos de principal derivados de amortizaciones anticipadas voluntarias, parciales o totales.
A no aplicar al pago de la deuda que FACTORIA NAVAL DE MARIN SA mantiene frente a ellos, cualquier cantidad perteneciente a esta última que, por cualquier concepto, se encuentre en poder o a disposición de MORRAZO NAVAL SLU, ya sea en concepto de depósito presente o futuro o por cualquier título de garantía o de otro tipo.
A no negociar el otorgamiento de, o aceptar, garantías personales o reales en garantía de cualesquiera de las obligaciones derivadas de la deuda que FACTORIA NAVAL DE MARIN SA, mantiene frente a MORRAZO NAVAL, SLU.
A no solicitar la declaración de concurso necesaria de FACTORIA NAVAL DE MARIN SA ni de sus garantes o realizar acción alguna (por sí mismo o por medio de terceros) encaminada a obtener el inicio de cualquier tipo de procedimiento concursal en relación con ésta última y/o cualquiera de sus garantes.
A no ceder, ni total ni parcialmente, su posición contractual y/o cualesquiera derechos u obligaciones derivadas de la deuda que FACTORIA NAVAL DE MARIN SA mantiene frente a MORRAZO NAVAL, SLU.
Si MORRAZO NAVAL, SLU ya ha cedido total o parcialmente su crédito a favor de un tercero, las partes acuerdan expresamente que en el supuesto de que dicho tercero no acceda a aplicar la quita del 33% sobre el importe de la cantidad ya cedida, MORRAZO NAVAL, SLU accede expresa e irrevocablemente a asumir el importe al que ascienda dicho porcentaje sobre LA CANTIDAD A ABONAR por FACTORIA NAVAL DE MARIN SA.
Dicha asunción se producirá, en su caso, por medio de descuentos que FACTORIA NAVAL DE MARIN SA aplicará a la CANTIDAD A ABONAR, comenzando en la medida de lo posible por el segundo y tercer plazo contemplados en la Estipulación Tercera. Sólo en el caso de que dicho descuento fuese superior a los plazos referidos, se procedería al descuento del remanente sobre la cantidad a abonar en el primer plazo.
A facilitar a FACTORIA NAVAL DE MARIN SA una relación de los pagarés que, en pago de la deuda existente, le fueron entregados en su día.
Una vez cumplidas las obligaciones de pago que FACTORIA DE NAVAL DE MARIN SA asume mediante el presente documento, procederá a la devolución de los originales de dichos pagarés.
En el supuesto de que por parte de MORRAZO SALNES SLU se incumplan las obligaciones de suspensión y/o paralización de los procedimientos judiciales instados, prohibición de inicio de nuevos procedimientos judiciales, prohibición de cesión de la deuda, o falta de notificación de ésta, prohibición de endoso de los pagarés entregados por Factoría Naval de Marín SA u obligación de devolución de los pagarés ya entregados una vez cumplidos los plazos de pago previstos en la Estipulación Tercera, FACTORIA NAVAL DE MARIN SA estará legitimada para descontar las cantidades reclamadas judicialmente, endosadas, cedidas o no devueltas de LA CANTIDAD A ABONAR, referida en la Estipulación Segunda del presente documento'.
Y en la estipulación sexta las consecuencias del incumplimiento.
Respecto de tal acuerdo no puede compartirse una calificación de novación extintiva.
Como señala la STS 15 julio 2009 , la novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma...
Y señalábamos en nuestra sentencia de 16 junio 2010 que la jurisprudencia desarrolla la parquedad del derecho positivo con una doctrina no siempre clara en cuanto a la naturaleza de esta institución, su configuración causal y sus efectos, tal y como analiza detalladamente la SAP de Madrid, de 18 de octubre de 2001 , que por su interés reproducimos: 'El reconocimiento de deuda, cuando se realiza de manera unilateral es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La S.T.S. de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC --adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1.973 y 1.975 y el Código de comercio en el art. 944-- es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce» (También, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Dicho contrato da lugar «a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud» ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 diciembre de 1978 , dice que «apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella» (También, STS 22 de junio de 1988 ). (...) La abstracción causal de que habla la jurisprudencia es obviamente una abstracción procesal, es decir, no derivada ni de la inexistencia de causa (todo tiene su causa) ni de la desvinculación de la relación jurídica previa, sino la derivada de la inexpresión de la causa --aunque las SSTS 22 de junio de 1988 y 14 de diciembre de 1978 apuntan a la abstracción material--. La STS 26 de octubre de 1962 define el reconocimiento de deuda como un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 CC . Literalmente, parece referirse al contrato abstracto en sentido material, pero la referencia al art. 1.277 CC pone de manifiesto que confunde inexistencia (existencia) con inexpresión (expresión) de la causa. Como fuere, la mayoría de las sentencias declaran el carácter meramente procesal de la abstracción en el reconocimiento de deuda --. Pero no se entiende muy bien la distinción que reiteradamente hace el Tribunal Supremo entre el reconocimiento realizado de manera abstracta (con efectos probatorios) y el realizado con expresión de la causa justificativa (con efecto constitutivo).
