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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 371/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370012013100417
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00385/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 371/13
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 488/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.385
En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 488/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 371/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eliseo , representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. ENCARNA MEIRA GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: D. Begoña , no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 5 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. María José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Eliseo , frente a Doña Begoña , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín de fecha 26 de diciembre de 2005 .
No se hace expresa pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eliseo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los excónyuges contendientes, de fecha 26/12/2005, promovido por el exesposo en orden a que se declare extinguida la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, por importe de 300 euros mensuales actualizables, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el exesposo demandante.
En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de no haberse acreditado suficientemente una alteración sustancial de las circunstancias económicas de los dos cónyuges. Particularmente, al no haberse probado debidamente la situación de jubilación del esposo, con la disminución de ingresos que ello comporta, como tampoco el trabajo de la esposa, que le venga a proporcionar la obtención de ingresos propios de los que entonces carecía.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el exesposo recurrente interesa la extinción de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, la reducción de su cuantía al igual que su determinación como temporal y no vitalicia, sobre la base de la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias desde la sentencia de divorcio.
Teniendo en cuenta, en relación al esposo: 1) que se encuentra jubilado, siendo sus actuales ingresos inferiores a los que tenía cuando se encontraba trabajando en el año 2005; 2) que su única fuente de ingresos es su pensión de jubilación; 3) que, si bien es cierto que recientemente ha adquirido una vivienda en propiedad, se trata de un apartamento de apenas 40 metros cuadrados y lo hizo mediante un préstamo hipotecario por el que paga una cuota del orden de 290 euros/mes, más económico que el abono de un alquiler.
Y, con respecto a la esposa: 1) que se ha incorporado al mercado laboral; 2) que uno de los hijos mayores, que convive con ella, aporta parte de su sueldo a la economía familiar; y 3) que los gastos de comunidad e IBI de la vivienda familiar, cuyo uso fue atribuido a la esposa, corren de cuenta y cargo exclusivo del esposo.
Siendo así que, en el momento del divorcio, la esposa no se encontraba trabajando y se dedicaba al cuidado de la familia; mientras que el esposo trabajaba como patrón de pesca en barcos de gran altura, percibiendo un sueldo tres o cuatro veces superior al de la pensión de jubilación que ahora cobra, de poco más de 1600 euros mensuales.
TERCERO.- Un análisis comparativo de la situación económica que presentaban los cónyuges litigantes al tiempo del divorcio y de la que presentan en la actualidad permite concluir, a tenor de la prueba practicada en los autos, la existencia de un cambio que cabe reputar de relevante a los efectos pretendidos por el exesposo recurrente siquiera de modo subsidiario.
Así, la jubilación del esposo -que, si bien pudo ser objeto de mayor acreditación documental, no resulta cuestionada por la esposa- ciertamente determina una disminución en su nivel de ingresos, si se compara el importe de su actual pensión de jubilación (1673,84 euros mensuales) con el montante de sus ingresos como patrón de pesca en barcos de altura en sus declaraciones de IRPF del ejercicio 2005 y posteriores hasta el año 2010 (en que, según refleja el informe de vida laboral del recurrente, la ocupación laboral deja de ser prolongada y sucesiva para hacerse más espaciada con continuos períodos de prestación por desempleo), del orden de una media anual de ingresos durante el quinquenio de 2005 y 2009, de más de 40000 euros, que, por lo demás, según refiere la esposa en su escrito de contestación a la demanda, vendrían a resultar inferiores a los reales, dada la categoría laboral del esposo (patrón de pesca) que es la más alta entre los miembros de la tripulación de un buque y la no infrecuente práctica de enrolamiento en barcos extranjeros o pertenecientes a empresas radicadas en otros países, de menor control fiscal.
De otra parte, del contenido del informe de la agencia de detectives 'SEIIC' cabe desprender la realización por la esposa de trabajos como empleada de hogar siquiera por horas y/o esporádicos, dada su asistencia regular con ajuste horario a domicilios particulares, disponiendo de llaves propias, saliendo en ocasiones de los mismos con bolsas de basura para su depósito en el correspondiente contenedor. Todo ello en consonancia con el reconocimiento por la misma efectuado, en un anterior escrito de contestación a una precedente demanda también de modificación de medidas, de venir percibiendo unos 200 euros cada mes por limpiar una casa tres días a la semana.
Tales alteraciones circunstanciales que, a diferencia de la sentencia apelada, se tienen por acreditadas, no se estiman susceptibles de determinar la extinción de la pensión compensatoria ni de justificar su limitación temporal.
Con respecto a lo primero, por no alcanzar a concurrir ninguna de las causas extintivas contempladas en el art. 101 del Código Civil .
Debiendo en relación a lo segundo recordar la doctrina sentada en la sentencia del TS, de fecha 10/2/2005 , que en síntesis viene a señalar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que conforma la finalidad o 'ratio' de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, toda vez de lo que se trata es de apreciar la posibilidad de desenvolvimiento en un futuro del cónyuge beneficiario de la pensión.
Siendo claro que, en el supuesto examinado, establecida en su momento la pensión compensatoria sin limitación temporal, de seguro que, entre otros factores, sobre la base de una dedicación exclusiva de la esposa al cuidado de la familia durante la duración del matrimonio, la edad madura de la misma y su falta de cualificación profesional con escasas posibilidades de acceso a un empleo estable y suficientemente remunerado, no procede ahora limitarla en el tiempo cuando es de advertir que la situación económica de la perceptora no ha mejorado significativamente desde entonces, al ser habitualmente ínfimo el sueldo de las empleadas de hogar, en muchas ocasiones consistente en retribuciones esporádicas por horas de trabajo domiciliario y la mayor parte de las veces sin que cotice por ellas el empleador.
No obstante, las reseñadas alteraciones en la situación económica de los cónyuges sí da pie a una reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, que de forma ponderada cabe fijar en la suma de 200 euros mensuales actualizables anualmente, con efectos de primero de año, conforme a las variaciones del IPC.
Conllevando ello el acogimiento parcial de la demanda y del recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la exesposa doña Begoña y a cargo del exesposo don Eliseo en la suma de 200 euros mensuales, actualizables anualmente, con efectos a primero de año, conforme a las variaciones del IPC; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.Hágase devolución al exesposo recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
