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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 464/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Núm. Cendoj: 36038370012013100389
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 464/13
Asunto: VERBAL 1041/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.404
En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1041/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 464/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: INMOBILIARIA DURAN GÓMEZ SA, CUBREIRO SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ROCAFORT LORENZO, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del ' EDIFICIO000 ', de Pontevedra, contra las mercantiles 'INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA' y 'CUBREIRO SL', representadas por la Procuradora Doña María José Giménez Campos y, en consecuencia, debo: 1º.-Condenar solidariamente a 'INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA' y a 'CUBREIRO SL' a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 3.618,78 euros, con el interés legal desde la fecha de citación al acto del juicio.
2º.-Condenar a 'INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA' a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 2.031,36 euros, con el interés legal desde la fecha de citación al acto del juicio.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Inmobiliaria Duran Gómez SA y Cubreiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Cubreira SL e Inmobiliaria Durán Gómez SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1041/12 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad, que las condenó a abonar las cuotas ordinarias de comunidad así como las extraordinarias derivadas de la instalación de ascensores.
Las apelantes se mostraron conformes con la deuda por las cuotas ordinarias pero no así respecto de las extraordinarias por la sustitución de 3 ascensores que no instalación ex novo, ya que los estatutos les exoneran de ellos.
La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 se opone al recurso alegando que no puede ser acogido por la falta de consignación de las cantidades adeudadas en los términos del art. 449.4 de la LEC , lo que no podrá ser subsanado máxime cuando dicha consignación se efectuó después de la formulación del recurso, el 10 de julio de 2013, y lo fueron el 19, 24 y 26 de julio ex novo.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC : En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria . La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la interposición cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.
En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal 'a quo' que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).
En el caso de que nos ocupamos, el escrito de formulación del recurso de apelación (de10-07-2013) nada dice sobre el cumplimiento del expresado requisito ni se acompañaba justificante alguno de haber satisfecho o consignado la cantidad a cuyo pago había sido condenada la parte apelante. Por si ello obedeciera a olvido u omisión involuntaria, antes de tener de plano por incumplido el requisito, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Constitucional, por Diligencia de 19 de julio pasado, el juzgado de instancia acordó requerir a la apelante para que acreditase que en la fecha de formulación del recurso estaba satisfecha o consignada la cantidad expresada, requerimiento al que se ha dado respuesta manifestando que se efectuó el pago en la Cuenta bancaria de la comunidad, el 18, 24 y 26 de julio.
La STC 344/1993 de 22 de noviembre -aunque referida a la consignación de rentas, es de plena aplicación al presente caso- sobre la base de anteriores pronunciamientos (se citan las SSTC 59/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/ 1990 , 31/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 ) ofrece las siguientes pautas interpretativas sobre los requisitos de previa satisfacción o consignación de cantidades para poder recurrir: 1.º El pago o consignación (de las rentas vencidas) previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos.
2.º Una interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación (que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
3.º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito.
En la Sentencia de esta misma Audiencia (Secc.1ª) de 25-1-1995 ya se advierte que 'el depósito o consignación es presupuesto indispensable para la admisión del recurso, de suerte que la expresión «para interponer el recurso... el apelante deberá acreditar haber constituido el depósito», solamente puede interpretarse, dado el sentido finalístico de la preposición con que se inicia la norma, en el sentido de entender que tal presupuesto es previo o antecedente al remedio procesal, nunca posterior', por ello, añade después, 'debe decretarse la inadmisión del recurso, si no consta la consignación anterior o coetánea a la interposición, si bien antes de decretarla debe concederse a la recurrente un plazo prudencial para que subsane la falta de acreditación de la consignación ( Sentencia de 8 junio 1992 ). En suma, la falta de consignación en plazo ha de estimarse insubsanable, en tanto la falta de acreditación de haberse efectuado en tiempo la consignación es perfectamente sanable a posteriori'.
Según el ATS de 20-5-2003 , en relación con el pago de rentas, si al tiempo de la preparación del recurso el recurrente no justifica tener satisfechas (o garantizadas del modo previsto en el art. 449.5 LEC 2000 ), las cantidades que con arreglo al contrato debía pagar a la entidad recurrida, se incurre en causa de inadmisión del recurso, defecto que la misma resolución considera insubsanable.
Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo entre otras muchas, y a propósito de las cantidades a que se refiere el art. 449.4 las Sentencias de esta misma Sección de 28-4-2006 , 2-6-2006 , 15-6-2006 , 16-11-2006 , 11-12-2006 , de la Sección 1ª de 30-4-2003 y 22-11-2006 , o de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001 , Islas Baleares (Secc.3ª), Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002 y de la Sección 11ª de 3-11-2005 , Asturias (Secc.5ª) de 12-2- 2003 y Sección 4ª de 27-10-2006 , Segovia (Secc. 1ª) de 31-7- 2006 , Murcia (Secc 5ª) de 1-6-2006 , o los Autos de la AP de Madrid (Secc.11ª) de 3-11-2005 y Guipúzcoa (Secc.3ª) de 18-4-2006 .
También ha señalado el TC ( STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso «a quo».
En definitiva, la parte apelante omitió el cumplimiento de un requisito indispensable e insubsanable para poder admitir el recurso de apelación, ya que, como se ha comprobado, al tiempo de la interposición del recurso, no estaba consignada la cantidad a cuyo pago había sido condenado. El recurso no debió ya admitirse a trámite por el tribunal de primer grado. Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 , STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).
TERCERO.- Pese a que hemos de tener por desestimado el recurso, y ello debiera comportar, en principio, la imposición a la parte apelante de las costas de acuerdo con lo que dispone el art. 398.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe advertirse que la circunstancia de que se haya tramitado el recurso de apelación no es, en puridad, reprochable a la recurrente, pues vio expedito su camino hacia la segunda instancia por una indebida admisión del recurso por el tribunal de primer grado, que debía haberlo rechazado al no haberse cumplido el presupuesto especial del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Cubreira SL e Inmobiliaria Durán Gómez SL, representadas por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1041/12 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