Igual perplejidad puede producir la determinación de este efecto constitutivo: una obligación independiente con sustantividad propia, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más comedida, la STS 24 de octubre de 1994 señala que: se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda. En realidad, el reconocimiento de deuda, se realice de manera procesalmente abstracta (o sea, sin expresión de la causa) o con expresión de la causa, siempre tiene efecto probatorio, amén del interruptivo de la prescripción. El problema de la abstracción procesal de la causa, de la inexpresión, lo resuelve nuestro sistema, como es bien sabido, en el art. 1.277 --vide STS 29 de enero de 1983 --, por lo que, en principio, es indiferente que la causa se exprese o no. Más aún, si se supera la configuración negocial del reconocimiento, y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento --declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. El reconocimiento de deuda es una declaración de ciencia, pero no es confesión, ni judicial ni extrajudicial--, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo , en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida. La expresión de la causa no cambia el efecto del reconocimiento --V. gr., entre reconocer deber 1.000 y reconocer deber 1.000 por un préstamo no devuelto o por relaciones comerciales previas, no hay diferencia: en el primer caso, la inexistencia de la causa (o su ilicitud o falsedad) deberá probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por la norma del art. 1.277 CC ; en el segundo, la inexistencia del préstamo deberá también probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por el propio reconocimiento--.
La idea de la nueva vinculación (obligación independiente con sustantividad propia, reitera el TS) evoca claramente la figura de la novación y, como se ha dicho acertadamente, reconocimiento de deuda y novación (extintiva, se entiende) son figuras incompatibles, aunque la novación suponga, obviamente, el reconocimiento de la existencia de la obligación que se quiere novar. Efectivamente, en el reconocimiento de deuda no hay novación posible, ni extintiva ni modificativa: el deudor continúa obligado en los mismos términos y condiciones que derivan de la relación jurídica reconocida. Más aún, si el reconocimiento es unilateral -- en rigor, siempre lo es: aunque intervenga el acreedor y asiente en el contenido del reconocimiento. Dicho asentimiento no puede configurarse como aceptación sino como recepción o conocimiento de la declaración realizada por el deudor-- y modifica el contenido de la relación jurídica reconocida (por ejemplo, reconocimiento parcial de cantidad dineraria: el deudor reconoce deber 500 y el acreedor cree que le debe 1.000), no se produce novación alguna de la relación jurídica previa pues falta el consentimiento del acreedor: la relación jurídica previa es indisponible unilateralmente para el deudor. Entonces, o el acreedor consiente, en cuyo caso nos hallamos ante una figura distinta del reconocimiento (novación , condonación, contrato de fijación...) o, el único efecto que se producirá, aparte del interruptivo de la prescripción, es la parcial relevatio onus probandi: precisamente en la parte reconocida por el deudor. Respecto del resto, regirán las normas ordinarias de la prueba ( arts. 1.214 y ss. CC ).
