Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 374/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Núm. Cendoj: 36038370012013100368

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00375/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 374/13

Asunto: JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS Nº 713/12

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE VILLAGARCIA DE AROSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.375

En Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal de Alimentos nº 713/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villagarcia de Arosa , a los que ha correspondido el Rollo núm. 374/13, en los que aparece como parte apelante-demandante : D.ª Diana representada por el Procurador Dª. PATRICIA CONDE ABUIN y asistida por el Letrado D. LUIS TABORA LEYES, y como parte apelada- demandada: D. Higinio y D. Lucas , representados por el Procurador Dª. ELENA MONTANS ARGÜELLO y asistidos por el Letrado D. ANDRES MENDEZ GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcia de Arosa, con fecha 30 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Marta Ferradáns Padín, en nombre y representación de Diana contra Higinio Y Lucas representados por Elena Montáns Arguello, debo absolver y absuelvo a Higinio y Lucas de todos los pedimentos de la demanda; y todo ello, con expresa condena en costa a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Diana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 3 de Octubre de 2013 para la deliberación de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Diana se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 713/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, que desestimó su pretensión de obtener de sus hijos, una prestación alimenticia para su sustento.

Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que la resolución a quo computa una pensión a su favor de 357,70 euros cuando no es suya sino de la hija con la que convive Santiaga que cuenta con una minusvalía síquica del 65%; del mismo modo que el inmueble que se le atribuye como rentable en la CALLE000 de la localidad de O Grove está en estado ruinoso. Por su parte la capacidad económica de sus hijos Lucas y Higinio está acreditada tanto por sus retribuciones como por la titularidad de sus inmuebles. Por último, argumenta que no debieron imponérsele las costas procesales porque son sus hijos a cuyo cuidado se dedicó, dejó su trabajo en Alemania y renunciando a su vida laboral.

D. Higinio y D. Lucas se oponen al recurso aduciendo que no existe error en la apreciación de la prueba toda vez que la actora tiene más ingresos de los que dice, su cuenta corriente nunca ha estado en saldo negativo, cobra una pensión compensatoria matrimonial, la pensión de alimentos de su hija y la de la seguridad social. Tiene mínimos gastos cifrados en 46,16 euros de luz y agua, se halla en buen estado de salud no siendo su hija incapaz por más que tenga una minusvalía síquica reconocida. Asimismo la actora es propietaria de terrenos que se encuentran en el Concello de O Grove y de Vilanova de Arousa susceptibles de ser explotados. Nunca ha puesto en venta ninguna de estas propiedades. Respecto del inmueble sito en la CALLE000 su presunto mal estado se debe a que no lo ha mantenido desde que lo heredó en 2000 de sus padres. Ambos hijos cuentan con sus viviendas hipotecadas, y en sus ingresos no se pueden computar las dietas y kilometraje. D. Lucas tiene dos hijos y su esposa en el paro. Deben imponérsele las costas porque ha faltado a la verdad y además litiga con justicia gratuita, a la que también ha mentido.



SEGUNDO.- Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.



TERCERO.- Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo' que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

En efecto, y como expone con toda corrección la resolución a quo, los presupuestos para que proceda la percepción de alimentos en los términos del art. 143 en relación al art. 148 del C.Civil parten inicialmente del estado de necesidad para que surja tal derecho porque exige que se precisen para 'subsistir', aunque sea en términos relativos y no absolutos.

En todo caso, para valorar la fijación de una pensión de alimentos entre parientes deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentante y sus medios económicos en relación a las posibilidades de los alimentistas, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , 'además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - artículo 143 del Código Civil -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - artículo 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991 , que se basa en la de 8 de marzo de 1962 , cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.

Las diligencias de prueba practicadas prueban que la ahora apelante percibe una pensión compensatoria de 300 euros como consecuencia de su separación matrimonial, si bien 357,70 euros son la pensión de la seguridad social por su hija con la que convive y su minusvalía. Además posee como titular la vivienda en a que vive y su terreno anejo de carácter ganancial, los recibos de IBI basura y alcantarillado los sufraga su ex esposo, de tal manera que solo paga gas y agua que suponen una media mensual de 46,16 euros. La casa dispone de huerta que cultiva la demandante, y posee un vehículo ganancial del que su marido paga el seguro. Es titular privativa de determinadas fincas y terrenos rústicos, y un inmueble urbano de dos alturas y bajo en la CALLE000 nº NUM000 de O Grove, con la mitad de la huerta a su espalda, valorado en 245.659,05 por la Xunta de Galicia.

Por otro lado este tribunal también valora negativamente el falseamiento de la realidad cuando la apelante sostiene que la cuantía de la pensión alimenticia de la hija son 100 euros a cargo de su padre, ocultando la pensión por minusvalía que importa 357,70?, cuenta además con 200 euros de pensión compensatoria a su favor y tampoco es cierto que haya de pagar todos los gastos del inmueble que habita cuando es así que ha quedado probado lo contrario. En segundo lugar, es lo cierto que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de O Grove, que consta de 3 viviendas, no ha probado que se intentase bien su arrendamiento bien su venta y no se hubiera conseguido; la casa que habita la actora tiene finca propia que le permite su cultivo. Además y por herencia de sus padres se le adjudican las fincas rústicas denominadas DIRECCION000 , DIRECCION001 , ' DIRECCION002 ' y DIRECCION003 ' todas ellas tasada a efectos de inventario para reparto en menos de 15.000 euros, y toda la herencia en 84.159 euros.

Así las cosas aun cuando pudiera valorarse puntualmente una falta de liquidez en la actora que justificase una temporal prestación de alimentos, es lo cierto que por su parte debía haber demostrado que intentó evitar dicha situación, máxime cuando no existe prueba alguna de que se propuso obtener rentabilidad a los numerosos bienes inmuebles, rústicos y urbanos de que es titular, prácticamente en exclusiva. Entre tanto ello no suceda, este tribunal no encuentra motivos para variar la resolución negativa de la instancia, y sin necesidad de evaluar ya la situación económica de los demandados, sus hijos, porque no se da el presupuesto previo de necesidad por su parte.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Ninguno de los argumentos que se contienen en el escrito de recurso puede justificar la no imposición de las costas, toda vez que únicamente las serias dudas de hecho o de derecho justificarían dicha no imposición. En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'.

La desestimación de la demanda y ahora del recurso no se funda en dicha circunstancia sino en la falta de prueba sobre los medios para la subsistencia de la actora, que es cosa bien distinta, y no justifica la no imposición de costas pese la desestimación de sus pretensiones.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Diana representada por la Procuradora Dª Marta Ferradáns Padín contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 713/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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