(...). Dado el carácter necesariamente instrumental del reconocimiento de deuda, es admisible sin duda aflorar las circunstancias de la relación causal: si en el reconocimiento hay un error material, de cuenta o aritmético, se corrige ( art. 1.266 i.f. CC ); si hay un error-vicio, se puede impugnar el propio reconocimiento ( art. 1.266, párrafo primero CC ). Así, se impone lo que resulte de la relación subyacente. Por otro lado, la impugnabilidad del reconocimiento por error, deriva también del art. 1.234 CC , el cual, aunque en sede de confesión, se puede aplicar a cualquier declaración de conocimiento, aunque no sea confesión. No se diga que la nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC ) y ahora, por mor del reconocimiento , no debe dar dicha prueba --el acreedor debe probar el reconocimiento--; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación. Es el problema de los documentos que exceden, en su contenido, del objeto propio del reconocimiento. Unas veces, el llamado reconocimiento de deuda no es tal sino un contrato de fijación, de modificación o de transacción; otras veces, y nada lo impide, en un mismo documento, se recogen conjuntamente declaraciones de conocimiento y de voluntad: un reconocimiento de deuda previo a una novación de la obligación, a una transacción, etc. Pero, en cualquier caso, se debe distinguir, en el documento, los distintos actos que contiene: novación, fijación y transacción son incompatibles con reconocimiento de deuda, aunque aquéllos pueden estar precedidos por éste, incluso exigirlo implícita y lógicamente.
Mantener el carácter negocial del reconocimiento de deuda supone confundir tal acto, que en el Código Civil y en el de Comercio tiene una clara configuración unilateral, con actos de modificación, novación o fijación, que son necesariamente bilaterales, es decir, contractuales: no se puede novar, no se puede modificar, no se puede fijar el contenido de un contrato sin el consentimiento de ambas partes.
La modificación del contenido contractual es un acto de novación y, como tal, se regirá por las normas de los arts. 1.203 y ss. CC , señaladamente, 1.204, 1.207 y 1.208. En el contrato de fijación, las partes no reconocen derechos preexistentes (o no sólo o no principalmente) sino que las partes eliminan incertidumbres relativas a situaciones jurídicas preexistentes entre ellas y se vinculan recíprocamente a fin de atribuir al hecho o al acto previos los efectos que resultan de la fijación contractual, impidiendo toda discusión al respecto. El contrato de fijación, que como la novación es incompatible con el reconocimiento de deuda aunque lógicamente, como la novación , lleva aparejado el reconocimiento de la existencia del contrato cuyo contenido se fija, es una suerte de interpretación de la relación jurídica preexistente realizada de consuno entre las partes de la misma: es una interpretación auténtica del contrato con efectos retroactivos. El contrato de fijación tiene como objeto la verificación de una situación preexistente y objetivamente incierta.
Si trasladamos la doctrina expuesta al contrato que ahora nos ocupa, puede concluirse que en el mismo se plasma en primer lugar un reconocimiento de deuda, con claridad meridiana, lo que es incompatible con una novación extintiva por lo ya expuesto, y que nos acerca por lo tanto a rechazar tal novación extintiva que, además de la contradicción interna del convenio, exige que así se declare terminantemente ( art. 1204 CC ), no pudiendo presumirse nunca, por lo que debe constar expresamente, al exigir su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante que la que altera que sea con ella incompatible ( STS 7 mayo 2009 ).
A la vista de las cláusulas primera a cuarta, es evidente que se mantienen vigentes las obligaciones primigenias, que son reconocidas, y que únicamente son alteradas en elementos accesorios y no esenciales, como es el plazo y la forma de pago. Estamos en todo caso, ante una novación modificativa, no extintiva, admitida de manera unánime por doctrina y jurisprudencia, subsistiendo la obligación principal, como ocurre cuando, como es el caso, se trata de facilitar el pago ante la situación de crisis empresarial de la deudora, de su difícil situación financiera y económica, como expresamente se refleja en el exponendo del documento, supuesto que por la jurisprudencia se ha calificado como novación meramente modificativa ( SSTS 24 marzo 1955 , 8 noviembre 1974 o 4 junio 1985 ). Si bien el incremento de la deuda puede considerarse novación extintiva, no lo es la reducción de la misma, la quita en este caso, ni tampoco la prórroga de plazos para facilitar el cumplimiento pues la variación de plazos, normalmente, sólo altera el accidente del tiempo señalado para esa facilitación del pago.
Finalmente las obligaciones sobre no cesión de su posición contractual claramente alude a la posición contractual anterior al acuerdo, que se mantiene, por lo que difícilmente puede hablarse de novación extintiva de aquellas obligaciones por otras nuevas. O la estipulación de que los pagarés en que se ha incorporado la deuda, sólo se devolverán una vez cumplidas las obligaciones de pago, de lo que se puede deducir su validez a pesar de que lo que se ha incorporado al título son las obligaciones previas al acuerdo de 30 de junio 2010.
En fin, todos los elementos fácticos y jurídicos apuntan en la misma dirección de la preexistencia de las obligaciones anteriores al acuerdo de 30 junio 2010, que tiene una consideración de novación meramente modificativa de aquellas, lo que tiene su relevancia a la hora de examinar la figura de la compensación.
TERCERO . - Siendo así aplicable la figura de la compensación, la sentencia rechaza su aplicación al caso argumentando que no se ha acreditado que los créditos invocados por la parte demandada sean líquidos y exigibles, ya que el acuerdo de 30 junio 2010, no controvertido, somete el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes a diversas exigencias, y existe una insuficiencia probatoria respecto de las vicisitudes del cumplimiento de las mismas, lo que conlleva no poder tener por acreditado que los créditos a que se refiere el citado acuerdo, sean líquidos y exigibles.
Pero la parte apelante ya en su contestación a la demanda, y ahora con más detalle, expone cómo la parte apelada fue quien incumplió en primer lugar al no haber procedido al pago de la mitad de la cantidad a abonar, al contado y en efectivo, antes del 31 julio 2010, es decir, en el plazo del primer mes de vigencia del acuerdo suscrito, lo que conlleva la aplicación de la cláusula sexta relativa al incumplimiento por cualquiera de las partes, y si el incumplimiento era por parte de FACTORIA NAVAL DE MARÍN S.A., MORRAZO NAVAL S.L.U. podía ya reclamar el importe total de la deuda reconocida.
Acreditada y reconocida la relación contractual, y la existencia de la deuda mediante un claro reconocimiento de la misma, de existir el pago su prueba compete a quien invocara dicha excepción, no pudiendo cargarse a la parte acreedora con la prueba de un hecho negativo, el no pago. En realidad la parte apelada ni siquiera ha invocado dicho pago, por lo que difícilmente se podría haber practicado prueba sobre el mismo. Por lo tanto debe tenerse por acreditado el incumplimiento, grave por otro lado, de la obligación principal de la parte apelada, de pagar en el plazo señalado la mitad de la deuda reconocida y aplazado su pago. Tampoco se invoca que exista alguna circunstancia pactada que fuera obstáculo al cumplimiento de la obligación de pago.
Es relevante el tiempo en que debe tenerse por incumplida la obligación pues a partir de dicho momento, la parte apelada ya puede reclamar el importe total de la deuda reconocida. La parte apelada atribuye a la parte apelante otros incumplimientos como la cesión de su posición contractual, especialmente mediante el endoso o cesión de pagarés a entidades financieras. Pero ni puede tenerse por incumplida tal obligación, ni, en todo caso, antes de que la propia parte apelada incumpliera su obligación principal de pago. Refleja la parte apelante como todos los pagarés a los que se refiere la contraparte tenían vencimiento anterior al acuerdo y, por lo tanto, fueron cedidos con anterioridad al mismo, por lo que la obligación de no cesión ya no afectaba a éstos, sino que en tal caso la obligación era la de asumir el 33% de quita si la entidad tenedora no la aceptaba (cláusula cuarta párrafo octavo del acuerdo). La relación de tales pagarés figura al folio 209, aportada por la parte apelada al contestar a la reconvención, y afirma el vencimiento de todos los pagarés, y por lo tanto de forma ordinaria su endoso, con anterioridad al 30 junio 2010, pues el vencimiento más tardío es de abril de 2010. Igualmente, y a mayores, los pagarés que Novacaixagalicia cargó a la parte apelada fue en septiembre 2010, cuando aquella ya había incumplido su obligación principal a 30 julio 2010.
La conclusión es que a 31 de julio 2010 solo está acreditado el incumplimiento de FACTORÍA NAVAL DE MARÍN S.A., y por lo tanto, la apelante estaba legitimada para reclamar a partir de ese momento la totalidad de la deuda reconocida, siendo así líquida y exigible pues está perfectamente cuantificada en el acuerdo de 30 junio 2010.
Debe reiterase que el acuerdo de 30 junio 2010, entre las partes litigantes, no establecía la obligación de entrega de pagarés en la forma que dice la apelada sino que la devolución de originales se hace depender claramente del cumplimiento por la apelada de sus obligaciones de pago (estipulación cuarta, apartado décimo). Pero además una interpretación lógica es que tal devolución sólo podía referirse a los que se encontraran en poder de la acreedora.
Se da así también el requisito de liquidez y exigibilidad del crédito de la parte apelante para poder aplicar la compensación invocada en demanda, de acuerdo con el art. 1196 CC .
CUARTO . - Una vez estimado el error en la apreciación de la prueba que como primer motivo de apelación se invoca, la segunda cuestión se concreta en la procedencia de la figura de la compensación, ya tratado casi en su totalidad en el anterior fundamento, quedando únicamente la cuestión relativa a la existencia de retenciones y embargos administrativos o judiciales que invoca la parte apelada y que impediría la compensación al ser uno de los requisitos de la misma que sobre las deudas que se compensan no haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC ).
Tal obstáculo debe rechazarse. La interpretación abrumadoramente mayoritaria en nuestra doctrina del art. 1202 CC (' El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores '), es que la compensación en nuestro ordenamiento opera automáticamente, ipso iure , una vez que concurren los requisitos. De forma que, para apreciar la concurrencia de los mismos debe estarse al momento en que confluyen los créditos y deudas a compensar con los requisitos precisos, y ese momento es el que debe valorarse a efectos de comprobar si existe alguna retención o contienda sobre ellos, pues de ser posteriores, no afectan para que opere la compensación. Y así sucede en el presente caso en que todos los embargos o retenciones invocados por la parte apelada y que están documentados en los folios 260 y ss (documentos 8 y ss. aportados con la contestación a la reconvención), son de fecha posterior al 31 julio 2010, fecha a partir de la cual debe considerarse que concurrían el resto de requisitos exigidos para la compensación por lo ya expuesto anteriormente, y, por lo tanto, las retenciones y embargos notificadas posteriormente no le afectan, debiendo declararse por lo tanto la compensación invocada por la parte demandada y apelante.
QUINTO . - El apelante también combate la desestimación de la reconvención, que se fundaba en la aplicación del art. 1165 CC ya que existían sobre créditos por importes muy superiores al que es objeto de reconvención, órdenes judiciales y administrativas de retención por embargo, lo que no es controvertido, si bien se cuestiona la aplicación del art. 1165 CC , pues la parte apelante que de esta forma la deudora ni le paga a ella ni a sus acreedores, y además lo único que pretende es que se reconozca su crédito. Este motivo no es atendible.
El art. 1165 textualmente establece que ' No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda ', invalidez que igualmente ha de estimarse alcanza a la acordada por la Hacienda Pública, de modo que de acuerdo con el mismo, ordenada la retención del crédito por la autoridad judicial o por la Administración Tributaria competente, cualquier pago hecho a espaldas de dicha orden resulta invalido. Conclusión que igualmente resulta de lo así establecido en el art. 1164 del CC , según el cual es liberatorio el pago hecho de buena fe por el deudor al que estuviera en posesión del crédito.
Como quiera que la notificación de un embargo significa una traslación posesoria, al poner el crédito a disposición de la Hacienda Pública, en este caso, es claro que los efectos que de ello derivan no son otros que los precitados establecidos en los art. 1165 y 1164 del CC , que en la práctica se traducen en una falta de legitimación del acreedor embargado para reclamar su importe del deudor, con posterioridad a que a éste le fuera notificada la orden de retención.
La orden de retención tiene la virtud de provocar la falta de disponibilidad del crédito, y deslegitima al acreedor de la facultad de exigir el cobro, que es lo pretendido por la parte apelante.
En consecuencia este motivo debe ser desestimado.
SEXTO . - La apreciación de la excepción de compensación conlleva la desestimación de la demanda y la consiguiente imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MORRAZO NAVAL S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Cangas y en consecuencia, revocar parcialmente la misma en el sentido de admitir la compensación excepcionada por la parte demandada hasta la cantidad pretendida en la demanda (38.965,93 euros), y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por FACTORIA NAVAL DE MARÍN S.A. contra MORRAZO NAVAL S.L.U .Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a la AEAT y Comuníquese al Juzgado núm. 2 de Cangas, Social 1 de Vigo, Social nº 3 de Vigo y Social número 4 de Vigo, para que tomen conocimiento de lo resuelto en relación a los créditos retenidos de Morrazo Naval SLU.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

